Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 4 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003786

ASUNTO : IP01-P-2007-003786

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO

El presente asunto se instruye contra: PERSONA DESCONOCIDA, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio de: J.A.R., se le da entrada a la presente causa y se le da cuenta al Juez para Proveer.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 29 de Abril de 2005, se presenta por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Coro Estado Falcón, la ciudadana: J.A.R., en la cual Expone: “Vengo a denunciar que personas desconocidas, se introdujeron en un local de nombre CHICOLANDIA, el cual represento, ubicado en la Calle Bolívar, entre Buchivacoa y Churuguara, frente al Supermercado Hong Kong de esta Ciudad, logrando sustraer la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares en efectivo y algunas prendas de vestir…. Omissis….”.

La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del tiempo transcurrido y estando en presencia del delito contra la propiedad, no se han podido recabar otras evidencias o testigos que conlleven al esclarecimiento de los hechos, que permitan el enjuiciamiento de alguna persona.

Este Tribunal analiza las presentes actuaciones de las cuales se observa que desde la fecha en la cual fue recibida la denuncia hasta el presente no se han incorporado nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento del imputado o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan su enjuiciamiento.

En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...

4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente

la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación

y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento

del imputado".

Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento del imputado de autos, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto

De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido en contra de: PERSONA DESCONOCIDA, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad en perjuicio de : J.A.R., de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T., de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Prolongación Manaure, Urbanización Costa del Sol, casa número 16, diagonal a la inspectoría de transito de esta Ciudad, portador de la cédula de identidad V-14.100.505, y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Regístrese, Publíquese, Notifíquese al fiscal del Ministerio Publico y al imputado y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

ABG. J.A.G.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. A.V.

LA SECRETARIA

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