Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 09 de mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000413

ASUNTO : IP01-P-2008-000413

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

JUEZA PROFESIONAL: B.R. DE TORREALBA

SECRETARIA DE SALA: ELINDA PRIETO

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOEL ALBERTO RUIZ

VICTIMA: V.L.

IMPUTADO: A.H. SENIOR URBINA

DEFENSORES PRIVADOS: A.J. FURZAN REYES Y LEOPOLDO VAN GRIEKEN

DELITO: LESIONES PERSONALES

En fecha 07 de Marzo de 2008, el Abg. J.R.G., actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó el Sobreseimiento del asunto instruido contra el ciudadano A.H. SENIOR URBINA, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano V.L..

Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº IP01-P-2008-000413, y se acordó fijar audiencia oral de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 25 de Abril de 2008.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA ORAL

El Fiscal del Ministerio Público señaló que, del testimonio del ciudadano O.R., se desprende: El día 08 de mayo de 2007…yo me encontraba con el Dr. A.S., en la Av. Independencia…cuando observamos al Dr. Leañez con una filmadora, y a medida que iba filmando iba entrando hacia dentro del terrero…el Dr. Abraham decidió ir a hablar con el (sic) tuvieron palabras para ya para acá y el (sic) le pregunto (sic) porque estaba filmando y el Dr Leañez le respondió que el hacia lo que le daba la gana, le dijo una grosería..(folio44).

Testimonio del ciudadano C.P.V., el cual manifestó las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo sucedieron los hechos, manifestando que: El día 08-05-07, como a las 9:00 y algo de la mañana…el Dr. Señor se acerco (sic) a preguntarle porque estaba allí y el (sic) le respondió que no le importaba lo que el (Sic) estaba haciendo…el Dr. Señor le dijo que iba a buscar la policía y salio (sic) con ese fin de la obra…(folio 45).

Testimonio del ciudadano ANGEL MOLINA MEDINA, el cual manifestó las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo sucedieron los hechos, manifestando lo siguiente: El día 08 de Mayo del 2007, me encontraba supervisando una construcción… cuando se nos acerco (sic) un empleado del Dr. Señor y le dice que lo solicitaba el Dr. Leañez, el Dr. Señor se acerca donde esta (sic) el Dr. Leañez que eran esas filmaciones que estaba realizando y el Dr. Leañez le dijo que el (sic) filmaba lo que le daba la gana…(folio 46).

Sobre la base de los elementos de convicción anteriormente y de la investigación realizada, señala el Ministerio Público que considera que no existen fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano A.H. SENIOR URBINA fue el responsable de las lesiones que presentó la víctima, que en materia penal rige el principio de reproche de la actividad penal conforme al cual el Fiscal una vez analizado, estudiado y adminiculados todos los elementos de convicción (tanto que exculpen como inculpen al imputado) existentes en la causa puesta su consideración llega a la convicción que no solo por el hecho de los dichos del imputado y los testigos sino que del reconocimiento médico legal practicado a la víctima se evidencia que la lesión presentada fue producida por el objeto contundente (folio 23) por esa razón el Ministerio Público se pregunta que si la mano de un anciano de más de 70 años de edad es un objeto contundente y por tal razón, considera el Ministerio Público que no existen elementos de convicción para establecer la responsabilidad del imputado.

Por su parte la víctima V.L. señaló que, el Ministerio Público deberá representarme a la víctima, y no al imputado, eL Ministerio Público menciona solo un informe médico legal y hay tres informes, cita como testigos solo a los del imputado, y hay un testimonio del ciudadano E.H.P., el cual aparece en el folio 15 de la causa y no fue analizado por el Ministerio Público en su solicitud, tampoco hace una comparación de las contradicciones de los testigos presentados por el imputado, es necesario que se revise el desorden de la solicitud de sobreseimiento, y hasta hay un acta de imputación que no tiene la firma del fiscal, consigna copia simple de los informes médico, el Fiscal pone en posición a la víctima como si disimulara un hecho punible, o realizara un delito de calumnia, consigna copia de las citaciones hechas por el Ministerio Público al imputado, no se analizaron declaraciones, ni informes médicos, que el imputado declaró cuando el quiso y no en las oportunidades que lo citó el Ministerio Público, señalo que saliendo de la emergencia del hospital, en un puesto de venta de comida al frente consiguió a un ciudadano que dijo que había presenciado los hechos y él le pidió el favor que fuera a declarar, el cual no se tomó en cuenta y no fue analizado por el Ministerio Público, se le tomó declaración a los testigos del imputado en la Fiscalía y no en el Cuerpo de Investigación, que como es posible que el Ministerio Público lo señala como un anciano y esa apreciación no se debe hacer.

La Defensa Privada en la persona del Abogado A.F. manifestó que, se adhieren a la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público, pero hay una incongruencia por lo expuesto en la denuncia por la supuesta víctima y en el acta de entrevista que se le tomó posteriormente en fecha 31 de Mayo del mismo año, al Doctor LEAÑEZ, y el testigo aportado por la supuesta víctima manifestó que en el sitio no había nadie, y el mismo denunciante manifestó que allí habían otras personas y trabajadores, las declaraciones de los testigos aportados por el Dr. SENIOR, fueron contundente y el Dr. LEAÑEZ señala que reconoce la solvencia moral del Dr. SENIOR, y una persona con esas características que la misma supuesta víctima señaló no puede actuar a traición, todos esos elementos se tomaron en cuenta para que el ciudadano Fiscal solicitar el sobreseimiento de la causa, las conclusiones de los informes médicos son idénticas a pesar de que han transcurrido Cuatro (4) meses, el hecho de que el DR. SENIOR y los testigos hayan declarados en la Fiscalía, no afecta el procedimiento.-

CAPÍTULO II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 08 de mayo de 2007, se inició la presente investigación por parte de la fiscalía del Ministerio Público, previa denuncia interpuesta por la víctima por ante la Fiscalía del Ministerio Público de estado Falcón, en contra del ciudadano A.H. SENIOR URBINA, y en la cual manifestó entre otras cosa “Resulta que existe un problema planteado de carácter legal Municipal con respecto a un terreno que se encuentra ubicado en la Av. Independencia de esta ciudad de Coro, específicamente frente a la unidad geriátrica de esta ciudad (INAGER), yo he estado luchando por la adquisición de dicho terreno para la Asociación Civil Profesionales del derecho (Abogados) ante la Alcaldía del Municipio Miranda, pero es el caso que en el día de hoy yo me encontraba con mi cámara filmadora frente al terreno ya mencionado, firmando una construcción que allí se esta haciendo y sin percatarme se me acerco por la parte posterior una persona que sin mediar palabras me lanzó un golpe en la cara y de inmediato al darme cuenta que es una persona que conozco, el cual es el Dr. A.S.U., y luego de agredirme físicamente sin explicación alguna se monto en un vehículo que debe ser de alguno de los que están trabajando allí, y a toda velocidad se ausento del sitio.

En atención de la denuncia formulada, la representación fiscal apertura la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho, observando este tribunal, que de las actas que constan en la presente causa no se puede acreditar la comisión del hecho denunciado, por cuanto si bien está acreditada la existencia del objeto de la causa, pero que el informe médico establece que la lesión fue propinada con un objeto contundente y la víctima habla de un golpe que le dio la víctima por la parte posterior hacia la cara y que por las máximas de experiencia un señor de la tercera edad (mayor de 70 años) no es capaz de dar un golpe que se compare con objeto contundente.

Por otra parte se desprende de las actuaciones dos informes médicos, de fecha 10 de mayo de 2007 suscrito por la Dra. H.N., experta profesional “I”, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación S.A. deC. de la cual se desprende: CONCLUSIÓN: Lesionado en condiciones clínicas estables, con lesión producida con objeto contundente, se sugiere valoración por odontólogo, así como también nueve reconocimiento médico-legal en un lapso de tiempo no mayor de 8 días, a partir de la presente fecha (09-05-07), con informe médico detallado del odontólogo tratante, para determinar carácter de la lesión, tiempo de curación y posibles secuelas y, luego de cuatro meses en fecha 14 de septiembre de 2007, la víctima es valorada nuevamente por la misma Experta Médica antes mencionada, y de dicho reconocimiento se desprende: CONCLUSIONES: Lesionado en aparentes buenas condiciones generales, con lesiones de carácter de carácter leve, producidas por objeto contundente, las cuales sana en un lapso de 8 días (salvo complicaciones), bajo asistencia médica, no privado de sus ocupaciones habituales, que no le dejan secuelas.

En atención a los informes médicos referidos, la víctima en la audiencia oral a pesar de que dichas conclusiones médicas refieren que no dejan secuelas, manifiesta que tiene una cicatriz a nivel del labio inferior producto de la lesión causada y que se le rompió la prótesis (plancha) inferior.

En tal sentido, comparte esta Juzgadora la opinión fiscal en ocasión a que no existen suficientes y fundados elementos de convicción contra el imputado A.H. SENIOR URBINA como responsable de la lesión sufrida por la víctima, siendo que si bien es cierto, en ocasión a la cicatriz en su rostro (boca) referida por el propio ciudadano V.L. en la audiencia oral como secuela del golpe recibido; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia nos indican que si los reconocimientos legales establecen en sus conclusiones que no existen cicatrices ni secuelas, que la fractura fue en la prótesis (plancha) inferior y con un objeto contundente y, que a pesar de haber una diferencia de más de cuatro meses entre ambos informes médicos, los dos, arrojan casi por completo las mismas conclusiones, es decir, una lesión cuya curación era menor a los ocho días en su primera valoración en la segunda todavía era evidencia y refería el mismo tiempo de curación, mal puede ser señalada dicha cicatriz como consecuencia de la lesión sufrida.

Por otra parte refiere la víctima oralmente que el Fiscal del Ministerio Público citó a los testigos al Ministerio Público a los fines de que rindieran sus respectivas declaraciones. A tal respecto debe señalar esta Juzgadora que, el Ministerio Público en el Sistema Penal Acusatorio, es el Titular de la Acción Penal, encargado tal como lo prevé la ley de realizar la investigación. Así tenemos:

Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público.

Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

  1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes;

Igualmente a tal respecto, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la autonomía del Fiscal del Ministerio Público, mediante sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 10 de agosto de 2007, expediente N° 06-156, sentencia N° 1747, lo siguiente:

Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.

En efecto, esta Sala, en sentencia N° 1405, del 27 de julio de 2004, caso: I.P.R., señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento

.

Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio. Sin embargo, cabe acotar que lo anterior no es obstáculo para que los jueces penales establezcan durante el proceso penal, en las distintas fases, la calificación jurídica de los hechos, la cual puede ser distinta a la señalada por el Ministerio Público en la acusación. Así se declara….” (énfasis añadido).

Sobre la base de la cita extractada esta Juzgadora debe señalar que efectivamente el Fiscal del Ministerio Público es el funcionario encargado de llevar la investigación en los delitos de acción público, y sólo a dicho despacho fiscal corresponde ordenar realizar los actos propios de investigación y, mal puede este Tribunal, establecer limitaciones o pautas con respecto a la forma como se desarrolla dicha investigación, sólo cuando corresponda el conocimiento del asunto en sí interpuesto por solicitud fiscal o por la interposición de algún acto conclusivo velará esta Jurisdicente por las garantías constitucionales y el debido proceso a los justiciables y todas las partes involucradas en el proceso.

Por otra parte, señala la víctima que el imputado compareció cuando quiso ante el Despacho Fiscal y, que el Acta levantada en ocasión a la imputación fiscal no se encuentra suscrita por el Ministerio Público. En tal sentido, este Tribunal debe señalar que el imputado de autos A.H. SENIOR URBINA, compareció ante el Ministerio Público durante la fase de investigación cuando fuera citado por el Titular de la acción penal, por cuanto es su derecho y el acta a la que se hizo referencia en la audiencia oral, constata esta Juzgadora que en la causa se desprenden dos ejemplares de dicha Acta con datos idénticos y una de ella se encuentra firmada por todos los intervinientes en el acto de imputación, es decir, se entiende que una de las actas es la copia que fue agregada igualmente a la causa y, en todo caso, la razón le asiste al Fiscal Cuarto cuando indicó durante la audiencia oral que, si se hubiese violado el derecho a la defensa del imputado por no encontrarse presente el Fiscal en dicho acto, en todo caso, la impugnación del mismo correspondía al imputado y su defensa, pero que esto no ocurrió porque él si estuvo presente en esa oportunidad lo que pasa es que el Despacho Fiscal acostumbra a realizar dos juegos de actas.

Por último, expresó la víctima que el Fiscal del Ministerio Público no consideró la declaración del ciudadano HERNANDEZ POLANCO E.M., quien fue un testigo que él encontró en un puesto de comida el día de los hechos saliendo del Hospital donde había acudido por la lesión, y el testigo le manifestó que había observado los hechos momentos antes y éste le sugirió que acudiera ante el Ministerio Público en esa misma oportunidad. A tal respecto, considera esta Juzgadora que si bien es cierto lo manifestado por la víctima en la audiencia oral, como es que el testigo al presenciar los hechos no esperó a la víctima en el sitio del suceso inmediatamente después de ocurrido el hecho. Cómo es que momentos después éste ciudadano no lo abordó en el lugar de los hechos cuando observó que fue lesionado, ni le indicó nada, sólo fue en el momento en que salía del hospital cuando coincidieron en un puesto de comida y le contó lo sucedido.

Ahora bien, señala el Ministerio Público que tres ciudadanos estuvieron presentes en el momento de los hechos: O.R., C.P.V., ANGEL MOLINA MEDINA quienes refieren haber estado presentes en el lugar de los hechos y que entre las partes involucradas no ocurrió hecho de violencia alguno, así como, se desprende de las actuaciones investigativas insertas al folio nueve referida al traslado de los funcionarios E.S. Y BETANCOURT JOHAN al sitio del suceso en fecha 21 de mayo de 2007, donde no se logró establecer ningún tipo de comunicación con residente alguno. Asimismo, acta de inspección N° 810 de fecha 25 de mayo de 2007, realizada por los funcionarios E.S. y J.B. y, de dichos testimonios se desprende que no existen fundados elementos de convicción en relación a la participación del imputado en los hechos señalados por la víctima, aunado al hecho de que dicho ciudadano cuenta con una edad que supera los setenta años de edad y que las máximas de experiencias nos indican que una persona que tiene esa edad, mal puede un golpe de tal magnitud que se compare con un objeto contundente como lo refleja el informe médico.

A juicio de esta Instancia judicial la razón le asiste a la Fiscalía al solicitar el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, siendo esta última circunstancia la que encuadra en el caso de marras.

Como colofón de lo anterior y conforme a los argumentos en los que se abundó, lo procedente y ajustado a derecho es decretar conforme al artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, por cuanto el hecho no puede serle atribuido al ciudadano A.H. SENIOR URBINA, ya que de los elementos aportados en la causa y señalados por la víctima, no crean convicción en esta Juzgadora que el imputado haya sido participe en tal hecho punible. Y así se decide. -

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano A.H. SENIOR URBINA, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano V.L..

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la partes. Cúmplase.-

B.R. DE TORREALBA

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

LA SECRETARIA DE SALA,

ELINDA PRIETO

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000470.-

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