Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 8 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001374

ASUNTO : IP01-P-2008-001374

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

JUEZA PROFESIONAL: B.R. DE TORREALBA

SECRETARIO DE SALA: S.R. ZORRILLA

FISCAL CUARTO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOEL ALBERTO RUIZ

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADOS: BEIKEER EGORI COELLO CHIRINOS Y F.J.S.C.

DEFENSOR PRIVADO: S.G.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

En fecha 02 de julio de 2008, el Fiscal Cuarto (e) del Ministerio Público del estado Falcón ABG. J.A.R.G., interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, a los ciudadanos BEIKEER EGORI COELLO CHIRINOS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V. 17.350842, natural y residenciado en esta ciudad en el Parcelamiento C.V. calle Progreso con calle J.A.M., casa Nº 04 de color verde de esta ciudad de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 12-07-1984, de profesión u oficio obrero, Telf. 0416-5650125, y F.J.S.C., venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal número V. 17.520948, natural y residenciado en esta ciudad en el Parcelamiento C.V. calle Progreso, casa Nº 06 color vino tinto con rejas blancas cerca del módulo policial Zamora 06 de esta ciudad de Coro Estado Falcón, de profesión u oficio Comerciante, Telf. 0416-2247515, atribuyéndole la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO al segundo de los nombrados, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al segundo de los nombrados, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y libertad plena para el primero de los nombrados, siendo celebrada Audiencia de Presentación de imputado en la fecha antes señalada.

Seguidamente, una vez impuesto el imputado F.J.S.C. de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procedió a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano NO deseo Declarar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Privado, ABG. S.G., expuso sus alegatos de defensa manifestando: “Me adhiero a lo solicitado por la Fiscalía en lo que se refiere a la solicitud de libertad sin restricciones del ciudadano BEIKEER EGORI COELLO CHIRINOS y en cuanto a la solicitud de Privación de Libertad del ciudadano F.J.S.C., solicito la Libertad sin restricciones del mismo, en virtud de violentarse el debido proceso y a todo evento si el Tribunal considera que existen elementos de convicción, pido se le aplique una medida cautelar menos gravosa de presentación ajustado a su actividad estudiantil y laboral”.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Se desprende del Acta Policial de fecha 30 de junio de 2008 suscrita por los funcionarios actuantes Agentes V.G., J.G. y los Distinguidos R.T. y E.C., que siendo aproximadamente las 9:15 horas de la mañana de esa misma fecha cuando se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-271, dándole cumplimiento al Dispositivo F.S., cuando nos desplazábamos por la calle Borregales del Barrio Monte Verde, logramos avistar a dos sujetos el primero de tez morena de contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento un pantalón de blue jeans y franelilla de color blanca, el segundo de tez morena, de regular estatura, de contextura delgada, quien vestía para el momento pantalón blue jeans y camisa de color amarilla, ambos viajaban a bordo de una moto cilindrada d color negra, la cual era conducida por el primero de los descritos, quien al ver la presencia de la comisión policial aceleran la mencionada moto, visto esa actitud adoptada por estos sujetos, procedemos a iniciar una persecución dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, de a cuerdo con lo establecido en el Art. 117 del COPP, logrando darle alcance en la misma calle Borregales con calle El Tenis, frente a una bodega… ordenándole que aparcaran la mencionada moto en la parte derecha de la calle y colocaran las manos en un lugar visible por seguridad, procediendo a realizarle un registro corporal, localizándole y colectándole al primero de los descritos… en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía dos cartuchos calibre 38 mm, al segundo de los descritos… se le localizó y colectó de acuerdo a lo establecido en el Art. 277 del Código Penal un (1) arma tipo revolver calibre 38 mm, con pavón de color negro, observándose en los cilindros del tambor seis (06) cartuchos del mismo calibre, visto lo colectado procedo a realizar llamada vía radiofónica a la centralista de guardia de la Comandancia General de la policía del Estado Falcón solicitando apoyo con la Unidad que se encontraba cerca al lugar…. Haciéndoles saber a los sujetos el motivo de su aprehensión… trasladándolos a la Comandancia General de la Policía donde fueron identificados según consta en las cédulas de identidad…. (Omisis).”

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    Dispone el articulado en cuestión:

    Artículo 277

    El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra,

    pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y explosivos,

    se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

    Se acompaña a la solicitud RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN DE SERIALES a un arma de fuego y ocho (08) balas suscrito por el experto R.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Unidad de Balística de esta ciudad, de fecha 30 de junio de 2008, del cual se desprende: “CONCLUSIONES: 1.- Aplicado el Método de Restauración de Seriales Borrados en Metal, en el arma de fuego descrita en el presente informe, dio como resultado negativo, esto debido a la fuerte presión ejercida en dicha zona. 2.- Con esta Arma de fuego del tipo REVÓLVER, se efectuaron disparos de prueba, para obtener las piezas correspondientes “Conchas y Proyectiles”, las cuales quedan depositadas en nuestro Departamento para establecer futuras Comparaciones Balísticas.- 3.- Cuatro (04) de las balas suministradas, fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionadas, las restantes quedan depositadas en este departamento para el mismo fin. 4.- Se envía el arma de fuego tipo Revólver descrito en el texto de este informe, con la presente experticia, a la Sub Delegación de S.A. deC., donde quedara en calidad de depósito a la orden del Ministerio Público, una vez procesada en este Departamento….”

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de reciente data como es del 02 de julio de 2008, precalificado jurídicamente por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción:

    Planilla de Revisión de la Moto Marca Yamaha, clase Moto, modelo Rx115, Color negro, placas NAA-992, serial de carrocería 9FK5JU11472360589, serial de moto 3HB-360589, a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por Poli falcón, el día 30 de junio de 2008, entregada por el funcionario Agente G.N. y recibida por la Detective R.M.Q.G., este elemento de convicción se relaciona con lo descrito en el Acta Policial de fecha 30-06-2008, donde se deja constancia de las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes AGTE. V.G., J.G., y los Distinguidos R.T. Y E.C., quienes practicaron la aprehensión de los ciudadanos Belkeer Coello y F.S., así como, se señala el vehículo en el cual se trasladaban los ciudadanos al momento de su aprehensión, cuando al ciudadano F.S. le fuera incautada presuntamente un arma de fuego tipo revólver, descrita igualmente en la Cadena de Custodia, realizada a un (1) arma de fuego tipo Revolver, calibre 38 mm, pavón negro, empuñadura de madera de color marrón con serial y marca desvastadas, con capacidad de seis cilindros en el tambor, ocho (8) cartuchos calibres 38mm sin percutir, una (1) moto marca Yamaha de color negro, modelo RX115, serial 9FKSJU11472360589, evidencias éstas a las cuales se le realizó Experticia de Reconocimiento Técnico y restauración de seriales, signada con el Nº 9700-060-B-167, de fecha 30 de junio de 2008, suscrita por el Detective R.G., funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación Coro, realizada a Un (1) arma de fuego y ocho (8) balas y Dictamen Pericial Nº 317-08 suscrito por los funcionarios Agentes D.C. y R.M.T.C. al servicio del CICPC adscritos a la Sub Delegación Coro, practicado a un vehículo clase Moto marca Yamaha modelo RX115, año 2007, color negro, tipo paseo, placas no porta, serial del motor 3HB360589, serial carrocería 9FKSJU11472360589, donde se concluye: 1.- En relación al serial de carrocería, es original. 2.- En relación al serial del motor, es original.

    Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado los cuales guardan relación entre sí, sobre los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público , tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado F.J.S.C. en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fue ciertamente la persona a la que se le colectó un (1) arma tipo revolver calibre 38 mm, con pavón de color negro, y seis (06) cartuchos del mismo calibre en los cilindros del tambor. Y así se decide.-

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual del imputado F.S..

    A tal respecto, es necesario señalar que consagra el artículo 256 ejusdem:

    Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

    Estima quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad en el presente caso, puede ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre-calificación fiscal es por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, aunado al hecho de la conducta predelictual del imputado por cuanto no se desprende de las actuaciones que tenga registro policial ni penal, por estas razones, se ordena imponer al imputado F.J.S.C., la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del texto adjetivo penal, consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante este Tribunal del Circuito Judicial Penal y prohibición de portar cualquier tipo de arma, a partir del 02 de julio de 2008. En tal sentido dicho imputado se comprometió a cumplir cabalmente con la medida impuesta y mantener la dirección aportada al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal en pleno conocimiento de que el incumplimiento acarrea la revocatoria y la procedencia de la restricción de la libertad. Y así se decide.-

    Por su parte la Defensa Privada solicitó la libertad sin restricciones del ciudadano F.S., en virtud de violentarse el debido proceso debido a que al momento de la inspección personal de a su representado por parte de los funcionarios policiales no se buscaron testigos. A tal respecto establece

    En tal sentido, dispone el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Inspección de personas.

    La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

    Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.

    En el caso en cuestión se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 19 de marzo de 2008, que los funcionarios policiales señalaron que cuando se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-271, dándole cumplimiento al Dispositivo F.S., cuando nos desplazábamos por la calle Borregales del Barrio Monte Verde, logramos avistar a dos sujetos el primero de tez morena de contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento un pantalón de blue jeans y franelilla de color blanca, el segundo de tez morena, de regular estatura, de contextura delgada, quien vestía para el momento pantalón blue jeans y camisa de color amarilla, ambos viajaban a bordo de una moto cilindrada d color negra, la cual era conducida por el primero de los descritos, quien al ver la presencia de la comisión policial aceleran la mencionada moto, visto esa actitud adoptada por estos sujetos, procedemos a iniciar una persecución dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, de acuerdo con lo establecido en el Art. 117 del COPP, logrando darle alcance en la misma calle Borregales con calle El Tenis, frente a una bodega… ordenándole que aparcaran la mencionada moto en la parte derecha de la calle y colocaran las manos en un lugar visible por seguridad, procediendo a realizarle un registro corporal, localizándole y colectándole al primero de los descritos… en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía dos cartuchos calibre 38 mm, al segundo de los descritos… se le localizó y colectó de acuerdo a lo establecido en el Art. 277 del Código Penal un (1) arma tipo revolver calibre 38 mm, con pavón de color negro, observándose en los cilindros del tambor seis (06) cartuchos del mismo calibre, visto lo colectado procedo a realizar llamada vía radiofónica a la centralista de guardia de la Comandancia General de la policía del Estado Falcón solicitando apoyo con la Unidad que se encontraba cerca al lugar…. Haciéndoles saber a los sujetos el motivo de su aprehensión… trasladándolos a la Comandancia General de la Policía donde fueron identificados según consta en las cédulas de identidad, es decir, indicaron claramente que se encontraban de recorrido por el perímetro de la ciudad, que vista la actitud de los ciudadanos, procedieron a perseguirlos y procediendo a realizarle un registro corporal, localizándole y colectándole al ciudadano F.S., por tal motivo considera esta Jurisdicente que nos encontramos en una de las excepcionalidades del texto adjetivo penal, siendo que la normativa legal tampoco dispone la presencia de los testigos y, por tanto no requerían los agentes policiales la presencia de testigos, porque dichos funcionarios por su experiencia laboral al notar la actitud sospechosa de los ciudadanos los persiguieron, los aprehendidos y al ciudadano F.S. se le incautó un arma de fuego y seis proyectiles, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que F.S. es el autor o partícipe en dichos hechos punibles precalificados en esta fase de investigación, por tanto, se declara sin lugar la solicitud de libertad plena interpuesta por la Defensa Privada. Y así se decide.-

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    “… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T.A., y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.

    Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:

    Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado

    . (Subrayado no es del original).

    Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T. Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

    Sobre la base de la reciente decisión dictada por el M.T. de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

    CAPÍTULO IV

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal, en virtud de que se concede la Libertad sin restricciones solicitada para el ciudadano BEIKEER EGORI COELLO CHIRINOS y para el imputado F.J.S.C., se estimó la imposición de una medida de coerción personal pero no la privación judicial de libertad sino una menos gravosa. SEGUNDO: Impone a F.J.S.C., venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal número V. 17.520948, natural y residenciado en esta ciudad en el Parcelamiento C.V. calle Progreso, casa Nº 06 color vino tinto con rejas blancas cerca del módulo policial Zamora 06 de esta ciudad de Coro Estado Falcón, de profesión u oficio Comerciante, Telf. 0416-2247515; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en los ordinales 3º y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de portar cualquier tipo de arma. Se libraron las boletas de libertad.-

    Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

    Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal.

    Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

    LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

    B.R. DE TORREALBA

    EL SECRETARIO DE SALA,

    S.R. ZORRILLA

    RESOLUCIÓN N° PJ0012008000608.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR