Decisión nº s-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 18 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000465

ASUNTO : IP01-P-2008-000465

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

SUSTITUIVAS DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: B.R. DE TORREALBA

SECRETARIA DE SALA: ELINDA PRIETO

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: J.R.

VICTIMA: M.V.

IMPUTADO: J.G.C.

DEFENSOR PRIVADO: SALVADOR GUARECUCO

DELITO: LESIONES PERSONALES EN OCASIÓN A ACCIDENTE DE TRÁNSITO

Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 15 de marzo de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a cargo del Abogado J.R., contra el ciudadano J.G.C., titular de la cédula de identidad personal número V. – 10479019, de 38 años de edad, venezolano, soltero, domiciliado en calle Brion, entre Millard y Proyecto , casa N° 62, de ocupación Chofer, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en relación con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN OCASIÓN A ACCIDENTE DE TRÁNSITO, tipificado en el artículo 413 del Código Penal. En la misma fecha 15 de enero de 2008 se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado por el Defensor Privado SALVADOR GUARECUCO.

En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente sin juramento, apremio ni coacción: “Que no iba a declarar y se acogió al precepto constitucional”.

Por su parte alegó el Defensor Privado, “para determinar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva y en razón del artículo 413, el examen médico forense no convalida, y el mismo es determinante para la Medida y calificación jurídica. De acuerdo al Código es un error material, por cuanto el 422 no existe, sino el 420 para las Lesiones Culposas en su ordinal 1°, establece que no se puede proceder sino a instancia de parte”. Es decir, considera esta defensa que no hay elementos de convicción suficientes para imponer a mi defendido de Medida Cautelar, sino de L.P.”

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que presentaba al ciudadano J.G. ante el Tribunal de Control en ocasión a que se apertura investigación por la presunta comisión del delito de Lesiones personales por accidente de tránsito en perjuicio de la ciudadana M.V. ocurrido en fecha 14 de marzo del presente año en esta ciudad en la Avenida El Tenis, quien es la víctima en el presente caso y se encuentra recluida en el Hospital de esta ciudad en ocasión a las lesiones que sufriera producto del arrollamiento. Igualmente precalificó las lesiones en el artículo 413 por no contar para el momento de la audiencia oral de presentación con el Informe Médico Forense, sino sólo el Informe médico expedido por el Hospital.

En este sentido el Tribunal emplazó al Ministerio Público a aclarar la solicitud en referencia a la precalificación jurídica del delito, en virtud de la exposición de la Defensa Privada por cuanto del escrito de presentación se desprende que precalificó los hechos en Lesiones Culposas según el artículo 422 del Código Penal, lo cual considera la Defensa que se trata de un error material por cuanto las lesiones culposas no están previstas en dicho articulado, ni en artículo 420.1 por tratarse de una acción a instancia de parte. Sobre tal respecto, el Fiscal del Ministerio Público señaló que precalificaba los hechos como Lesiones Personales a tenor del contenido del artículo 413 del Código Penal, por no contar con el resultado del Informe Médico Forense y, la ciudadana M.V. había sido arrollada por el imputado J.G. con un vehículo automotor y por tratarse de un delito de acción pública perseguible por el Estado Venezolano.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como lo es el LESIONES PERSONALES en ocasión a accidente de Tránsito, contenido en su artículo 413, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

Prevé el artículo 250:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de LESIONES PERSONALES, y a tal respecto tipifica el artículo 413 de la ley penal:

    El que sin intención de matar, pero si de causarles un daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, en perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

    En el presente caso se encuentra acreditado en autos, C.M. emitida por la Dra. M.E.G., en su condición de médico cirujano MSDS 71310-CM 8831, con membrete del Hospital Universitario “Dr. A.V.G.” y el sello húmedo de dicha institución, con fecha 14 de marzo de 2008 de donde se desprende que la ciudadana M.V. de 94 años tiene TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO LEVE.

    Asimismo, se evidencia un ACTA POLICIAL, de fecha 14 de marzo de 2008 N° CO-022-08, de la cual se desprende que en fecha 14 de marzo de 2008, siendo las 04:15 de la tarde, se presentó ante ese PUESTO DE VIGILANCIA Y A.V.D.C. el SATO 2DO (TT) 3072 J.A. y el C2DO(TT) 5560 Y.S., quien estando debidamente juramentado expuso que siendo las 02:20 de la tarde fueron comisionados por el Sargento A.M. Jefe de los Servicios para que verificaran el ingreso de una persona lesionada por accidente de tránsito al hospital universitario de Coro e inmediatamente se trasladaron a dicho centro asistencial y al llegar se entrevistaron con el sargento segundo de Polifalcón FILMEN LOPEZ, quien les informó sobre la veracidad de dicho ingreso y que el mismo era por arrollamiento a peatón hecho ocurrido en la Avenida El tenis frente a dicho centro asistencial entre la Avenida S.R. con calle Providencia siendo lesionada la ciudadana M.V. de 94 años de edad, que la misma fue atendida por la Dra. M.E. quien le diagnosticó Traumatismo Cráneo encefálico leve, quedando en observación médica en dicho centro asistencial, que así mismo les fue entregado el conductor y el vehículo involucrado en dicho accidente el ciudadano J.A.G.C., titular de la cédula de identidad N° 10.479.019.

    Del mismo modo, corre inserto en la causa REPORTE DE ACCIDENTES con lesionado por arrollamiento a peatón en fecha 14 de marzo de 2008 en la Avenida el Tenis frente al hospital entre avenida S.R. y Calle providencia donde se evidencia que existe un vehículo involucrado placas 96V-MAZ, servicio particular, marca Chevrolet, Modelo Super Camry, clase camioneta, tipo panel, de color blanco, año 2005, propiedad de Diario Panorama, conductor J.A.G.C., titular de la cédula de identidad N° 10479019.

    Ahora bien, sobre la base de las actuaciones citadas anteriormente, el Ministerio Público precalificó los hechos ocurridos como LESIONES PERSONALES, como producto de accidente de tránsito por cuanto para el momento de la audiencia no se contaba con el resultado del Informe Médico Forense en ocasión a la valoración médica que se realizara por los expertos a la víctima ciudadana M.V. y, por tal motivo al desconocer esa representación fiscal el grado de complejidad de las lesiones, por los momentos precalificaba como LESIONES PERSONALES a tenor de lo previsto en el artículo 413 del Código Penal.

    En tal sentido, el Tribunal de Control sobre la base de las actuaciones antes descritas en este particular, acoge la precalificación jurídica imputada por el Titular de la Acción Penal contra el ciudadano J.G., por encontrarnos en la fase incipiente del proceso y por existir un INFORME MEDICO emitida por la Dra. M.E.G., en su condición de médico cirujano MSDS 71310-CM 8831, con membrete del Hospital Universitario “Dr. A.V.G.” y el sello húmedo de dicha institución, con fecha 14 de marzo de 2008 de donde se desprende que la ciudadana M.V., está lesionada, aun cuando no conste el Informe médico Legal. Y así se decide.-

    Del mismo modo, se evidencia que el delito precalificado como LESIONES PERSONALES, es un delito de acción pública perseguible de oficio por El Estado Venezolano, en este caso el poder punitivo del Estado está ejercido a través del Ministerio Público. Del mismo modo, no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal, por cuanto dichos hechos ocurrieron en fecha 14 de marzo de 2008. Y así se decide.-

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

    En el presente caso se encuentra acreditado en autos, como elemento de convicción, ACTA POLICIAL, de fecha 14 de marzo de 2008 N° CO-022-08, de la cual se desprende que en fecha 14 de marzo de 2008, siendo las 04:15 de la tarde, se presentó ante este PUESTO DE VIGILANCIA Y A.V.D.C. el SARGENTO 2DO (TT) 3072 J.A. y el C2DO(TT) 5560 Y.S., quien estando debidamente juramentado expuso que siendo las 02:20 de la tarde fueron comisionados por el Sargento A.M. Jefe de los Servicios para que verificaran el ingreso de una persona lesionada por accidente de tránsito al hospital universitario de Coro e inmediatamente se trasladaron a dicho centro asistencial y al llegar se entrevistaron con el sargento segundo de Polifalcón FILMEN LOPEZ, quien les informó sobre la veracidad de dicho ingreso y que el mismo era por arrollamiento a peatón hecho ocurrido en la Avenida El tenis frente a dicho centro asistencial entre la Avenida S.R. con calle Providencia siendo lesionada la ciudadana M.V. de 94 años de edad, que la misma fue atendida por la Dra. M.E. quien le diagnosticó Traumatismo Cráneo encefálico leve, quedando en observación médica en dicho centro asistencial, que así mismo les fue entregado el conductor y el vehículo involucrado en dicho accidente el ciudadano J.A.G.C., titular de la cédula de identidad N° 10.479.019. Este elemento de convicción guarda estrecha relación con C.M. emitida por la Dra. M.E.G., en su condición de médico cirujano MSDS 71310-CM 8831, con membrete del Hospital Universitario “Dr. A.V.G.” y el sello húmedo de dicha institución, con fecha 14 de marzo de 2008 de donde se desprende que la ciudadana M.V. de 94 años tiene TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO LEVE, de fecha 14 de marzo de 2008, por cuanto en el ACTA POLICIAL se describió la misma víctima con las mismas lesiones por el mismo accidente de tránsito donde se viera involucrado como presunto autor el ciudadano J.G..

    Del mismo modo, corre inserto en la causa, como elemento de convicción, REPORTE DE ACCIDENTES con lesionado por arrollamiento a peatón en fecha 14 de marzo de 2008 en la Avenida el Tenis frente al hospital entre avenida S.R. y Calle providencia donde se evidencia que existe un vehículo involucrado placas 96V-MAZ, servicio particular, marca Chevrolet, Modelo Super Camry, clase camioneta, tipo panel, de color blanco, año 2005, propiedad de Diario Panorama C.A y cuyo conductor era el ciudadano J.A.G.C., titular de la cédula de identidad N° 10479019. De este elemento de convicción observa esta Juzgadora que se describe en el REPORTE, la misma dirección descrita en el ACTA POLICIAL, con los mismos datos del conductor y del vehículo involucrado en el accidente, es decir, existe una relación y concatenación entre dichos elementos de convicción que crean convicción a esta Juzgadora sobre el accidente de tránsito ocurrido en fecha 14 de marzo de 2008 donde presuntamente el autor es el ciudadano J.G..

    Por otro lado, se acompaña ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DE VEHÍCULO de fecha 14 de marzo de 2008, donde se describe el auto con placas 96V-MAZ, servicio particular, marca Chevrolet, Modelo Super Camry, clase camioneta, tipo panel, de color blanco, año 2005, propiedad de Diario Panorama C.A, Serial de Carrocería N° 9GBEDA2155B003645, suscrita por los funcionarios J.A. y Y.S., de donde se extracta: “Este vehículo no sufrió daños por el accidente, pero si presenta daños en las puertas delanteras producto de la agresión que fue objeto el vehículo y el conductor por familiares de la persona arrollada”. En relación con esta descripción es necesario señalar que, corre inserto a las actuaciones como elemento de convicción INFORME MEDICO de fecha 14 de marzo de 2008, suscrito por el Dr. R.B. en su condición de Médico Cirujano adscrito al Ambulatorio U.D.. E.C. (con su sello húmedo), del cual se describe que se trata de un paciente masculino 37 años de edad quien acude a ese centro por presentar traumatismo en región lumbar y hematoma en región dorsal y hombro izquierdo, al ser valorado se evidenció cifras tensionales elevadas por lo que se indica hipotensores y analgésico, es decir, las mismas lesiones descritas en el ACTA POLICIAL.

    Por todo lo antes expuesto, se puede afirmar que existe una relación entre el contenido del ACTA POLICIAL cuando los funcionarios actuantes dejaron constancia que el conductor J.G. fue objeto de lesiones por parte de los familiares de la lesionada, y por tanto fue atendido por el Dr. R.B., afirmación ésta contenida en el INFORME MEDICO antes citado y que se acompañan como elementos de convicción de la solicitud fiscal.

    Sobre la base de estos elementos de convicción, es por lo que este Tribunal Primero de Control, presume la autoría del ciudadano J.G. en las lesiones sufridas por la ciudadana M.V. como producto de un accidente de tránsito, precalificado jurídicamente como LESIONES PERSONALES. Y así se decide.-

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual del imputado J.G..

    A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:

    Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

    Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre-calificación fiscal es por el delito de LESIONES PERSONALES, aunado al hecho de la conducta predelictual del imputado por cuanto no se desprende de las actuaciones que tenga registro policial ni penal, por estas razones, se ordena imponer al imputado J.G., la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del texto adjetivo penal, consistente en la presentación cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal del Circuito Judicial Penal, a partir del quince (15) de marzo de 2008. Y así se decide.-

    Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

    CAPÍTULO III

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo unos hecho punibles que merecen pena corporal, cuyas acciones Penales no se encuentran evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción para estimar que el Imputado es el autor o partícipe del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado J.G.C., titular de la cédula de identidad personal número V. – 10479019, de 38 años de edad, venezolano, soltero, domiciliado en calle Brion, entre Millard y Proyecto , casa N° 62, de ocupación Chofer, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal del Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días contados a partir del 15 de marzo de 2008. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-

    LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

    ABG. B.R. DE TORREALBA.

    LA SECRETARIA DE SALA,

    ELINDA PRIETO

    RESOLUCIÓN N° PJ0012008000337.-

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