Decisión nº 1C-20.505-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Junio de 2016

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 29 de junio de 2016.-

206º y 157º

AUDIENCIA PRELIMINAR (DELITOS MENORES DE OCHO AÑOS)

JUEZ: ABG. E.M.B.L..

FISCAL: ABG. C.V.V.M..

SECRETARIO: ABG. J.A.M.L..

VÍCTIMA: R.R.M.G..

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. D.G..

IMPUTADO: M.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-23.729.141, Telf. 0426-452.9903.

DELITO: HURTO CALIFICADO.

En el día de hoy, veintisiete (27) de junio de 2016, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dio inicio al acto y el ciudadano secretario verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes: el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. C.V.V.M., el imputado M.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-23.729.141, el defensor público ABG. D.G., más no así la víctima R.R.M.G., quien se encuentra debidamente citada como consta el folio 75. De seguida el ciudadano Fiscal ABG. C.V.V.M., solicita el derecho de palabra y expone: “Ciudadano Juez, esta representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, informa al Tribunal que en esta etapa procesal se subroga a los derechos de la víctima, a los fines de la realización del presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 15 del Código Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. C.V.V.M., expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado: M.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-23.729.141, esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal y el cual riela a los folios del 91 al 93, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.R.M.G., asimismo ratifico los medios de pruebas plasmado en el capítulo de la acusación (se deja constancia que leyó los medios de pruebas ofrecidos), en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario. Es todo.” Seguidamente se impone al acusado: M.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-23.729.141, del contenido del artículo 49 Numeral 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, Ejusdem, (Las cuales se le explican detalladamente) advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer le es procedente las alternativas ya mencionadas. En este estado el ciudadano Juez le informó al acusado que el Ministerio Público en esta audiencia lo acusó por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano. A continuación el imputado: M.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-23.729.141, libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “Admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo.” De seguida el defensor público ABG. D.G., actuando en representación de los derechos de el imputado: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano, expone: “En virtud de la admisión de los hechos manifiesta por mi defendido en esta sala, solicito sea tomada de manera pura y simple a los fines de acogernos al beneficio por Admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso, ya que la pena que tiene el delito también esta dentro de los parámetros legales para su otorgamiento. Es todo”. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Público no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por el imputado y su defensor, y esta de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ya mencionado, así como la admisión de los hechos por parte del mismo, y oída la exposición del Defensor quien solicita la Suspensión Condicional del Proceso y régimen de pruebas, conforme a lo señalado en los artículos 43 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículos 65 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado: M.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-23.729.141; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.R.M.G.; así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario; SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado así como la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el Defensor, a la cual no se opone el Ministerio Publico, en tal sentido este Tribunal acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de tres (03) meses a el imputado: M.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-23.729.141, quedando sometido a la siguiente condición: 1.- Realizar Trabajo comunitario consistente en el donativo de una (01) resma de hojas tamaño oficio a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Apure, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por la Coordinadora Judicial. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día viernes 30-09-2016 a las 10:30 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte del acusado, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Y así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el Artículo 159 ejusdem. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. E.M.B.L..

EL FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. C.V.V.M.

EL DEFENSOR PÚBLICO

ABG. D.G.

EL IMPUTADO

M.A.M.M.

EL ALGUACIL DE SALA

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Causa Penal N° 1C-20.505-16

EMBL/JAML

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