Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRodolfo Javier León Plazas
ProcedimientoInterceptación Y Grabación De Llamada Telefonica

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

Tribunal Penal de Control N° 1

Mérida, 05 de Diciembre del 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005365

ASUNTO : LP01-P-2008-005365

Vista las solicitudes presentadas por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Abogada Abg. M.E.P.G., mediante los cuales pide se autorice a funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísiticas, para que practiquen: 1) La interceptación de llamadas entrantes y salientes (folio 01), de los abonados telefónicos 0275-4144830, 0274-5119090, 0414-9721032 y 0414-8001978, desde los cuales, según denuncia realizada por la ciudadana Briceño de Omaña Yolecxa Niñozca, titular de la cédula de identidad N° V-9.391.110, en fecha 11-11-2008, le manifestaron entre otras cosas que la vida de su mamá estaba corriendo peligro y que debia pagar vacuna de treinta millones de bolivares a cambio de no llevársela al gimnasio(folio 01). En tal sentido este tribunal para decidir observa:

Alega la representante fiscal, que la petición en cuestión obedece a que cursa por ante ese despacho, investigación penal signada con el N° 14F04-0741-2008, por la presunta comisión del delito, en perjuicio de la EXTORSIÓN; en tal sentido, consta entrevista de la ciudadana Briceño de Omaña Yolecxa Niñozca (folios 03 al 05), de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Municipio Libertador, estado Mérida, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 17-01-1966, , estado civil casada, de profesión u oficio secretaria, residenciada en la Avenida Urdaneta, entre calles 43 y 44, frente al CAMIULA, local 43-45, teléfonos 0274-2365160 y 0426-7792938, titular de la cédula de identidad V-9.391.110, quien expone:

“"Vengo a denunciar que desde el día 09 de noviembre en horas del día, mi jefe de nombre M.B.C., venezolano, natural de Mérida, de 47 años de edad, decorador, soltero, nació el 22-09-61, residenciado en Residencias El Rodeo Edificio “K”, piso 01, apartamento 11, titular de la cédula de identidad 6.606.612, recibió varias llamadas telefónicas en su residencia al numero 0274-2635101, donde le manifestaron que estaba corriendo peligro la vida de su mama, hoy 10 de noviembre en horas de la mañana le realizaron llamadas telefónicas a su teléfono celular signado con el numero 0424-7475259, donde preguntaban por el señor M.P. el Inmediatamente colgaba y es hasta la una y diez de la tarde que después de varias llamadas este contesto y le hablaba un hombre el cual le manifestó que debía pagar una vacuna de treinta millones de bolívares a cambio de no llevarse a su mama al Gimnasio y que le llamarían nuevamente hoy en horas de la tarde para cuadrar, cabe destacar que me presento ante este despacho a denunciar tal situación por cuanto el ciudadano que esta recibiendo las llamadas este hospitalizado y no pudo comparecer personalmente”, es todo.

En tal sentido establece nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservando el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso

. (Negrillas del Tribunal)

A su vez el artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Podrá disponerse igualmente conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean estas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones…

. (Negrillas del Tribunal)

Así se concluye, que conforme a las normas citadas (entre otras) y los hechos que dan origen a la averiguación iniciada con ocasión de la denuncia realizada en la presente causa, se hace necesario a los fines de obtener lícitamente elementos de convicción que permitan facilitar la investigación y esclarecer los hechos denunciados, que se autorice a funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísiticas, de la subdelegación del estado Mérida, por tanto se acuerda conforme lo solicitado por la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, es decir, que procedan a la interceptación de llamadas entrantes y salientes (folio 01), de los abonados telefónicos 0275-4144830, 0274-5119090, 0414-9721032 y 0414-8001978, desde los cuales, según denuncia realizada por la ciudadana Briceño de Omaña Yolecxa Niñozca, supra identificada, personas por identificar se han dedicado a extorsionarlo.

En tal sentido, este Tribunal en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda:

UNICO: Autorizar a los funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísiticas, de la subdelegación del estado Mérida, por tanto se acuerda conforme lo solicitado por la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, es decir, que procedan a la interceptación de llamadas entrantes y salientes, de los abonados telefónicos 0275-4144830, 0274-5119090, 0414-9721032 y 0414-8001978, desde los cuales, según denuncia realizada por la ciudadana Briceño de Omaña Yolecxa Niñozca, supra identificada, personas por identificar se han dedicado a extorsionarlo. Para la práctica de tal diligencia se establece un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir del momento en que el órgano de investigación penal reciba la presente autorización judicial.

Ofíciese lo conducente y sin mas actuaciones que realizar remítase la presente causa al despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

La presente decisión se fundamenta en el artículo 48 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; 280, 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal; y el 6 de la Ley sobre la Inviolabilidad de las Comunicaciones.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. R.J.L.P..

LA SECRETARIA

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