Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 17 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003164

ASUNTO : IP01-P-2007-003164

AUTO DECRETANDO FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES

Visto el escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Falcón, en el cual pone a disposición del Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos: M.D.L.A.R.A. y J.C.S.R., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita al secretario de Sala verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, del Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado F.P., los Imputados M.D.L.A.R.A. y J.C.S.R. , los Defensores Privados, Abogados C.D. y A.C.. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se le decreten a los imputados las medidas Cautelares contempladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos M.D.L.A.R.A. y J.C.S.R. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO., previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 256 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que solicita se les decrete las medidas Cautelares y se decrete EL PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se les imputan, advirtiéndole que podrían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libres de apremio y coacción, imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándoles que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto les sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los imputados que: NO QUERÍAN DECLARAR. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa de la manera que quedaron explanadas en el Acta de Audiencia, solicitando SE DECRETE LA L.P. de sus defendidos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo alegado por la partes, este Tribunal para decidir quiere hacer las siguientes consideraciones, basado en lo alegado por la defensa: El Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los requisitos que debe contener la Orden de Allanamiento, entre los cuales y el mas importante, esta el que debe ser decretada por un Juez de Control. Ahora bien el Articulo establece las excepciones a esa regla, cuando dice que no se requiere la Orden de Allanamiento de Morada cuando se vaya a impedir la perpetración de un hecho Punible, o cuando se trate del imputado a quien se persiga para su aprehensión, verificándose de las actas procesales, según Acta Policial, el Allanamiento se produce al momento en el cual avistan al imputado presente en sala, con un arma de fuego en la cintura, dándole la voz de alto y el mismo procede a darse a la fuga, introduciéndose en un inmueble y al penetrar al mismo y hacer una requisa en el mismo, se percatan de la presencia de otra arma de Fuego y la presencia de otra persona en el sitio, la cual no es otra que la imputada presente en sala, de manera que la falta de la Orden de Allanamiento según se desprende de las actas es perfectamente Legal. En cuanto a que se ha convertido en una practica Policial común, el hecho de convertir violaciones legales, en persecuciones en caliente, para justificar el Allanamiento, el Juez en este particular debe atenerse a lo que consta en Autos, y de ellos se desprende que el procedimiento es avalado por la presencia de dos testigos Hábiles y contestes, los cuales dan veracidad a lo plasmado en el Actas Policial y d.f.d. las evidencias de interés Criminalistico, incautadas en el sitio.

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados en contra de los imputados, loes siguientes Elementos de Convicción: 1) Con el Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, en la cual señalan “ Que siendo las 12:10 horas de la tarde, momentos en el cual se desplazaban por el perímetro de la ciudad, realizando labores de patrullaje, se recibe llamada de la centralista de Guardia, manifestando que nos llegáramos hasta el sector de la calle ampies, donde se encontraban varios ciudadanos con armas de fuego, trasladándonos al sitio y al llegar avistaron a un ciudadano a simple vista con un arma de fuego en el cinto derecho, quien al notar la presencia policial, opto por darse a la fuga, por la vereda 4 de dicho sector, introduciéndose en una casa de color verde con rejas blancas, n° 36, frente a una cancha de usos múltiplex, procediendo de inmediato de conformidad con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a ingresar al sitio, neutralizando a las personas que se encontraban presentes en el interior de la vivienda, los cuales quedaron identificados como M.D.L.A.R.A. y J.C.S.R.. Posteriormente procedieron a realizar el registro del inmueble, con la presencia de dos testigos, ubicando entre otras cosas un Arma de Fuego, tipo revolver, calibre 38, marca Pucara, Serial 15160, pavor negro, cacha de madera, con seis cartuchos sin percutir del mismo calibre y un Arma de Fuego tipo Pistola, marca Erma-Werke, Modelo EP457, calibre 7.65, serial 002380, pavón cromado, en la parte de la cacha laterales izquierdo y derecho de material de madera, color marrón, con su respectivo proveedor, con siete cartuchos del mismo calibre sin percutir….omissis……. La presente Acta Policial la toma este Tribunal, como elemento de convicción en contra de los imputados, por cuanto la misma es conteste con las entrevistas tomadas a los ciudadanos L.A.B. y A.G.V., así como el acta de cadena de custodia y descripción de las evidencias, en relación a las Armas de Fuego, incautadas en el Allanamiento y de las personas que se encontraban en el sitio. 2) Con el Acta de entrevista tomada por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, al ciudadano L.A.B., quien expuso lo siguiente: En el dia de hoy 12 de Julio del presente año, me encontraba por la calle popular del barrio curazaito, cuando de repente se para una unidad de la policía del Estado, signada con el numero P-239 y me dicen unos policías que si tengo cedula y les dije que si y me dijeron que si podía prestar la colaboración en calidad de testigo para un procedimiento que ellos iba hacer y les dije que si y nos fuimos en la patrulla y nos bajamos en una casa de color verde de rejas blancas, ubicada en la prolongación ampies, vereda 4, entre avenida R.P., casa N° 36, frente a una cancha de usos múltiples, cuando llegamos ya la policita se encontraba dentro de la casa y estaban una muchacha y tres chamos, fue entonces que pasamos y en el primer cuarto arriba de una peinadora de color marrón, estaba un revolver calibre 38, de color y pasando al otro cuarto estaba una pistola cromada, con varia balas arriba de la cama…. omissis….negro. La presente Acta Policial la toma este Tribunal, como elemento de convicción en contra de los imputados, por cuanto la misma es conteste con el acta Policial y con la entrevista tomada al ciudadano A.G.V., así como el acta de cadena de custodia y descripción de las evidencias, en relación a las Armas de Fuego, incautadas en el Allanamiento y de las personas que se encontraban en el sitio. 3) Con el Acta de entrevista tomada por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, al ciudadano A.G.V., quien expuso lo siguiente: En el día de hoy 12 de Julio, venia del trabajo y cuando iba por la avenida el tenis, cuando de repente se para una patrulla y me dicen unos policías que si tengo cedula y les dije que si y me dijeron que si podía prestar la colaboración en calidad de testigo para un procedimiento que ellos iba hacer y les dije que si y nos fuimos en la patrulla y nos bajamos en una casa de color verde de rejas blancas, ubicada en la prolongación ampies, vereda 4, entre avenida R.P., casa N° 36, frente a una cancha de usos múltiples, cuando llegamos ya la policita se encontraba dentro de la casa y estaban una muchacha y tres chamos, fue entonces que pasamos y en el primer cuarto arriba de una peinadora de color marrón, estaba un revolver calibre 38, de color y pasando al otro cuarto estaba una pistola cromada, con varia balas arriba de la cama…. omissis….negro. La presente Acta Policial la toma este Tribunal, como elemento de convicción en contra de los imputados, por cuanto la misma es conteste con el acta Policial y con la entrevista tomada al ciudadano L.A.B., así como el acta de cadena de custodia y descripción de las evidencias, en relación a las Armas de Fuego, incautadas en el Allanamiento y de las personas que se encontraban en el sitio. 4) Con el acta de cadena de custodia, suscrito por Funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Falcón, la cual deja constancia de las evidencia incautadas en el procedimiento, entre las cuales se encuentra, un Arma de Fuego, tipo revolver, calibre 38, marca Pucara, Serial 15160, pavor negro, cacha de madera, con seis cartuchos sin percutir del mismo calibre y un Arma de Fuego tipo Pistola, marca Erma-Werke, Modelo EP457, calibre 7.65, serial 002380, pavón cromado, en la parte de la cacha laterales izquierdo y derecho de material de madera, color marrón, con su respectivo proveedor, con siete cartuchos del mismo calibre sin percutir. La presente acta de Cadena de Custodia, la toma el Tribunal como elemento de convicción en contra de los imputados de autos, por cuanto la misma es conteste con las entrevistas tomadas a los ciudadanos L.A.B. y A.G.V., así como el acta Policial, el acta de cadena de custodia y descripción de las evidencias, en relación a las Armas de Fuego, incautadas en el Allanamiento y de las personas que se encontraban en el sitio. 5) Con el Acta de investigación Policial, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan Constancia de haber recibido de Funcionarios de P.f., los detenido y las evidencias incautadas en el presente procedimiento. 6) Con el Acta de Inspección, de fecha 13 de julio de 2007, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, en la cual realizan la Inspección técnica al sitio del Suceso. 7) Con el dictamen pericial, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Flacón, a las evidencias incautadas en el procedimiento, referidos a nueve teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos. con sus correspondientes baterías. 8) Con el Acta de Reconocimiento legal y Comparación Balística, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado falcón, a un Arma de Fuego, tipo revolver, calibre 38, marca Pucara, Serial 15160, pavor negro, cacha de madera, con seis cartuchos sin percutir del mismo calibre y un Arma de Fuego tipo Pistola, marca Erma-Werke, Modelo EP457, calibre 7.65, serial 002380, pavón cromado, en la parte de la cacha laterales izquierdo y derecho de material de madera, color marrón, con su respectivo proveedor, con siete cartuchos del mismo calibre sin percutir. La presente Experticia, la toma el Tribunal como elemento de convicción en contra de los imputados de autos, por cuanto la misma es conteste con las entrevistas tomadas a los ciudadanos L.A.B. y A.G.V., así como el acta Policial, el acta de cadena de custodia y descripción de las evidencias, en relación a las Armas de Fuego, incautadas en el Allanamiento y de las personas que se encontraban en el sitio. 9) Con el Dictamen pericial realizado por el Funcionario R.M., a un vehículo TIPO Moto, marca único, Color Rojo, placas no porta, Modelo New Jaguar 150cc, año 2006, dejando constancia que el mismo presenta todos sus seriales en Original y que no se encuentra solicitado.

De todos los Elementos de Convicción señalados anteriormente, Surgen los fundados elementos de convicción en contra de los imputados presentes en sala, que establece el Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el que se haya cometido un delito de Acción Publica, cuya Acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita, que existan fundados Elementos de Convicción en contra de los Imputados que hagan preasumir su Autoría en el mismo, pero por cuanto el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, encuadra dentro de los parámetros del Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo.

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD , previstas en el Ordinal 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante el tribunal, a los ciudadanos M.D.L.A.R.A., titular de la Cédula de Identidad 18.481.671 y J.C.S.R., titular de la Cédula de Identidad 16.828.812, de oficios comerciante la primera y lanchero respectivamente, domiciliados ambos en la Prolongación Ampíes, casa N° 36 de color blanca con verde, frente a la cancha y Prolongación Amplíes, casa N° 36 de color blanca con verde Estado Falcón., por el presunto delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO., previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se CALIFICA EL PRESENTE PROCEDIMIENTO EN FLAGRANCIA y se ordena remitir al Tribunal de Juicio las actuaciones correspondientes para que el mismo convoque a juicio oral y público en un lapso que no podrá exceder de diez a quince días después de recibidas las actuaciones. Todo de conformidad con los artículos 250. 253., 256, y 373 del código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Notifíquese a las parte de la presente publicación. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. J.A.G.C..

Abg. R.L..

LA SECRETARIA

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