Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Sala de Juicio – Sede Cumaná

198° y 149°

Cumaná, 17 de Junio de 2008.

Visto el escrito presentado por el Abogado J.M.M., en su condición de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público, en representación de la ciudadana GUO QIONG CEN ciudadana M.D.L.H., asistida por la abogada M.D.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25373, el cual señala que la partida de nacimiento de su hijo S.J.G., su fecha de nacimiento fue escrita erróneamente como que nació el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, cuando debió colocarse que nació el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, fue presentado ante la primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre y al ciudadano Registrador Principal, y su partida de nacimiento corre inserta en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevados por ante el citado Registro correspondiente al año 1996, bajo el Nro.1704. Por estas razones solicita de este Tribunal la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño ciudadano Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Anexa a su escrito las respectivas copias certificadas de la partida de nacimiento del niño.

Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Cuarto y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del Código de procedimiento Civil:

...El Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

Este Tribunal observa que el error señalado por la compareciente consiste en que erróneamente en la Partida de Nacimiento de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, expedida por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre y el Registrador Principal, se escribió erróneamente la fecha de nacimiento, como que nació el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, cuando debió colocarse que nació el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y a los fines de probar su alegato consignó partida de nacimiento original del niño, conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a dudar, el error denunciado y del que efectivamente adolece el Acta de Registro Civil de Nacimiento, pues despréndese de los recaudos anexos a la solicitud que como elementos probatorios son apreciados por este Tribunal bajo libre convicción, por lo que atendiendo al señalado error y dándole valor probatorio a los recaudos, siendo obvio que se trate de un error material palpable, este Tribunal estima en derecho procedente la solicitud y a criterio de quien sentencia, los elementos de pruebas resultan suficientes para considerar que efectivamente se incurrió en un error material de trascripción al elaborar el Acta en referencia , por lo que en el acta de nacimiento a que contrae la petición formulada donde dice que nació el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, debe decir el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en decisión de el Jueza Nº 2, en su Sala de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nro.1.704, de fecha seis (06) de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1.996), asentada en el libro de Actas de Nacimientos llevados en la indicada fecha por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre y el Registrador Principal, en consecuencia donde dice: el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, debe decir el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.- Así se decide.-

Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar a la primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre, para que proceda a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, e inscribir la sentencia ejecutoriada en los dos ejemplares del registro para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del Código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem y de igual forma se ordena oficiar y remitir copia certificada a la primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre, para que asiente en la referida acta del libro a su cargo, la nota correspondiente.

Expídase por secretaría las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide. Cúmplase.

La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248 déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Nº 2

Abg. M.E.G..

La Secretaria Temporal.

La presente decisión fue publicada en su fecha, siendo las 11:30 a.m.,

La Secretaria Temporal.

MEG.-/HR/desiree.-

Exp. TP2-S-1273-08

Sentencia: Definitiva

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR