Decisión nº 18-14 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2

Guanare, 20 de Octubre de 2014

Años: 204° y 155°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que corre inserta a los folios 185 y 186, Pieza 1 del Expediente el ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR DIFERIDA (sic) de fecha 08 de Diciembre de 2011, acto que fue presidido por el Juez Temporal Abg. S.T.H.U., en el cual fue admitida totalmente la acusación en contra del ciudadano J.G.O.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.128.950 por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE MERCANCÍA EXTRANJERA, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 numeral 1 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, en perjuicio del Fisco Nacional, que previamente había formulado en su contra la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En el acta en mención fue reseñado que habiendo sido notificado el imputado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos manifestó su voluntad de acogerse a este último, por lo cual le fue impuesta la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN “…mas las accesorias de ley y se eximen del pago de costa…”.

Así mismo se evidencia que NO CONSTA LA FIRMA DEL JUEZ TEMPORAL, pero sí la firma original del Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la Defensora Técnica Abg. Y.R., del Imputado O.C.J.G. y de la Secretaria.

Se aprecia igualmente, que al folio 189, Pieza 1 del Expediente corre inserto auto de fecha 27 de Marzo de 2012, en el cual se deja constancia de lo siguiente:

Revisado como fue el presente asunto, se puede observar que en 08/12/2011 se celebro (sic) la Audiencia Preliminar sin que hasta la presente fecha el Abg. S.T.H.U., Juez Temporal Suplente, hubiese publicado la SENTENCIA CONDENATORIA en contra del Acusado O.C.J.G., Venezolano, mayor de edad, natural del (sic) Piñal Estado Táchira, fecha de nacimiento 23/03/1983, de estado civil Soltero, de ocupación Chofer, titular de la cédula de identidad Nº 17.128.950, con domicilio en el Barrio Remolinos II, Calle Principal, Casa Nº 05, Rubio, Estado Táchira; en consecuencia ante los diferentes llamados al Juez Suplente sin que haya acudido al tribunal a consignar dicha sentencia, quien aquí suscribe atendiendo los principios y garantías del p.P.V., en especial el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN establecido en el art. 16 del Código Órgano (sic) Procesal Penal, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva; se acuerda remitir el presente asunto a la fase de ejecución, de manera inmediata, a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente…

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Finalmente se aprecia que corre inserto al folio 97, Pieza 2 del Expediente Oficio s/n de fecha 27 de Junio de 2014 suscrito por la coordinadora de Antecedentes Penales adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual expresa a este Tribunal lo siguiente:

…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta a la Comunicación Nº 2181-2E, mediante la cual solicita los Antecedentes Penales que pudiera registrar el ciudadano J.G.O.C. (Según datos suministrados por su Despacho).

Al respecto me permito informarle que, si bien es cierto que su oficio indica que “el Tribunal realizó múltiples diligencias para lograr que el Juez Suplente que presenció el acto y dictó Sentencia Condenatoria, concurriera a consignar el auto razonado” (sic), esta Coordinación requiere la publicación in extenso del fallo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales… (…)…

Por otra parte, se evidenció que el número de Cédula de Identidad reflejado en el Acta de Audiencia Preliminar, no corresponde a un ciudadano distinto al penado (sic).

Por lo antes expuesto, se solicita a su competente autoridad se sirva hacer lo conducente a fin de remitir copia certificada de la Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme, conjuntamente con auto indicando el número de Cédula de Identidad correcta los fines (sic) de incluirla en nuestro Sistema de Gestión de Antecedentes Penales…

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De los hechos expuestos se evidencia una situación irregular que se hace necesario resolver, a los fines de que la causa pueda discurrir hasta su terminación sin perjuicio de las garantías constitucionales y legales de las partes; y con ese propósito se formulan las siguientes consideraciones:

  1. LA FALTA DE FIRMA DEL JUEZ EN EL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    El artículo 158 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece la siguiente regla:

    Obligatoriedad de la Firma

    Artículo 158. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto.

    En igual sentido se expresaba el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho objeto de este proceso:

    Obligatoriedad de la firma

    Artículo 174. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto.

    En relación con esta situación de omisión de firma del Juez que dicta el auto o sentencia, se ha considerado por un sector de la Jurisprudencia, que se trata de una omisión convalidable, por cuanto no se encuentra enumerada dentro de los motivos de nulidad absoluta que establece el propio legislador. Así, en Sentencia Nº 4543 de 13 de Diciembre de 2005 estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

    “…De la misma manera se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional que se intentó contra la decisión antes referida, ya que estimó que conforme al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal “cuando expresa que las sentencias y los actos deberán ser firmados por el Juez y por el secretario del Tribunal, usa la conjunción ‘y’, la cual tiene carácter dispositivo, si el legislador hubiese querido que por sólo la falta de la firma del juez la decisión fuese anulable, hubiese establecido la conjunción copulativa ‘o’ y así si, se deberá declarar la nulidad del acto procesal. Pero además, la norma del artículo 174 eiusdem, se refiere a los actos procesales en general, que hay que concatenar, con cada una de las normas que regulen el Acto en particular”.

    Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el capítulo destinado a las nulidades, establece lo siguiente:

    Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

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    Artículo 192. Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.

    Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados en este Código

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    En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 1044 del 25 de julio de 2000 indicó que:

    "existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse no por el hecho de la nulidad declarable de oficio, sino porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito."

    De la misma manera la Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 003 del 11 de enero de 2002 indicó que:

    "Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas."

    En el escrito de apelación, los accionantes apelantes solicitaron la nulidad del acta emanada el 27 de mayo de 2003 del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que motivó la medida privativa de libertad decretada por el referido Juzgado el 25 de mayo de 2005, por carecer de la firma del entonces titular del referido Juzgado. La anterior medida fue ratificada por la Jueza Séptima de Control, mediante el auto del 13 de octubre de 2003 en el cual acordó diferir la audiencia para oír a los imputados y negó la sustitución de la medida preventiva privativa de libertad y la solicitud de nulidad peticionadas por la defensa de los accionantes. En la oportunidad antes referida, el Juez de Control se pronunció sobre el recurso de revocación intentado durante la audiencia de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal e indicó que el mismo no era procedente.

    Ahora bien, el defecto denunciado no vicia de nulidad absoluta el acto, ya que no encuadra en ninguno de los extremos establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente transcrito, por lo que, de conformidad con el artículo 192 eiusdem lo procedente es sanear el acto viciado, sin retrotraerse el proceso, es decir, que lo procedente sería que el presunto agraviante suscribiera el acta que se levantó para motivar la referida medida de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el Juzgador le indicó a la parte actora que su asistencia al acto de audiencia preliminar convocado para el 13 de octubre de 2003 “ya convalido el auto por las presentes actuaciones que se obserava(sic) los autos”.

    Sin embargo, el numeral 3 del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que los actos anulables quedarán convalidados cuando no obstante la irregularidad, el acto haya conseguido su finalidad; en el presente caso, se observa que la audiencia preliminar fue nuevamente diferida en la oportunidad del 13 de octubre de 2003 –decisión que se impugnó mediante la presente acción de amparo constitucional-, manteniéndose nuevamente la medida privativa preventiva de libertad de los accionantes y la misma se encuentra suscrita por la jueza y el secretario del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contando con la presencia de los accionantes, cumpliéndose con todos los requisitos legales y haciendo valer el debido proceso y el derecho a la defensa de cada uno de los participantes…”.

    Como puede apreciarse, consideró la Sala Constitucional que no siendo la omisión de la firme del Juez uno de los motivos legales de nulidad absoluta, lo procedente es sanear el acto viciado, sin retrotraerse el proceso, es decir, que lo procedente sería que el presunto agraviante suscribiera el acta que se levantó.

    Así mismo, se deduce de la decisión transcrita, que el legislador en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal hace referencia a la firma del Juez y del Secretario, y por consiguiente, la omisión que conduce a la anulabilidad del acto es la omisión simultánea de ambas firmas, como lo interpreta la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, cuando en decisión de fecha 16 de Abril de 2012 aseveró lo siguiente:

    “…Sin embargo, cabe preguntarse, atendiendo a la referida Norma que establece la obligatoriedad de la firma, si la validez del acto jurisdiccional depende de la presencia de ambas firmas, es decir, si sería o no, nulo el acto por la falta de firma de cualquiera de los funcionarios que integran el tribunal, vale decir, del juez o del secretario, aunque si se haya producido la suscripción por parte del otro funcionario, como en efecto es lo que se plantea como la pretensión de amparo constitucional, en el que se omiten una u otra firma, más no las dos en el mismo acto.

    La citada Norma señala expresamente “la falta de firma del juez y secretario producirán la nulidad del acto” (resaltado agregado); por tanto, ha de concluirse que la ley exige a los efectos de la declaratoria de nulidad la ausencia de ambas firmas y no sólo de una de ellas, puesto que si fuese así, la redacción de la norma no encarnaría esa conjunción copulativa que implica una concurrencia de dos supuestos, sino una conjunción disyuntiva expresada a través de la letra “o” que representa una separación de dos supuestos; es decir, si la Norma indicase que se produciría la nulidad por la ausencia de firma del juez “o” del secretario si podría considerarse como nulo aquel acto en el que se omita alguna de esas firmas.

    En ese sentido parece inclinarse la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al haber declarado, mediante sentencia del 24 de marzo de 2011 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, sin lugar la Revisión Constitucional elevada ante esa instancia respecto de una decisión emitida en fecha 31 de agosto de 2010 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la cual ese Tribunal de Alzada sostuvo, en relación con el punto aquí debatido, lo siguiente:

    “ha de observarse que de la redacción del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador utiliza la conjunción “y” copulativa para indicar que para que se produzca la nulidad ha de faltar la firma del juez y del secretario, no sólo la del juez, tal y como se aprecia de la transcripción de la norma.”

    En esos mismos términos se pronuncia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de abril de 2002, citada a su vez por la referida Sala de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas en la decisión antes transcrita, en la cual señaló lo siguiente:

    De lo transcrito anteriormente, se evidencia que para que se produzca la nulidad de las sentencias y los autos, es necesario que falten ambas firmas, la del juez y del secretario del Tribunal, razón por la cual no debió ser anulada la sentencia dictada por el a quo

    Este criterio se explica, como lo enseña la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, porque si firma el Secretario y no firma el Juez, debe recordarse que el Acta es levantada por el Secretario, quien tiene la función de dar fe pública al acto en su contenido y en su firma. Señala al respecto el órgano jurisdiccional en mención lo siguiente:

    “…Sobre este aspecto, es preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 180 del 16 de abril de 2007 en la cual sostuvo lo siguiente:

    Podemos concluir que el secretario del tribunal es el autor y responsable del acta del debate, con su firma da fe pública de su contenido, de allí que la misma sea indispensable como garantía del debido proceso. En otras palabras, la sola firma del Secretario da fe pública de que el contenido del acta es veraz y que la actuación de las partes fue realizada…De manera que en el presente caso la falta de firma del Juez en el acta debe entenderse como una omisión importante, sin embargo no indispensable, ya que el acta ha sido firmada por el Secretario y las partes quienes d.f., entre otras cosas, de la presencia del juez en el debate

    En efecto, si el secretario es el funcionario que certifica y refrenda los actos dándole fe pública, entonces ha de concluirse que existe y por tanto es válido ese acto cuestionado por la peticionante, dado que el Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, enumera los deberes y atribuciones de los secretarios, estableciendo que corresponde al secretario “:…2º Autorizar con su firma los actos del tribunal…… 7º Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos…”; más aun teniendo en cuenta que el acto cuestionado se trata de un “acta” y no de un “auto”, cuya redacción corresponde al secretario, tal como lo establece categóricamente el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) al señalar que “quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará un acta…”.

    En el caso bajo análisis, observa esta Primera Instancia que el Acta de la Audiencia Preliminar fue suscrita por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Etny Canelón, de la Defensora Técnica Abg. Y.R., del Imputado O.C.J.G. y de la Secretaria Abg. P.D.P., quien da fe pública al acto, en el sentido de que el acto ocurrió; que las menciones del acta se corresponden con las exposiciones de las partes y la decisión tomada por el Juez, y de que las firmas autógrafas se corresponden con aquéllos de quienes dicen ser. Por consiguiente, siguiendo la orientación jurisprudencial antes mencionada, la sola omisión de la firma autógrafa del Juez no es suficiente por sí misma, para conducir a la nulidad absoluta de ese acto. Así se decide.

  2. LA OMISIÓN DEL AUTO MOTIVADO CORRESPONDIENTE A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    Como quedó reseñado ut supra, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal decidió remitir a este Despacho Judicial en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la causa, aún cuando no constaba en la misma el auto razonado correspondiente a lo decidido en la Audiencia Preliminar, invocando “…principios y garantías del p.P.V., en especial el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN establecido en el art. 16 del Código Órgano (sic) Procesal Penal, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva…”. Vale decir, en virtud de las múltiples diligencias infructuosas llevadas a cabo por el Tribunal de Control para obtener que el Juez Temporal consignase la decisión en mención, resolvió remitir la causa a la fase de ejecución de la pena, por considerarse incompetente para dictar el auto razonado –en virtud del principio de inmediación-, y para salvaguardar el derecho de las partes a una tutela judicial efectiva.

    Ciertamente, tal como se deduce del Expediente, no consta agregado al mismo el auto razonado correspondiente al acto de la Audiencia Preliminar y las decisiones en ella tomadas; como también, es de destacar que el Tribunal de Control manifestó haber hecho múltiples esfuerzos para obtener que el Juez Temporal consignara el auto razonado correspondiente a la mencionada Audiencia, sin lograr resultado alguno, lo que luego de cierto tiempo la indujo a remitir la causa al Tribunal de Ejecución de Penas.

    El principio de INMEDIACIÓN está establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

    Inmediación

    Artículo 16. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

    Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado el principio de INMEDIACIÓN en los siguientes términos:

    1) Sentencia Nº 412 del 2 de abril de 2001

    …En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice ‘Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]’, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.

    En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.

    Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.

    No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

    La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.

    En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente (...)

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    Como puede apreciarse, la Sala Constitucional considera que el principio de INMEDIACIÓN significa que el Juez que presenció el debate sea quien pronuncie el fallo; no necesariamente el que publique el texto íntegro de la decisión, pues de producirse falta temporal o absoluta de quien presenció el debate y pronunció el fallo, constituiría una infracción a la GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA y del PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM, considerar que dicha falta temporal y absoluta condujeran inexorablemente a celebrar nuevamente el acto. Vale decir, si el Juez que presenció el acto y pronunció la decisión dentro del acto en presencia de las partes, por diversas razones se separa temporal o absolutamente de su cargo, ello no implica que la persona debe ser nuevamente juzgada; el remedio procesal es que el nuevo Juez redacte la decisión, pues ya en el Acta de la Audiencia tiene consigo los elementos que necesita.

    Este criterio lo ratifica en decisión Nº 640 de 24 de Abril de 2008, en la que expuso lo siguiente:

    …Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez.

    Como se mencionó en la decisión antes indicada, la celebración de un nuevo juicio oral quebranta, no sólo los derechos al debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, sino también el principio de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso, pero con más rigor en materia penal donde se encuentra en juego la libertad personal de los ciudadanos…

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    Este criterio ha sido acogido por los Tribunales de las Regiones, sirviendo de ejemplo la decisión de fecha 03 de Agosto de 2012 proferida por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, que expuso lo siguiente:

    .. Observándose de lo anterior, que la Juez que suscribe la sentencia recurrida, expone la imposibilidad humana y material, del Juez que presenció el debate oral y público de dictar la sentencia in extenso, en virtud de la rotación anual de Jueces, acatando directrices de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, haciendo la acotación que el fallo se publicó a partir del proyecto preparado por el mencionado juez profesional, por lo que, quienes aquí deciden, consideran que tal actuación se encuentra ajustada a derecho en el entendido que el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, debe producir la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, toda vez que lo contrario, esto es, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, como lo pretenden los recurrentes, resultaría atentaría contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando en casos como éste, la sentencia resultó ser absolutoria, ordenando la libertad del imputado y la cesación de las medidas cautelares, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por lo que, cónsono con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, los miembros de este Cuerpo Colegiado concluyen que en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, cumpliéndose a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador que presenció el debate oral y público ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció sobre la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que al quedar pendiente la publicación in extenso de la sentencia, resulta perfectamente válido que dicho acto procesal pueda efectuarlo un juez distinto, con base, -como lo expresa la juez de la recurrida- a las actas de debate y al proyecto realizado por el Juez que presenció el debate…

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    A partir de estos criterios jurisprudenciales, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que en el presente caso, ante la falta absoluta del Juez Temporal Abg. S.T.H., quien presenció el debate del acto conclusivo acusatorio, de las pruebas ofrecidas, de su admisibilidad y del procedimiento por admisión de los hechos y dictó la decisión que consideró pertinente en presencia de todas las partes en presencia de la Secretaria (quien dio fe del acto con su firma original); y concluyó su suplencia temporal y se ausentó desatendiendo todos los llamados para que consignara el texto íntegro razonado de la decisión, podía el Juez provisorio o titular al incorporarse a su cargo, haber dictado el auto razonado. Así se decide.

    III- LA INEXACTITUD EN EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD DEL HOY PENADO J.G.O.C.

    Consta en el Acta de Investigación Penal Nº 002 de 16 de Diciembre de 2008 (folio 3, Pieza 1) suscrita por el Sargento Mayor de Primera J.M.B.T., adscrito al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional que el ciudadano J.G.O.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.128.958, fue aprehendido en presunta comisión de delito CONTRABANDO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que relata en la mencionada Acta. Esta misma identidad la adoptó el aprehendido al ser impuesto de sus derechos, según Acta de la misma fecha inserta al folio 7, Pieza 1 del Expediente. En las actuaciones sucesivas (escrito de presentación ante el Tribunal, escrito de acusación, ambos del Ministerio Público y autos del Tribunal), fue identificado de esta forma. No obstante, en Oficio Nº 3481 de 15 de Junio de 2011 suscrito por el Comisario Jefe de la Sub Delegación Guanare, fue identificado el ciudadano antes mencionado, como titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.128.958, número con el cual igualmente fue identificado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (extensión San A.d.T.), ante quien fue presentado por el organismo policial en mención en cumplimiento de orden de aprehensión expedida por el Tribunal de Control, siendo retomada la numeración anterior al ser presentado ante el Tribunal de la causa.

    Por otra parte, es de observar que esta Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 consultó ambos número en el Registro digital de la página web del C.N.E., sin que pueda extraerse ninguna información aclaratoria ya que no es un número registrado como inscrito. Por consiguiente, las actuaciones procesales no arrojan una conclusión al respecto, ya que la Guardia Nacional (organismo que tiene acceso al SIIPOL) lo identifica como titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.128.958, mientras que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (organismo que también tiene acceso por excelencia al SIIPOL) lo identifica con el Nº V-27.128.958.

    Finalmente, cabe observar que el Acta correspondiente a la Audiencia Preliminar identifica al ciudadano J.G.O.C. con un tercer número de Cédula de Identidad; vale decir, el número V-17.128.950.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Una vez establecidos los hechos en los términos antes expuestos, y con vista de la posición asumida por la Coordinación de Antecedentes Penales adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el sentido de exigir como requisito sine qua non para emitir el Certificado de Antecedentes Penales el auto razonado correspondiente a la Audiencia Preliminar; y dado que es evidente la incompetencia por la materia, de este Tribunal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para elaborar ese auto razonado, corresponde resolver la situación planteada, a cuyo efecto observa lo siguiente:

    1) Los artículos 482 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal no exigen, como antes, el Certificado de Antecedentes Penales como requisito para optar a beneficios penitenciarios o fórmulas alternativas o sustitutivas de cumplimiento de pena. Sin embargo, exigen, en conjunto, que no haya sido admitida en contra del aspirante una acusación por un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Para establecer este requisito, el Certificado de Antecedentes Penales constituye un indicador o motor esencial de búsqueda. De allí la necesidad de que en la fase de ejecución de penas conste este Certificado en el Expediente.

    2) La Coordinación de Antecedentes Penales adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con toda razón, ha exigido que en el presente caso, como presupuesto para expedir el certificado, se remita el texto íntegro razonado de la sentencia, por ser un requerimiento de la Ley de Registro de Antecedentes Penales y, por sobre todo, POR LA NECESIDAD DE IDENTIFICACIÓN CORRECTA DEL PENADO, respecto a quien hay un equívoco en su número de Cédula de Identidad; y con el fin de establecer la certeza, tanto del delito, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, como de la pena impuesta, los cuales no se deducen con toda la claridad deseable y necesaria, del Acta de la Audiencia Preliminar -que usualmente recoge sólo una reseña sucinta de lo ocurrido en el acto, y de la decisión judicial-.

    3) De acuerdo a la jurisprudencia analizada ut supra, no tiene cabida en este caso la declaratoria de nulidad absoluta por falta de la firma del Juez en el Acta, ya que la Secretaria de Sala suscribió la misma, y con su firma da fe de los hechos que reseña; vale decir, da fe de la formalización de la acusación y de las pruebas por parte del Ministerio Público; de su admisión, del cumplimiento de las formalidades esenciales del acto por parte del Tribunal; y de que el hoy penado se acogió voluntariamente y con pleno conocimiento de sus derechos al procedimiento especial por admisión de los hechos, siéndole impuesta la pena correspondiente, y notificados todos en el mismo acto de lo decidido.

    4) De acuerdo al mismo análisis, no era procedente la remisión del Expediente a esta fase de Ejecución de la Pena sin contar con el auto razonado, ya que no constituye una infracción al principio de la INMEDIACIÓN el que, ante la falta absoluta del Juez que presenció el acto y dictó la decisión en la Audiencia, el Juez que lo sustituye dicte el auto razonado, máxime si es un Juez al que la ley le atribuye la misma competencia por razón de la materia y del territorio; lo que no ocurre con el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al cual atribuye la ley una competencia muy diferente a la del Juez de Control.

    5) Es necesario que el Juez competente que debe dictar el auto razonado correspondiente a la Audiencia Preliminar, identifique plenamente a la persona condenada, con sus datos correctos.

    6) Si bien es cierto, que el Juez competente para dictar dicha decisión es el Juez de Control, y que la remisión de la causa a ese Tribunal para el cumplimiento de lo omitido y la rectificación de lo errado representa retrotraer la causa a una etapa ya precluida; ello debe cumplirse así con el objeto de restituir al penado J.G.O.C. el derecho a la tutela judicial efectiva que le fue infringido como producto de tales omisiones e irregularidades, viéndose por las mismas prolongado indebidamente en el tiempo el trámite y el proceso de ejecución de la pena. La infracción de este derecho se ve materializada ante la imposibilidad de dar curso a la decisión de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA debido a la falta del certificado de Antecedentes Penales, como también al establecimiento de la certeza en la identificación del penado.

    7) De conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, LAS DECISIONES DEL TRIBUNAL SERÁN EMITIDAS MEDIANTE SENTENCIA O AUTO FUNDADOS, BAJO PENA DE NULIDAD, SALVO LOS AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN. La decisión que admite la acusación y las pruebas ofrecidas por las partes, y que impone una pena como consecuencia de la admisión de los hechos, sin duda debe ser emitida mediante auto razonado; la omisión de esta formalidad esencial es la nulidad, por infracción del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución, ya que impide a las partes conocer el criterio del juez para ejercer una defensa apropiada en relación al mismo. Por consiguiente, la omisión del auto razonado en el presente caso hace nulo lo resuelto en la Audiencia Preliminar y, por consiguiente, debe ser subsanada.

    Con base en los análisis efectuados y a la jurisprudencia citada, arriba quien decide a la conclusión de que, tomando muy especialmente en consideración que las omisiones e irregularidades analizadas en esta decisión no han sido convalidadas, pese a la inactividad de las partes al omitir impugnarlas, en el presente caso lo que procede -a fin de sanear la situación irregular que impide que el penado J.G.O.C. pueda ver concluido con merecida celeridad el curso de la causa en su contra por el delito de CONTRABANDO DE MERCANCÍA EXTRANJERA que admitió haber cometido-, es devolver la misma al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal a fin de que sea pronunciado el auto razonado correspondiente a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de Diciembre de 2011, con indicación correcta de los datos de identificación del penado, del delito y de la pena correspondientes, y una vez que adquiera la cualidad de firme, se devuelva a esta Primera Instancia a fin de proseguir el curso de ley correspondiente. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

    ÚNICO: Con fundamento en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal a fin de que sea publicado el texto íntegro del auto razonado correspondiente a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de Diciembre de 2011.

    Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso. Remítase la causa una vez que la presente decisión adquiera el carácter de definitivamente firme.

    EL JUEZ,

    Abg. E.R.H.

    EL SECRETARIO,

    Abg. A.B.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

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