Decisión nº 31-14 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAuto Negando Beneficio De Régimen Abierto.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2

Guanare, 280 de Octubre de 2014

Años: 204° y 155°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que corren agregadas al Expediente actuaciones referidas a la medida de Régimen Abierto para el penado M.G.P.G.. Corresponde dictar la decisión que corresponda en relación a dicho trámite, y con esa finalidad se formulan las siguientes consideraciones:

Consta en autos la Sentencia de fecha 27 de Julio de 2006, mediante la cual el ciudadano M.G.P.G. resultó condenado a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así mismo, consta que estando en cumplimiento de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA incurrió en un nuevo hecho penal, resultando condenado mediante sentencia de 10 de Marzo de 2009 a cumplir la pena de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Ambas sentencias fueron acumuladas mediante auto de fecha 30 de Octubre de 2009, que estableció que la pena definitiva a cumplir por el antes nombrado penado es la de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN.

Consta igualmente, el cómputo actualizado por redención de dicha pena, en el cual se establece, entre otros pronunciamientos, que el penado en mención podía optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO a partir del día 21 de Febrero de 2011; así mismo, que podía optar a la medida de RÉGIMEN ABIERTO a partir del día 21 de Mayo de 2012; y que podía optar a la medida de L.C. a partir del día 21 de Mayo de 2017. Finalmente, que cumplía el tiempo para optar a la gracia de CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN POR LA DE PRESIDIO en fecha 21 de Agosto de 2018, mientras que cumple la totalidad de la pena en fecha 21 de Mayo de 2022.

Del mismo modo, se evidencia que no corre agregado a los autos el Certificado de Antecedentes Penales actualizado; como tampoco aparece C.D.B.C. actualizada a la presente fecha, ni C.D.T. actualizada que acredite que el penado cumple actividades laborales en el establecimiento carcelario, como tampoco actividades de estudios.

Finalmente, corre inserto el Informe relativo al GRADO DE CLASIFICACIÓN CARCELARIA, en el cual aparece como de MEDIA CLASIFICACIÓN. Así mismo, consta el Informe Técnico de Evaluación Multidisciplinaria para el Pronóstico de Conducta para la medida de RÉGIMEN ABIERTO, en el cual se emite el siguiente PRONÓSTICO: “El equipo técnico evaluador emite un pronóstico de conducta “Desfavorable” en relación al otorgamiento del beneficio solicitado al penado Pineda Guanda, considerando que carece de autocrítica ante el delito, presenta trayectoria delictiva anterior; no se detecta intimidado ante la sanción penal ni consciente del daño social causado …”. Así mismo, se recomendó tratamiento intramuro de las áreas deficitarias.

Con vista de estos elementos procede el Tribunal a examinar los requisitos de procedencia de la medida de RÉGIMEN ABIERTO:

Según el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, “… Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.

  2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

  3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

  5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.

  6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.

Como puede apreciarse, los anteriores requisitos son de obligatoria concurrencia, ya que el legislador dice DEBEN CONCURRIR. Así mismo, EL PRONÓSTICO DE CONDUCTA ES VINCULANTE, vale decir, tanto si es favorable como desfavorable, su resultado tiene que ser acogido por el Juez.

En el presente caso observa el Tribunal que el PRONÓSTICO DE CONDUCTA emitido por el equipo técnico multidisciplinario del Ministerio de Asuntos Penitenciarios resultó DESFAVORABLE porque expresó lo siguiente: “El equipo técnico evaluador emite un pronóstico de conducta “Desfavorable” en relación al otorgamiento del beneficio solicitado al penado Pineda Guanda, considerando que carece de autocrítica ante el delito, presenta trayectoria delictiva anterior; no se detecta intimidado ante la sanción penal ni consciente del daño social causado …”. Así mismo, se aprecia que adjunto al informe en mención corre inserto el INFORME DE CLASIFICACIÓN DE SEGURIDAD ACTUAL, el cual arrojó como resultado MEDIA SEGURIDAD.

Entonces, tomando en consideración que el sistema penitenciario venezolano está enmarcado dentro del criterio de progresividad, vale decir, que la reacción positiva del penado hacia los planes de tratamiento en prisión le facilitan la posibilidad de acceder a status más beneficiosos, la actitud contraria, sin embargo, le impide acceder a mejores condiciones de cumplimiento de la pena.

En efecto, la Ley de Régimen Penitenciario establece lo siguiente:

Artículo 7. Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley.

Artículo 61. El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7º de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.

El mecanismo de medición de la respuesta positiva del penado al sistema de tratamiento penitenciario es la evaluación de los equipos técnicos multidisciplinarios. Su pronóstico refleja si éste se encuentra en disposición de ánimo de avanzar hacia una actitud que le aleje de las causas que dieron lugar a la comisión del delito, y por consiguiente a una situación más favorable dentro del proceso de cumplimiento de pena. Si este pronóstico es positivo, el Juez debe acogerlo, como también si es negativo.

En el presente caso observa el Tribunal que el PRONÓSTICO resultó DESFAVORABLE debido a que el penado no muestra evidencia alguna de arrepentimiento por el delito cometido, de bases o valores morales y sociales, ausencia de autocrítica, alto nivel de agresividad encubierta y pobre control de la impulsividad y mal manejo de las emociones.

No tiene el Juez la opción de apartarse de este criterio, que es un criterio técnico especializado producto de diversas entrevistas con el penado con exploración de las áreas criminológica, social y psicológica y, por consiguiente, lo que procede es declarar SIN LUGAR el otorgamiento de la medida solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

ÚNICO: Con fundamento en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la imposición de la medida de RÉGIMEN ABIERTO al ciudadano M.G.P.G., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.892.302, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 10 de Marzo de 1986, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio Buenos Aires, Sector II, Calle Principal, Nº s/n, Guanare, Estado Portuguesa.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales ordenándole incorporar al penado M.G.P.G. en tratamiento intramuro de las áreas deficitarias.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. A.B. (Hay el Sello del Tribunal).

EL SUSCRITO, ABG. A.B., Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que corre inserto en el Expediente Penal Nº 2E-393-13 contra M.G.P.G. por ROBO AGRAVADO. Guanare, 28 de Septiembre de 2014.

EL SECRETARIO,

Abg. A.B.

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