Decisión nº 23-14 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAuto Negando Beneficio De Régimen Abierto.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2

Guanare, 24 de Octubre de 2014

Años: 204° y 155°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que corren agregadas al Expediente actuaciones referidas a la medida de Régimen Abierto para el penado DALVIS D.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.204.722. Corresponde dictar la decisión que corresponda en relación a dicho trámite, y con esa finalidad se formulan las siguientes consideraciones:

Consta en autos la Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, mediante la cual el ciudadano DALVIS D.R.B. resultó condenado a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 408 del Código Penal vigente para la época; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho.

Consta igualmente, el auto de actualización del cómputo de dicha pena (10-12-2012), en el cual se establece, entre otros pronunciamientos, que el penado en mención podía optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO a partir del día 08 de Diciembre de 2005; así mismo, que podía optar a la medida de RÉGIMEN ABIERTO a partir del día 16 de Agosto de 2007; que podía optar a la medida de L.C. a partir del día 08 de Abril de 2014. Finalmente, que podía aspirar a la conmutación de la pena de presidio por la de confinamiento a partir del día 08 de Diciembre de 2015.

Del mismo modo, en relación con el Certificado de Antecedentes Penales, se evidencia que corre inserto al folio 196, Pieza 3 del Expediente, el Certificado según el cual el penado en mención sólo registra la sentencia condenatoria objeto de este proceso. No obstante, no existe en los autos otro Certificado actualizado (dentro de los últimos seis meses); existiendo por el contrario, actuaciones según las cuales el Tribunal en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal ha solicitado reiteradamente su traslado desde el Internado Judicial de Yaracuy, a fin de celebrar la Audiencia Preliminar en una nueva causa penal que cursa en su contra.

Corre agregada C.D.B.C. de fecha 30 de Julio de 2014, expedida por el Director del Internado Judicial de Yaracuy, quien deja constancia de que desde el ingreso del penado DALVIS D.R.B. en fecha 21 de Septiembre de 2013 a ese establecimiento carcelario, hasta la fecha en mención, ha observado BUENA CONDUCTA.

Así mismo, no cursa agregada al Expediente CONSTANCIA DE TRABAJO O DE ESTUDIO, que evidencien que el antes nombrado penado se dedique a cualquiera de estas actividades en su lugar actual de reclusión. Como tampoco consta INFORME DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD.

Finalmente, corre inserto el Informe Técnico de Evaluación Multidisciplinaria para el Pronóstico de Conducta para la medida de RÉGIMEN ABIERTO, en el cual se emite el siguiente PRONÓSTICO: “El equipo técnico evaluador emite pronóstico de conducta desfavorable al penado Dalvis D.R.B., C.I. V-19204722 1- Autocrítica desadaptada a la realidad de los hechos; 2) No luce …(ilegible) por la sanción; 3) Escasa progresividad conductual …”. Así mismo, se recomendó mantenerle ocupado realizando actividades, reflexionar sobre el delito, dinamizar con el entorno familiar.

Con vista de estos elementos procede el Tribunal a examinar los requisitos de procedencia de la medida de RÉGIMEN ABIERTO:

Según el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, “… Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.

  2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

  3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

  5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.

  6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.

Como puede apreciarse, los anteriores requisitos son de obligatoria concurrencia, ya que el legislador dice DEBEN CONCURRIR. Así mismo, EL PRONÓSTICO DE CONDUCTA ES VINCULANTE, vale decir, tanto si es favorable como desfavorable, su resultado tiene que ser acogido por el Juez.

En el presente caso observa el Tribunal que el PRONÓSTICO DE CONDUCTA emitido por el equipo técnico multidisciplinario del Ministerio de Asuntos Penitenciarios resultó DESFAVORABLE porque expresó lo siguiente: ““El equipo técnico evaluador emite pronóstico de conducta desfavorable al penado Dalvis D.R.B., C.I. V-19204722 1- Autocrítica desadaptada a la realidad de los hechos; 2) No luce …(ilegible) por la sanción; 3) Escasa progresividad conductual …”.

Entonces, tomando en consideración que el sistema penitenciario venezolano está enmarcado dentro del criterio de progresividad, vale decir, que la reacción positiva del penado hacia los planes de tratamiento en prisión le facilitan la posibilidad de acceder a status más beneficiosos, la actitud contraria, sin embargo, le impide acceder a mejores condiciones de cumplimiento de la pena.

En efecto, la Ley de Régimen Penitenciario establece lo siguiente:

Artículo 7. Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley.

Artículo 61. El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7º de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.

El mecanismo de medición de la respuesta positiva del penado al sistema de tratamiento penitenciario es la evaluación de los equipos técnicos multidisciplinarios. Su pronóstico refleja si éste se encuentra en disposición de ánimo de avanzar hacia una actitud que le aleje de las causas que dieron lugar a la comisión del delito, y por consiguiente a una situación más favorable dentro del proceso de cumplimiento de pena. Si este pronóstico es positivo, el Juez debe acogerlo, como también si es negativo.

En el presente caso observa el Tribunal que el PRONÓSTICO resultó DESFAVORABLE debido a que el penado carece de sentido de autocrítica en relación a los hechos que condujeron a su condena, presentando escasa progresividad conductual.

No tiene el Juez la opción de apartarse de este criterio, que es un criterio técnico especializado producto de diversas entrevistas con el penado con exploración de las áreas criminológica, social y psicológica y, por consiguiente, lo que procede es declarar SIN LUGAR el otorgamiento de la medida solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

ÚNICO: Con fundamento en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la imposición de la medida de RÉGIMEN ABIERTO al ciudadano DALVIS D.R.B., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.204.722, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 03 de Noviembre de 1981, hijo de J.R. y Benergélica Betancourt, de estado civil soltero, de 9ocupación obrero, residenciado en el Barrio El Cementerio, Sector Avenida S.B., entre Carreras 18 y 19, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso. Remítase copia certificada de la sentencia condenatoria y del cómputo actualizado de la pena, debiendo remitirse un juego de estas copias a la Dirección del Internado Judicial de Yaracuy y otro al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa Circunscripción Judicial, a fin de que le sea asignado Tribunal de Vigilancia y Control conforme a lo previsto en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITÁNDOLE QUE ACUSE RECIBO CON LA INFORMACIÓN DEL TRIBUNAL DESIGNADO. Ratifíquese la orden de traslado del penado solicitada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal para el día 20 de Noviembre de 2014, a los fines de que se celebre la Audiencia Preliminar, orden que deberá ser remitida tanto por la vía ordinaria, como a través de Fax a la Dirección del Internado Judicial de Yaracuy, debiendo participar de ello con anexo de las correspondientes resultas al Tribunal requiriente.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. A.B.. (Hay el Sello del Tribunal).

EL SUSCRITO, ABG. A.B., Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que corre inserto en el Expediente Penal Nº 2E-650-01 contra DALVIS D.R.B. por HOMCIDIO CALIFICADO, ROBO DE VEHÍCULO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA. Guanare, 24 de Octubre de 2014.

EL SECRETARIO,

Abg. A.B.

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