Decisión nº 22-14 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoNegando El Beneficio De Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2

Guanare, 23 de Octubre de 2014

Años: 204° y 155°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que corren agregadas al Expediente actuaciones referidas a la medida de Destacamento de Trabajo para el penado D.B.S.H.. No obstante de la revisión del cómputo de la pena de fecha 06 de Julio de 2012 se evidencia que el penado en mención cumple el tiempo para optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO en fecha 29 de Octubre de 2014. No obstante, también se aprecia que el penado en mención fue condenado a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, de la lectura del auto de ejecución de la pena y cómputo de ley se aprecia que fueron efectuados los cálculos para determinar las fechas de acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, determinándose así que podía optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, como se dijo antes, en fecha 29 de Octubre de 2014, a la medida de RÉGIMEN ABIERTO en fecha 29 de Octubre de 2015; y que podía acceder a la medida de L.C. en fecha 29 de Octubre de 2019.

Sin embargo, considera esta Primera Instancia que tratándose de un delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES DE MAYOR CUANTÍA, no tiene acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por tratarse de delito considerado pacíficamente por la jurisprudencia constitucional, como delito de LESA HUMANIDAD.

En efecto, de acuerdo a la decisión Nº 875 de fecha 26 de Junio de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificó una vez más el siguiente criterio:

… Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

Artículo 29:

(…)

Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…”.

Como puede apreciarse, no pueden ser objeto este tipo de delitos, de beneficios penitenciarios que puedan conducir a su impunidad, criterio que fue acogido por el legislador procesal, cuando en el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal estableció que los delitos de tráfico de estupefacientes de mayor cuantía no pueden ser objeto de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, más que en la oportunidad señalada en dicha norma.

Por consiguiente, estima quien decide que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR, la tramitación e imposición de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO al antes mencionado penado, a quien, por cierto, le fue emitida una OPINIÓN DESFAVORABLE en el Informe Técnico de Pronóstico de Conducta, informe que por lo demás, ES VINCULANTE, vale decir, tanto si es favorable como desfavorable, su resultado tiene que ser acogido por el Juez, lo que representa otro obstáculo insalvable para que el penado D.B.S.H. pueda acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO y, por consiguiente, como se expresó antes, lo que procede es declarar SIN LUGAR la imposición de esta medida. Así se decide.

Ahora bien, consta en los autos a través de diversos pronunciamientos médicos, que el antes mencionado penado tiene un padecimiento de salud por estar afectado de DIABETES MELLITUS II, el cual ha derivado presuntamente en algunas complicaciones graves de salud. Respecto a la salud de las personas privadas de libertad debe recordarse que la Constitución Venezolana establece lo siguiente:

Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

Siendo obligación del Estado proteger la vida de las personas privadas de libertad, protección que involucra el resguardo de su salud, observa el Tribunal lo siguiente:

En fecha 25 de Agosto de 2012 la Defensa Técnica consignó un INFORME MÉDICO expedido por la Emergencia de Adultos del Hospital Universitario “Dr. Miguel Oráa” de esta ciudad, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “Se trata de paciente masculino de 52 años, CI. 4.682.134, con diagnóstico de Diabetes Mellitus Tipo II y Pie Diabético Grado IV por lo cual amerita la mayor colaboración posible ya que el señor es candidato a amputación de Pie Renegrecido”.

Corre inserto en el Expediente, así mismo, el Reconocimiento Médico Legal (físico externo) Nº 1968 de fecha 29 de Noviembre de 2012, en el cual el Experto Profesional I Dr. R.D.B. dejó constancia de lo siguiente: “Se trata de Paciente masculino de 63 años de edad, Diabético Tipo Ii, con complicaciones multisistémicas. Actualmente presenta signos de Podopatía diabética severa, aunado a signos de infección local, dolor en ambos pies, los cuales presentan amputaciones por infecciones anteriores. Radiológicamente se observan signos de Osteomielitis Severa, con Destrucción Ósea. NOTA: SE SUGIERE TOMAR MEDIDAS HIGIÉNICO SANITARIAS EN UN LUGAR AD HOC.”.

Se aprecia, así mismo, INFORME MÉDICO de fecha 18 de Enero de 2013 rendido en formato de la Dirección de S.d.E.P., en el cual se deja constancia de lo siguiente: “Se trata de paciente masculino de 52 años de edad, lo cual se encuentra hospitalizado en este centro de salud desde el día 14-01-2013 que refiere inicio de la enfermedad actual hace más o menos 2 meses, caracterizado por presunta mordedura de roedor (rata) concomitantemente fiebre no cuantificada, dolor en miembro inferior derecho y flayosis, lo cual hay complicaciones de tejidos y hueso, lo que amerita de amputación de miembro. Paciente que amerita reposo, ya que se encuentra en malas condiciones y necesita de cuidados. Examen físico TA: 100/70 FC: 82X FR: 18x. Se valora paciente en malas condiciones generales, febril, hidratado, anormocéfalo ORL sin atención, tórax nomoexpansible M/V sin art (ilegible)RS CS RC no (ilegible) abdomen plano suave (ilegible) no doloroso a la palpación. Extremidades simétricas con lesión en miembro inferior derecho. Neurológico (ilegible). Pie Diabético grado IV. Diabetes Mellitus Tipo II, Hipertensión arterial controlada.

Corre igualmente agregado al Expediente el INFORME MÉDICO de fecha 08-02-2013 en formato de la Dirección de S.d.E.P., en el que se deja constancia de lo siguiente: “Paciente masculino de 52 años de edad, diabético conocido y con pie diabético derecho. Paciente quien se encuentra hospitalizado por orden de Dirección del Hospital. Actualmente el paciente fue egresado por los servicios de Traumatología, cirugía y Medicina interna, así como por el Servicio de Emergencia. Cabe destacar que este paciente no cumple con las sugerencias dietéticas y demás medidas generales, además su comportamiento con el personal médico y de enfermería no es el adecuado. En su estancia hospitalaria fue llevado a quirófano y negándose en tres oportunidades, para la realización del procedimiento médico quirúrgico. Siendo orden del Director del Hospital el paciente fue reingresado por lo que debe ser responsabilidad del Director del Hospital su Hospitalización por el Servicio de Emergencia de este… (ilegible)…”.

Una vez que el penado fue trasladado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, corre agregado al Expediente Informe Médico Forense Manuscrito de fecha 20/06/2013, cuyo texto en general es ilegible, en el que se confirman las apreciaciones ya relacionadas, destacándose que recomienda al final consultas con diabetología por la gravedad de la enfermedad amerita cuidados.

Ahora bien, por cuanto consta en las actas el Oficio Nº 1497 de fecha 31 de Julio de 2014, en el cual, entre otros particulares la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, entre otras informaciones, hace saber a este Tribunal que el antes nombrado penado fue recluido en la Comunidad Penitenciaria Fénix, ubicada en el Estado Lara, es por lo que debe procederse a la solicitud de designación de Juez de Vigilancia y Control en esa Circunscripción Judicial Penal para que pueda velarse con mayor efectividad, por las condiciones de salud del penado, tal como lo ordena el artículo 473 en relación con el numeral 3º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo por consiguiente, expedirse copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del auto ejecutorio correspondiente a los fines indicados. Así mismo, debe ordenarse a la Dirección del establecimiento carcelario antes mencionado el traslado del penado hasta el Hospital Central “Antonio María Pineda”, previa obtención de la cita con un médico endocrinólogo diabetólogo, para su exhaustiva evaluación, Oficio del cual también deberá remitirse copia para el Tribunal de Vigilancia y Control.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

Con fundamento en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la imposición de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano D.B.S.H., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.682.134, nacido en fecha 17 de Julio de 1960, natural de Sabaneta, Estado Zulia, de estado civil soltero, de ocupación técnico en aires acondicionados, residenciado en Conjunto Residencial Los Álamos, Apartamento C2, Planta Baja, Sabaneta, Estado Zulia.

SEGUNDO

Con fundamento en el artículo 43 de la Constitución se ordena al Director de la Comunidad Penitenciaria “Fénix” del Estado Lara, el traslado del penado D.B.S.H., al Hospital Central “Antonio María Pineda” de la ciudad de Barquisimeto, previa obtención de cita con el Médico Endocrinólogo Diabetólogo, a fin de que le someta a una evaluación exhaustiva, debiendo remitir con la urgencia del caso las resultas de dicha evaluación al Tribunal de Vigilancia y Control que sea designado.

TERCERO

Con fundamento en el artículo 473 en relación con el numeral 3º del artículo 471, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme, del auto de ejecución y cómputo y del presente auto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado Lara, a fin de que de acuerdo a las reglas de distribución de las causas sea designado con la urgencia del caso el Tribunal de Vigilancia y Control del caso.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. A.B.. (Hay el Sello del Tribunal).

EL SUSCRITO, ABG. A.B., Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que corre inserto en el Expediente Penal Nº 2E-600-12 contra D.B.S.H. por TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES. Guanare, 23 de Octubre de 2014.

EL SECRETARIO,

Abg. A.B.

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