Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 23 de febrero de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: 2C-7078-14

ASUNTO: MP21-R-2015-000017

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: - M.H.A.,

Cedulado Nº V-11.486.063.

- FRANYANSON VARGAS RENGIFO,

Cedulado Nº V-18.954.068.

- Á.R.F.G.,

Cedulado Nº V-13.163.204.

- J.F.J.

Cedulado Nº E-25.280.216.

DELITOS: En relación al ciudadano M.H.A., la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, tipificado en el artículo 59 (sic) de la Ley Orgánica de Precios Justos.

En relación a los ciudadanos FRANYANSON VARGAS RENGIFO, Á.R.F.G. y J.F.J. la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, tipificado en el artículo 64 (sic) de la Ley Orgánica de Precios Justos.

RECURRENTE: ABG. J.A. CHIVICO ROJAS, INPREABOGADO Nº 54.737, Defensor Privado.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado J.A. CHIVICO ROJAS, INPREABOGADO Nº 54.737, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos M.H.A.A., cedulado Nº V-11.486.063, FRANYANSON VARGAS RENGIFO, cedulado Nº V-18.954.068, Á.R.F.G., cedulado Nº V-13.163.204 y J.F.J., cedulado Nº E-25.280.216, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2014 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mirada, Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, tipificado en el artículo 59 (sic) de la Ley Orgánica de Precios Justos en relación al ciudadano M.H.A.A.; y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, tipificado en el artículo 64 (sic) ejusdem, en relación a los ciudadanos FRANYANSON VARGAS RENGIFO, Á.R.F.G. y J.F.J..

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA

CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º …OMISSIS…

2º …OMISSIS…

3º …OMISSIS…

4º En material penal:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.

b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 07 de diciembre de 2014, (según el A-quo), es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación, tal y como se dejo asentado en decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 12 de febrero de 2015, mediante la cual admite el presente Recurso de apelación, en virtud de la resolución Nº 2013-0025 de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expresa lo siguiente:

(…omissis…) Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:(…)

Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:

(…) MIRANDA - LOS TEQUES - GUARENAS – BARLOVENTO y VALLES DEL TUY:

Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones. (…)

(Cursivas de esta Sala).

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de febrero de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, procedente de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en virtud de la declinatoria de competencia de fecha 30 de enero de 2015, de conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ABG. J.A. CHIVICO ROJAS, INPREABOGADO Nº 54.737, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos M.H.A., cedulado Nº V-11.486.063, FRANYANSON VARGAS RENGIFO, cedulado Nº V-18.954.068, Á.R.F.G., cedulado Nº V-13.163.204 y J.F.J., cedulado Nº E-25.280.216, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO en fecha 07 de diciembre de 2014 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, tipificado en el artículo 59 (sic) de la Ley Orgánica de Precios Justos, en relación al ciudadano M.H.A.A. y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, tipificado en el artículo 64 (sic) ejusdem, en relación a los ciudadanos FRANYANSON VARGAS RENGIFO, Á.R.F.G. y J.F.J., el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000017, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León.

En fecha 12 de febrero de 2015, este Tribunal de Alzada dictó decisión mediante la cual acuerda ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. J.A. CHIVICO ROJAS, INPREABOGADO Nº 54.737, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos M.H.A., cedulado Nº V-11.486.063, FRANYANSON VARGAS RENGIFO, cedulado Nº V-18.954.068, Á.R.F.G., cedulado Nº V-13.163.204 y J.F.J., cedulado Nº E-25.280.216, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO en fecha 07 de diciembre de 2014 y fundamentada en esa misma fecha.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07 de diciembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

(…) SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge TOTALMENTE la precalificación dada por el Ministerio Público, siendo estas para el imputado para el ciudadano (sic) M.H.A.A., el delito de ACAPARAMIENTO tipificado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y para los ciudadanos FRAYENSOR VARGAS, A.R.F.G. y J.F.J., el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION tipificado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos…CUARTO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la mercancía sea puesta a la orden del SUNDEE. QUINTO: Con relación a lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la medida de coerción personal, considera quien aquí decide que tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y el daño causado, se hace evidente una presunción razonable al peligro de fuga y obstaculización del proceso sobre las víctimas, familiares o testigos del presente asunto, y en virtud de los delitos precalificados por el representante del Ministerio Fiscal; este Juzgador analizando que el caso se adecua a las circunstancias preceptuadas en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos M.H. ABRAHAMAGUIRRE, FRAYENSOR VARGAS, A.R.F.G. y J.F.J., quienes deberán permanecer recluido en el Internado Judicial Rodeo III (…)

(Cursivas de esta Sala).

III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 17 de diciembre de 2014, el abogado J.A. CHIVICO ROJAS, INPREABOGADO Nº 54.737, Defensor Privado de los ciudadanos M.H.A., FRANYANSON VARGAS RENGIFO, Á.R.F.G. y J.F.J., interpone Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada en fecha 07-12-2014 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mirada, Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“(…) acudo ante usted a los fines de interponer recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 7/12/2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano y a otras personales, a quienes para la presente fecha el Ministerio Público solicitó la revisión de la medida cautelar.

I

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De igual modo debemos señalar que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con lo previsto en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de una decisión mediante la cual se acuerda una medida de coerción personal, específicamente, la privación judicial preventiva de libertad.

II

HECHOS

En fecha 04/12/04, aproximadamente a las 10: 00 Am, funcionarios adscritos a la Escuadra Motorizada de la Policía del Municipio Z.d.E.M., en la Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial Pórtico, observaron un vehículo TIPO CAMION, MARCA IVECO, COLOR BLANCO, PLACAS A57AGOB, observaron a una persona que estaba descargando unos productos del referido vehículo y pasándolos a otras personas, quienes los llevaban a una vivienda del indicado conjunto residencial identificada con el número 03-07.

III

VICIOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

  1. FALTA DE MOTIVACION

    1.1. FALTA DEL AUTO FUNDADO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 240 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

    Toda decisión debe ser motivada, según se desprende del contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “Las decisiones del Tribunal serán emitidos mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” Negritas de la Defensa…

    Se ha violentado el derecho a la defensa de mi patrocinado, y sobre todo el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías constitucionales éstas que obran a favor de mi representado, por ello pido respetuosamente así sea delirado y en consecuencia se decrete la nulidad de la decisión impugnada contenida en el acta levantada en fecha 07/12/14 por el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento…

  2. AUSENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ACREDITAR EL DELITO ATRIBUIDO.

    Sin pretender convalidar la denuncia antes realizada sobre la ausencia de imputación, debemos señalar que no se dan los supuestos fácticos para la imputación del tipo penal por el que se le procesa y se acordó la privación judicial preventiva de libertad.

    IV

    PETITORIO

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, solicito que se revoque la decisión dictada en fecha 07/12/14 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a M.H.A.A. y otras personas, a quienes para la presente fecha el Ministerio Público solicitó la revisión de la medida de coerción personal, en consecuencia, solicito se acuerde la libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa, especialmente la presentación periódica ante el Tribunal de Control. “(Cursivas de la Sala).

    IV

    DE LA CONTESTACIÓN

    Se deja constancia que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, no dio contestación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. J.A. CHIVICO ROJAS, INPREABOGADO Nº 54.737.

    V

    RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

    Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO en fecha 07 de diciembre de 2014 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos M.H.A., cedulado Nº V-11.486.063, FRANYANSON VARGAS RENGIFO, cedulado Nº V-18.954.068, Á.R.F.G., cedulado Nº V-13.163.204 y J.F.J., cedulado Nº E-25.280.216, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, tipificado en el artículo 59 (sic) de la Ley Orgánica de Precios Justos, en relación al ciudadano M.H.A.A. y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, tipificado en el artículo 64 (sic) ejusdem, en relación a los ciudadanos FRANYANSON VARGAS RENGIFO, Á.R.F.G. y J.F.J., pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

    Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

    1.-…omissis…

    2.-…omissis…

    3.-…omissis…

    4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

    5.-…omissis...

    6.-…omissis…

    7.-…omissis…

    (Cursivas de esta Sala).

    Es menester precisar, que el recurrente en su escrito de apelación presentado, ataca la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control, al señalar que: “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de una decisión mediante la cual se acuerda una medida de coerción personal, específicamente, la privación judicial preventiva de libertad…” (Cursivas y Negrillas de la Sala).

    En este estado, es necesario mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. F.C.L., que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Subrayado y cursivas de esta Sala).

    En este orden de ideas, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    “Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.” (Cursivas de esta Sala).

    Igualmente considera necesario esta Alzada, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

    Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

    (Cursivas de esta Sala).

    En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. Y.B.K.D.D., el cual estableció:

    …Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…

    (Cursivas y subrayado de esta Corte).

    En este sentido se desprende que la finalidad más importante del proceso es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio en el supuesto de que sea presentado en su contra y admitido un acto conclusivo de investigación acusatoria.

    Precisado los criterios del Tribunal Supremo de Justicia sobre la naturaleza y alcance de las medidas de coerción personal en el proceso penal venezolano que fueron considerados por esta Corte de Apelaciones para resolver lo señalado por el recurrente en su escrito de apelación al afirmar que: “(…) estamos frente a una decisión viciada de nulidad absoluta, por cuanto carece de la debida fundamentación y por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe ser declararse…” (Cursivas y Negrillas de la Sala); en tal sentido, concluye esta Instancia superior luego de analizar el texto integro de la decisión apelada, que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento de fecha 07/12/2014 y fundamentada en esa misma fecha para dictar la medida hoy recurrida, analizó las actas policiales de aprehensión, entrevistas, fijaciones fotograficas, así como el resto de los elementos de convicción aportados a la causa principal, motivando el auto fundado del cual se estima traer a colación parte de su texto donde señaló el Juez A quo lo siguiente:

    (…) FUNDADOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En relación a la comisión de los delitos que motivó la detención de los ciudadanos M.H.A.A., Frayensor Vargas, Á.R.F.G. y J.F.J., se evidencia que cursa a las actas del expediente los siguientes elementos de convicción:

    1.- Acta policial, de fecha 04-12-2.014, en la cual se deja constancia de la comparecencia del funcionario Oficial agregado G.J., adscrito al instituto autónomo de la policía de municipal de Zamora, en la cual se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y por ende la aprehensión de los ciudadanos M.H.A.A., Frayensor Vargas, Á.R.F.G. y J.F.J..

    2.- Acta de visita domiciliaria, suscrita por los funcionarios oficiales agregados G.J. y M.J., adscritos al instituto autónomo de la policía de municipal de Zamora; en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, se efectuó la revisión una residencia ubicada en la urbanización castillejo, conjunto residencial el porticio, casa Nº 03-07 Guatire estado Miranda, en la cual participaron como testigos J.S. y A.A., encontrándose dentro de dicha vivienda 180 bultos de aceites para vehículos (de 12 litros cada uno marca Oliven); 03 cajas de aceites ultra lubricante sintético de 06 litros cada uno y la cantidad de 05 cauchos pirelli de diferentes tamaños…

    3.-Acta de entrevista de fecha 04-12-2.014, suscrita por el Funcionario G.M., adscrito instituto autónomo de la policía de municipal de Zamora, en la cual se deja constancia de la declaración efectuada por la ciudadana S.J., en la cual expresa: El día de hoy Jueves 04/12/2014,como a las 10:00 horas de la mañana estaba en mi casa ubicada en el Conjunto Residencial El Pórtico y recibí una llamada telefónica por parte de una vecina debido a que yo soy la presidenta de la junta directiva de la asociación de copropietario del Conjunto residencial Pórtico, quien me informo que su vecino estaba bajando una mercancía de un camión y llegaron unos funcionarios policiales, me dirigí hasta la calle dos donde reside la vecina quien me realizo la llamada Cuando llegue al lugar estaban unos funcionarios quienes estaban revisando el camión que estaba estacionado frente a la casa 03-07, una vez en el lugar me le identifique a los funcionarios de la policía municipal de Zamora, y pude observar que el camión que estaban revisando los funcionarios estaba cargado con aceite para vehículo (lubricante) allí también estaba el señor M.A., quien es el hijo del dueño de la casa que anteriormente mencione y tres personas más, también me entreviste con el señor A.M. quien me dijo que esa mercancía era de su propiedad, que la había obtenido de forma legal y que tenía su factura, después que los funcionarios revisaron el camión a mi y al señor A.A., quien es el esposo de la vecina quien me llamo y quien también estaba presente al momento que estaban revisando el camión que lo acompañáramos a dentro de la vivienda donde vive el señor M.A., para verificarla y cuando entramos los funcionarios revisaron la casa y en una habitación que esta al final de la casa pudimos observar que había otra gran cantidad de aceite para vehiculo (lubricante) después los funcionarios procedieron a montar todo el aceite en el camión, se lo llevaron para su comando y nos pidieron la colaboración al señor Arturo y a mi persona que los acompañáramos hasta su comando para que sirviéramos como testigo de los hechos que habíamos presenciado.

    4.- Acta de entrevista de fecha 04-12-2.014, suscrita por el Funcionario G.M., adscrito instituto autónomo de la policía de municipal de Zamora, en la cual se deja constancia de la declaración efectuada por el ciudadano A.A., en la cual expuso: Hoy Jueves 04/12/2014, como a las 10:30 horas de la mañana estaba en mi casa ubicada en el Conjunto Residencial El Pórtico y mi esposa quien se encontraba en el porche entro y me dijo que frente a la casa 03-07 perteneciente al señor M.A. había un camión y estaban unos policías, enseguida me coloque unas cholas y fui a ver que estaba pasando porque pensé que había robado, cuando llegue allí esta el señor M.A. y tres tipo más le dije a los policías que pertenecían a la junta de condominio y ellos me informaron que estaban verificando el camión, luego pude observar por una de las puertas de lado derecho del camión un bulto de aceite para carro, luego de un rato llegó la señora J.S. quien es la presidenta de la junta de condominio y junto con los policías procedimos a entrar a la casa había aproximadamente una paleta de aceite también para carro, luego de eso los policías nos dijeron a la señora Josefa y a mi persona que debíamos acompañarlos hasta su comando para rendir declaración de lo que habíamos visto, yo me fui a mi casa y me coloque unos zapatos y luego llevaron el camión con el producto y a los cuatro señores detenidos.

  3. - Fijaciones fotográficas las cuales rielan a los folios 13 al 21 del expediente”. (Cursivas de la Corte de Apelaciones).

    Observa esta Alzada que, la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de Privación Judicial preventiva de libertad a los ciudadanos M.H.A., FRANYANSON VARGAS RENGIFOÁNGEL R.F.G. y J.F.J., es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez motivó la Resolución Judicial dictada al imponer medida de coerción personal hoy recurrida, como excepción prevista en nuestro sistema adjetivo penal sin que ello vulnere la presunción de inocencia o bien, como lo ha expresado el recurrente, la tutela judicial efectiva.

    En sintonía con lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente, al señalar: “(…) AUSENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ACREDITAR EL DELITO ATRIBUIDO” , toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACAPARAMIENTO, tipificado en el artículo 59 (sic) de la Ley Orgánica de Precios Justos, en relación al ciudadano M.H.A.A. y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, tipificado en el artículo 64 (sic) ejusdem, en relación a los ciudadanos FRANYANSON VARGAS RENGIFO, Á.R.F.G. y J.F.J. y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende del Acta Policial de fecha 04 de diciembre de 2014, suscrita por el Funcionario Agregado G.J., adscrito al Centro de Coordinación Policial Rió Grande del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, Guatire, en la cual se deja constancia de la inspección de un vehículo tipo camión, siendo incautada la cantidad de Trescientos (300) bultos de aceites para vehículo automotor, de igual forma, se realizó inspección de un inmueble, localizando e incautando en una habitación la cantidad de Ciento ochenta y cinco (185) bultos de aceites para vehículo automotor. (Folios 6 y 7 del recurso). Asimismo, cursa en los folios 9 y 10 del Recurso de Apelación, Actas de Entrevistas de fecha 04 de diciembre de 2014, suscrita por Funcionarios, adscritos al Centro de Coordinación Policial Rió Grande del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, Guatire, a los ciudadanos S.J. y ALDANA ARTURO, en la cual se deja constancia de la incautación de una gran cantidad de aceite para vehiculo (lubricante). Finalmente, consta en autos Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 04 de diciembre de 2014, suscrita por el Funcionario J.M., adscrito al Centro de Coordinación Policial Rió Grande del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, Guatire, en la cual se deja constancia de manera detallada de la incautación de la cantidad de Ciento ochenta y cinco (185) bultos de aceites para vehículo automotor, los cuales se describen a continuación: ciento ochenta y dos (182) marca oliven de doce unidades cada uno y 3 marca ultralub sintéticos de 6 unidades cada uno, cinco (05) cauchos descritos de la siguiente manera: 1) Pireli M + 60 130-80-17; 2) Pirelli m + 60 90 9021; 3) Dunlop K750 90 9020; 4) Dunlop K750 30 80 17, 5) Dunlop Sport 9000 215 55 2 R16; la cantidad de Trescientos (300) bultos de aceites para vehículo automotor, descritos de la siguiente manera: marca oliven 20W50.

    Elementos estos que fueron considerados por el Juez A quo y analizados por esta Corte de Apelaciones como procedente y ajustado a derecho la investigación por la vía del procedimiento ordinario, por la presunta participación o autoría de los ciudadanos M.H.A., FRANYANSON VARGAS RENGIFO, Á.R.F.G. y J.F.J., en la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, tipificado en el artículo 59 (sic) de la Ley Orgánica de Precios Justos y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, tipificado en el artículo 64 (sic) ejusdem, como calificación jurídica provisional que puede variar en el desarrollo del proceso.

    Necesario es, en atención a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, a los ciudadanos M.H.A., cedulado Nº V-11.486.063, FRANYANSON VARGAS RENGIFO, cedulado Nº V-18.954.068, Á.R.F.G., cedulado Nº V-13.163.204 y J.F.J., cedulado Nº E-25.280.216, que se considera por esta Corte de Apelaciones procedente y ajustada a derecho, abordar lo que la doctrina ha denominado como FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que los imputados de autos, sean investigados como presuntos responsable tomando como base la existencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3 tomando como base de su detención explicada in extenso por el tribunal que la profirió, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que gozan los imputados, de no ser condenados sin un juicio previo con observancia de garantías del debido proceso.

    En relación al tercer requisito para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (Periculum in mora), referido al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país de los imputados, las penas a aplicarse, el daño causado, su comportamiento; y en todo caso, se presumirá ese peligro, cuando el hecho imputado contemple una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, a lo cual se le adminicula la presunción de obstaculización del proceso estimado para la privación impuesta por el A quo que estima como necesaria y ajustada a derecho mantener esta Alzada, en este sentido establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

    Articulo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    1…Omissis….

  4. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

  5. La magnitud del daño causado.

    4…Omissis…

    5…Omissis…

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años...” (Negrillas de la Sala).

    Sobre la excepción al juzgamiento en libertad sin que por ello vulnere la presunción de inocencia como derecho fundamental del imputado, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual ratifica todos los criterios vinculantes establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la libertad personal y la finalidad del proceso penal, de la que se extrae:

    “Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece:

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso es llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)

    Subrayado de esta Alzada.

    Es inexorable precisar que, la privación impuesta por el A quo a los ciudadanos M.H.A., FRANYANSON VARGAS RENGIFOÁNGEL R.F.G. y J.F.J., no es como una sanción anticipada, sino como custodia a los fines de lograr su comparecencia a los actos del proceso al estimar su fuga y evasión de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la establecida.

    En atención a lo antes señalado y de la decisión que hoy se recurre, es menester extraer parte de lo sostenido por el m.T. de la nación, en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 06 de Febrero de 2001 y con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., señalando:

    (…)La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público) (…)

    (Cursivas y subrayado de esta Sala).

    Asimismo, en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:

    …La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…

    Así las cosas, observa esta Instancia Superior, que existe en el presente caso, un auto dictado conforme a las exigencias previstas en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón al recurrente sobre lo señalado de la “FALTA DEL AUTO FUNDADO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 240 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, toda vez que el Juez A quo señala lo datos personales de los imputados, (folios 83 y 84 del Recurso), asimismo indicó los hechos que se le atribuyen a los ciudadanos, (folios 84 y 85 del Recurso), de igual forma señaló las razones por las cuales el tribunal estimó que concurren los presupuestos de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, (folios 93 y 94 del Recurso), igualmente el Juez en su pronunciamiento señaló las disposiciones legales aplicables al considerar que surgen elementos de convicción de la autoría en la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, tipificado en el artículo 59 (sic) de la Ley Orgánica de Precios Justos y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, tipificado en el artículo 64 (sic) ejusdem, (folios 92 y 93 del Recurso), observando esta Corte de Apelaciones que el Juez incurrió en error material en la correlación numérica, siendo lo correcto el delito de Acaparamiento tipificado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos y el delito de Contrabando de Extracción tipificado en el artículo 59 ibidem; y finalmente el Juez indicó como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo III, (folio 96 del recurso), en tal sentido, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 240 de la norma adjetiva penal, así el artículo 236 ejusdem relativo a la existencia de un hecho punible, fundados elementos de convicción para la investigación de los imputados como presuntos autores partícipes del mismo y una presunción razonable de peligro de fuga conforme a lo previsto en el artículo 237 ibidem, por la pena posible a imponer, de igual forma se observó la proporcionalidad entre la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad impuesta, en relación a los hechos punibles atribuidos como lo son los delitos de ACAPARAMIENTO, tipificado en el artículo 59 (sic) de la Ley Orgánica de Precios Justos, en relación al ciudadano M.H.A.A. y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, tipificado en el artículo 64 (sic) ejusdem, en relación a los ciudadanos FRANYANSON VARGAS RENGIFO, Á.R.F.G. y J.F.J., lo cual conlleva a esta Alzada, a declarar por este motivo, sin lugar la apelación y consecuencialmente la confirmación de la decisión recurrida. Así se decide.-

    En razón a las anteriores consideraciones, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos M.H.A., cedulado Nº V-11.486.063, FRANYANSON VARGAS RENGIFO, cedulado Nº V-18.954.068, Á.R.F.G., cedulado Nº V-13.163.204 y J.F.J., cedulado Nº E-25.280.216, fue dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados supra mencionados, son presuntos autores o partícipes para la investigación en los delitos que se le imputan y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. J.A. CHIVICO ROJAS, INPREABOGADO Nº 54.737, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos M.H.A.A., cedulado Nº V-11.486.063, FRANYANSON VARGAS RENGIFO, cedulado Nº V-18.954.068, Á.R.F.G., cedulado Nº V-13.163.204 y J.F.J., cedulado Nº E-25.280.216, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2014 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mirada, Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, tipificado en el artículo 59 (sic) de la Ley Orgánica de Precios Justos, en relación al ciudadano M.H.A.A. y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, tipificado en el artículo 64 (sic) ejusdem, en relación a los ciudadanos FRANYANSON VARGAS RENGIFO, Á.R.F.G. y J.F.J.. Así se decide.-

    VI

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el ABG. J.A. CHIVICO ROJAS, INPREABOGADO Nº 54.737, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO en fecha 07 de diciembre de 2014 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos M.H.A., cedulado Nº V-11.486.063, FRANYANSON VARGAS RENGIFO, cedulado Nº V-18.954.068, Á.R.F.G., cedulado Nº V-13.163.204 y J.F.J., cedulado Nº E-25.280.216, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, tipificado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en relación al ciudadano M.H.A.A. y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, tipificado en el artículo 59 ejusdem, en relación a los ciudadanos FRANYANSON VARGAS RENGIFO, Á.R.F.G. y J.F.J.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2014 y fundamentada en esa misma fecha, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, en cuanto a las denuncias presentadas por la parte recurrente y que fueron objeto de conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones en su respectiva oportunidad legal.

    Dada, firmada y Sellada en la Sala 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

    JUEZA PRESIDENTE,

    DRA. M.Z.S.R.

    JUEZ INTEGRANTE, JUEZ PONENTE,

    DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

    LA SECRETARIA

    ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

    MZSR/ADGG/OFL/YC/CCR/AB

    MP21-R-2015-000017

    .

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