Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 23 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001117

ASUNTO : IP01-S-2004-001117

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO

En fecha 15 de Marzo de 2006, este Tribunal recibe escrito consignado por la ABG. E.H.G., Fiscal Vigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y W.L.L., Fiscal Cuarto (Encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, debidamente comisionados por la Dirección de Delitos Comunes, presentaron escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicita el Sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN

El presente asunto se instruye con motivo de denuncia interpuesta en fecha 25 de Noviembre de 2003, por el ciudadano M.A.R.H., contra el ciudadano RAIMOND PALMERO ACEVEDO.

MOTIVACION FISCAL

La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de todos los elementos de convicción obtenidos en la fase investigativa, no emergen suficientes elementos de certeza que permitan establecer que se realizo algún hecho delictivo que guarde relación con la denuncia interpuesta por el ciudadano R.H.M.A., ya que ni de la entrevistas, ni de las experticias e inspecciones técnicas realizadas por los órganos de investigaciones, surge la posibilidad de determinar la perpetración de hecho punible alguno; aunado a que el denunciante no ha aportado algún otro elemento de convicción que haga cambiar la decisión de la Vindicta Pública, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan determinar la comisión de algún hecho ilícito; motivo por el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho denunciado no se realizo y por ende no existe delito que calificar.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por denuncia de fecha 21 de Noviembre de 2003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, Seccional Tucacas del Estado Falcón, por el ciudadano R.H.M.A., titular de la cedula de identidad N° 398.553; donde expone entre otras cosas que denuncia al Teniente de Navío RAIMOND PALMERO ACEVEDO, quien utilizando un camión 350, sustrajo de su galpón aproximadamente una tonelada de material para herrería valorada en 3.000.000,oo de Bolívares.

Al folio 5 del expediente riela Experticia de Avalúo Prudencial, suscrito por el Inspector J.C., la cual indica que los objetos a los cuales le fue practicado la experticia, el valor fue tomado según la información aportada por el denunciante, la cual asciende a un valor de Tres Millones de Bolívares.

Al folio 9 y vuelto del expediente, consta Acta de Entrevista a la ciudadana M.R. DE OSIO E.D.R., titular de la cedula de identidad N° 05.427.276, quien expuso entre otras cosas que el señor M.R., puso una denuncia porque se habían hurtado un material de su casa de Playa, hecho ocurrido en fecha 20/11/2003, cuando contrato un camión para que botara una basura, así mismo consignó copia de Sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

A los folios 10 al 17 del expediente, riela copia simple de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 22 de agosto de 2003, la cual expresa: “declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana E.G. OSIO MENDEZ contra el ciudadano M.A.R.H., por Nulidad de Asiento Registral. En consecuencia, se declara NULO, de nulidad absoluta, el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S. delE.F., en fecha 08 de Enero de 2003, registrado bajo el N° 4, Tomo 1, folio 22, Protocolo 1°”.

Al folio 19 y vuelto, corre Acta Policial de fecha 21 de Noviembre de 2003, emanada de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 2, Destacamento N° 25, Segunda Compañía Morón, suscrita por el Cabo Segundo J.P.W.E., donde informa que una ciudadana de nombre G.R. deR., le manifestó que un camión de color rojo, placas 78E-LAC, traía unos materiales los cuales habían sido sustraídos de un galpón, y que ella tenia la denuncia; por lo que procedió a detener dicho vehículo y pudo observar que el material que trasladaba el camión eran cortes de hierro, pedazos de tubo pequeños y cortes de maderas (tablas); poniéndose a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.

Al folio 21, consta Acta Policial, de fecha 21/11/2003, suscrita por los funcionarios J.C. y R.S., en la cual se deja constancia que se presento comisión de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 2, Destacamento 25, Puesto de Pequiven Estado Carabobo, donde remiten vehículo marca Dodge, modelo T-4000, año 98, color rojo, clase Camión, tipo Estaca, uso carga, placas 78E-LAC, cargado de chatarras, el cual quedara a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; así mismo se efectuó revisión por ante el sistema SIPOL el cual dio como resultado que el mismo no aparece solicitado.

Al folio 26 del Expediente, corre inserta declaración del ciudadano Escalona G.J.E., el cual deja constancia que el día 20/11/2003, lo llamo el Maestre O.M., para que fuera para la casa del Teniente Palmero para botar unos escombros; después que llego al sitio y se disponía a salir llego una Comisión de la Guardia nacional y le informo que no podía sacar esa basura de ese lugar; posteriormente el día 21/11/2003, recibe llamada del Maestre O.M., donde le indica que ya podía ir a botar lo escombros porque el problema ya se había solucionado, cuando llevaba el material en la Alcabala de Pequiven lo detuvo la Guardia Nacional, debido a una denuncia interpuesta en el C.I.C.P.C., por un supuesto hurto de materiales de herrería y otros materiales, constatando la Guardia Nacional que lo trasportaba en ese momento era pura chatarra.

Al folio 31, riela Experticia de Reconocimiento, suscrito por Inspector Jefe L.G., al vehículo marca Dodge, modelo T-4000, año 98, color rojo, clase Camión, tipo Estaca, uso carga, placas 78E-LAC, el cual arrojo como resultado que todos sus seriales son originales, no aparece solicitado y el mismo tiene un valor de Catorce Millones de Bolívares (14.000.000,oo).

Al folio 45, riela entrega de vehículo al ciudadano O.T.M.C., titular de la cedula de identidad N° 9.135.436.

En el folio 53, corre inserto Experticia de Avalúo Real a las piezas hurtadas según expediente N° G-517.928, el cual dio como resultado: “Para el presente peritaje se tomo muy en cuenta el PESO TOTAL, NATURALEZA DEL MATERIAL de la mercancía para un valor total de: TRES MILLONES DE BOLIVARES.

A los folios 54, 55 y 56 del Expediente, está contenida ampliación de la denuncia del ciudadano R.H.M.A., de fecha 08/01/2004, en la que expreso entre otras cosas que el trabajaba para el ciudadano G.O., y que vivía en su casa con su consentimiento desde el año 1982, y que adquirió un galpón adyacente a dicha casa el cual era del ciudadano antes mencionado tal y como se evidencia de documento autenticado en fecha 23 de enero de 1995, ante la Oficina de Registro del Distrito Acosta del Estado Falcón; igualmente expreso que el día 21/11/03, le dijeron que se estaban llevando todo el material que tenia en el galpón, en un camión de la Guardia Nacional, así mismo indico que ratificaba la denuncia de fecha 21/11/03.

En el folio 59, riela copia de documento de venta entre el ciudadano G.O. y el ciudadano M.A.R.H..

A los folios 66 al 68, del Expediente, consta la declaración de la ciudadana G.S.R. deR., la cual deja constancia que fueron sacados diversos materiales del galpón, por lo que fueron a la Guardia Nacional y detuvieron el vehículo que trasportaba los materiales.

A los folios 69 al 72, está la declaración de la ciudadana G.R. deC., en la que se evidencia de preguntas realizadas que no observo que hacia el Teniente Raymond, ni quienes tumbaron la pared, solo observo que se encontraban un personal de marinería de la estación de Guarda Costas que estaba cargando material al camión.

Por lo que respecta a los folios 78, 79, 80, 81, 82, 83 y 84, los mismos son contentivos de la declaración del ciudadano Palmero A.R.A., Quien expone que: “ En el año de 1995 mi suegro murió, cuando el muere vivía en su casa de playa en Chichiriviche, los familiares de mi esposa permite que uno de los empleados de mi suegro el Sr. M.A.R.H., permaneciera en la casa … específicamente en la parte trasera de la casa hay un galón donde para esa época funcionaba un Taller… . En el año 2000 mi suegra empieza a recibir llamadas… advirtiéndoles que el señor M.R. estaba haciendo todas las gestiones para registrar la casa a su nombre, alegando que tenia veinte años viviendo en la propiedad… es en enero del 2003 que detectamos que el señor Mario registro un Titulo Supletorio en el Registro del Tucacas por el galpón de la casa que es parte integral de toda la propiedad. Al percatarnos de ello mi suegra y sus hijos impugna dicho documento en el Tribunal de Tucacas… cumplido el lapso de apelación sin haber la misma quedo la sentencia definitivamente firme anulando el documento anterior otorgado al Señor M.R.…. Y es en Noviembre del 2003 aprovechando la ausencia del vigilante levanta un muro dividiendo la propiedad en dos,… había tomado esa decisión porque mi suegra no había hablado con él lo referente a sus supuestas prestaciones sociales. … mi suegra dio instrucciones que se limpie todo el galpón,… nos dirigimos hacia la casa para realizar el trabajo contratamos un camión particular para sacar los escombros. … Cargan dichos escombros y se van rumbo a Puerto Cabello, Y es en la altura de la alcabala de Morón que la Sra. G.C. y su hermana G. deR. le solicitan a los funcionarios destacados en esa alcabala que detengan el camión portando copia de la denuncia formulada ante el C.I.C.P.C. seccional Tucacas, se llevan detenido al chofer y al camión a la sede de ese Cuerpo Policial….”.

Al folio 88, consta Acta de Inspección Ocular, de fecha 20/11/2003, practicada por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 42 con sede en la población de Chichiriviche Estado Falcón, “…donde se constato que en la parte trasera de la vivienda existía una pared demolida, de aproximadamente 15 metros de largo por un metro 70 de alto, igualmente se constato que a escasos metros de la casa se encontraba totalmente cargado con material ferrozo (CHATARRA) nos acercamos al mismo, procediendo a identificar al conductor resultando ser y llamarse como queda escrito: J.E. ESCALONA GONZALEZ, Venezolano, C.I: 7.167.050, quien nos manifestó que el se encontraba en el. Sitio por ordenes del ciudadano PALMEIRO, por que le botaría dicho material”.

A los folios 89 y 90, riela Acta de Inspección Ocular, de fecha 19/11/2003, practicada por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 42 con sede en la población de Chichiriviche Estado Falcón, en el cual se evidencia que: “… una vez llegado al inmueble fui atendido por el ciudadano M.R.H. titular de la cedula de identidad C.I.V- 398.553, (DENUNCIADO) quien se encontraba del lado izquierdo del galpón y posteriormente me encontré con los ciudadanos siguientes: C.O.W. COROMOTO, …SAEZ C.L.R.,… RIERA ESCOBAR J.J.,… quienes me informaron que ellos solamente efectuaron la construcción del muro por encargo del ciudadano M.R.. Seguidamente dejo constancia por vía de inspección ocular que ciertamente existe un muro divisorio realizado con material de bloque de cemento de aproximadamente 5 mts. de largo por 2 1/2 mts de alto, y que dividía el inmueble antes señalado, el cual impide completamente el acceso de la casa al galpón y viceversa”.

Al folio 91, corren declaración del ciudadano Riera Escobar J.J., quien expresa que el día 19/11/2003, cuando se encontraba realizando un trabajo en la casa del Sr. M.R., se presento el Teniente Palmero Acevedo, quien saco un arma y apunto a todos los presentes, posteriormente los llevaron al Comando de la Guardia Nacional para las averiguaciones.

Al folio 92 de la Causa corre inserta declaración del ciudadano C.O.W.C., en la cual manifiesta que el día 19/11/2003, cuando realizaba un trabajo de albañilería en la casa del Sr. M.R., se presento el TN PALMERO ACEVEDO, quien saco un arma, apuntándoles diciéndoles que salieran del sitio, igualmente les dijo groserías, les ofreció golpes; posteriormente lo llevaron al Comando de la Guardia Nacional para averiguaciones.

A los folios 105 al 130, se encuentra inserta Inspección Ocular de fecha 13/05/2004, realizado por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde se dejo constancia de que existe un cúmulo de escombros constituidos por bloques de concreto partido y armazones de cabillas en el sitio, igualmente se procedió a fotografiar el sitio.

A los folios 153 al 159 se encuentra inserta Copia Certificada, de la solicitud de Titulo Supletorio, emanada de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S. delE.F., presentada por el ciudadano M.R., así mismo riela copia Certificada de la decisión en la cual se condiciona a registrar el mencionado titulo supletorio a que se presente autorización del propietario, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

PARTE MOTIVA

Analizada la presente causa, este Tribunal para decidir quiere hacer las siguientes consideraciones:

Señala la Representación Fiscal al solicitar el Sobreseimiento de la Presente Causa, que en el Transcurso de la Investigación se determino que el ciudadano RAIMOND PALMERO ACEVEDO, autor del presente delito, actuó asistido por una causal de Justificación, la cual es la no Exigibilidad de otra conducta. De este Criterio discrepa este Tribunal, por cuanto la No Exigibilidad de otra conducta, se encuentra subsumida en las Causas de Exclusión de Culpabilidad, entre las cuales encontramos:

1) las Causas de inimputabilidad, que son la minoría de edad, la Enfermedad Mental y la perturbación Mental por causa de Embriaguez o Sustancias alucinógenas.

2) Las Causas de exclusión por el nexo Psicológico, entre las cuales tenemos el Error, las Eximentes Putativas y la Obediencia debida.

3) La no Exigibilidad de Otra Conducta, entre las que encontramos el Estado de Necesidad y Otras causas de no Exigibilidad de otra conducta, denominada en Doctrina como Defensa Subjetiva.

De la referidas causas de Exclusión de Culpabilidad vamos a analizar la Ultima, que es la que nos interesa por haber sido mencionada por la Representación Fiscal en su solicitud y al respecto tenemos que a determinados hechos, las circunstancias que lo rodean, el Derecho Penal los excluye de la aplicación de una sanción, por cuanto al sujeto Activo del Delito, no puede exigírsele que actúe de otra manera en un momento determinado, es decir que su conducta en principio constituye delito, pero precisamente al actuar de esa Manera, obligado por una de estas Causales que excluyen la Culpabilidad, el Derecho Penal lo exime de la Sanción aplicable a su conducta.

Entre esas causas nos encontramos con el denominado Estado de Necesidad y la llamada Defensa Subjetiva, que se da cuando una persona al ser atacado por otra sin haber dado motivos al ataque, se excede en la Defensa por Miedo o terror, o cuando se comete un delito por salvar a un familiar, en estos casos el agente Activo, esta exento de sanción Penal porque su conducta esta excluida de Culpabilidad.

Dicho lo Anterior, considera este Juzgador que en el presente caso el Sobreseimiento Procede de conformidad con el Articulo 318 , Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pero referido a la Atipicidad de la Conducta desplegada por el ciudadano RAIMOND PALMERO ACEVEDO, es decir el Hecho Imputado al mismo no es Típico, por cuanto dicho ciudadano al sacar el material de Herrería (chatarra) del inmueble en cuestión, actuó en base al derecho de Propiedad que le asiste a su esposa sobre el mencionado inmueble, el cual fue ocupado por el denunciante y Registro un Titulo Supletorio, que bajo ningún concepto da derecho de Propiedad, por cuanto, los Tribunales de Justicia al declarar Titulo supletorio a solicitud de parte, lo hace en base a una declaración de Testigos y siempre tiene que dejar a salvo los intereses de Terceros, en este Caso el derecho de Propiedad del Inmueble, que por Herencia tiene la Esposa del imputado.

Por otra parte tenemos que la presente causa desde un principio fue procesada como un caso Penal, estableciendo un Acto de Carácter Civil como Delito, y la misma debió ser ventilada en la esfera y al A. delD.C. (Interdictos, Acciones restitutorias, entregas Materiales, Acción de Nulidad de Documentos etc) y nunca al Amparo del derecho Penal, por cuanto la conducta del Ciudadano RAIMOND PALMERA ACEVEDO, en ningún momento llego a constituir delito alguno.

Al efecto tenemos que "El sobreseimiento procede cuando: Omissis...

2° EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo delito alguno que pueda atribuírsele al imputado que permita su enjuiciamiento, se debe proceder conforme al contenido en la norma antes citada y por consiguiente decretar el SOBRESEIMIENTO del asunto

De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra el ciudadano RAIMOND PALMERO ACEVEDO, Venezolano, mayor de edad, De profesión Militar de la Armada Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10, 514.730, domiciliado al Final de la Calle los Baños, Antigua Escuela Naval, Puerto de la Guaira, Maiquetía Estado Vargas, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

ABG. J.A.G.C.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. GLOMELYS A.M.

LA SECRETARIA

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