Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteGerardo Pastor Arias
ProcedimientoMedida Cautelar De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 22 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2010-000143

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1, fundamentar la decisión dictada en fecha 22-12-2010, en la cual acordó las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales c y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la medida de Protección consagrada en el artículo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la causa seguida por el delito que precalificó el Ministerio Público como Violencia Física, a tal efecto el Tribunal observa:

EL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 20-12-2010, en virtud de la denuncia formulada en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro Coordinación Policía Torres, Estación de Policía Carora por la ciudadana A.C.R., venezolana cédula de identidad No 18.870.889, quien entre cosas expuso ¨Hoy, como a las 9:30 horas de la noche le reclamé a mi p.E.D., porque me robó un pantalón y una blusa nuevos recién comprados ahí fue cuando me dio un fuerte golpe en la cara partiéndome encima de la ceja izquierda y comencé a sangrar, e inmediatamente los funcionarios policiales D.A.S.J.J.P., por orden de su supervisor Sub Inspector Naudy Alvarado se trasladaron a la sede de la Estación Policial Carora, del Centro de Coordinación Policial Torres, donde se entrevistaron con la ciudadana agraviada y se trasladaron al sitio para ubicar al denunciado y al llegar los atendió el adolescente denunciado XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y le indicaron el motivo de la presencia policial y le realizaron una revisión corporal la cual no arrojó ningún objeto de interés criminalistico y en razón de la situación planteada por la agraviada procedieron a la detención del adolescente al cual le leyeron sus respectivos derechos.

LA AUDIENCIA DE PRESENTACION.

En el día de 22-12-2010, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado L.d.C., a los fines de realizar la audiencia oral de presentación del adolescente imputado, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscal 24º del Ministerio Público, el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Carora Municipio Torres, Estado Lara, y la Defensora Pública de Adolescentes. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente precalificando el delito como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, peticionando se le otorgue las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales c y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las medidas de protección previstas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.U. vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó al adolescente imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien expuso entre otras cosas: ¨ El día lunes como a las dos de la tarde llegué a mi casa y estaba una p.m. allá, entonces mi abuela le presta la camioneta y yo le digo a Mary dame la cola y me dejó por una bodeguita por la P.L., y entonces en la noche llega mi abuela a buscarme a que mi novia y entonces ella me pregunta por un pantalón y una camisa, yo le dije que no se y de ahí yo llamé a mi novia para que declara que yo no me había llevado nada…., cuando llego a mi casa me pongo a ver televisión.. como a las diez de la noche me para a beber agua y entonces está Amanda hablando con mi novia y mi abuela, diciendo que yo me había robado su ropa y me amenazó que me iba mandar a matar me senté en el mueble y se me vino encima y me dio un golpe en la nariz, yo la agarré para que no me siguiera pegando y nos tiramos al piso, mi abuela, mi novia y el papá de ella y de ahí el papá llega y la saca para el jardín, ella empieza forcejear, porque quería pegarme a mi y el papá no la dejaba y fue cuando empujé al papá y se fue contra la puerta y ella se pegó como en las cejas con la puerta, y entonces yo le di la espalda y ella llegó y me rasguñó ahí me agarró mi abuela y mi novia y ahí llegó mi hermano y que yo le había rajado la cabeza a ella. En esta audiencia tanto el Ministerio Público como Defensa, hicieron las preguntas respectivas al adolescente. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública de Adolescentes quien entre otras cosas expuso que se adhiere a las medidas y que las medidas de protección solicitadas por la representación fiscal se subsumen en la cautelares y que en ningún caso podrá imponerse más de tres medidas cautelares. Es todo. Oída la exposición de las partes este Tribunal de Control Nº 1 administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad la Ley decide: Primero Se declara la aprehensión en flagrancia del adolescente, por considerar que se dio dentro de los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que el órgano receptor tuvo conocimiento del hecho al acudir la victima en el lapso de las 24 horas de ocurrido dicho acontecimiento. Segundo: Se acuerda que la causa continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 551, 552 y 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: A los fines de mantenerlo vinculado al proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales c y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le impone al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX se presente cada quince (15) días ante el Tribunal, y la prohibición de comunicarse con la victima. Cuarto: En cuanto a las medidas de protección peticionadas por el Ministerio Público, las cuales objeta la Defensa, este Tribunal observa que la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una v.l.d.v. establece plena diferencias entre las medidas de protección y la medidas cautelares, en la cual las primeras tiene por objetivo, la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la mujer mientras las segundas tienen por objetivo mantener vinculado a la persona imputada en la investigación penal que se realiza para no sustraerse del proceso, por lo que aclarada tal situación, se impone como medida de protección la consagrada en el artículo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vidas Libre de Violencia. Líbrese Boleta de Libertad, Nota de Entrega. Se le advierte al adolescente imputado de cumplir sus obligaciones de acuerdo a lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez de Control No 1

Abog G.P.A.E.S.

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