Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Junio de 2005

Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJhoan José Cardenas Medina
ProcedimientoObligación Alimentaria

Obligación Alimentaria

EXP N° 1273-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

SEDE CUMANA

SALA DE JUICIO

JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

PARTE ACTORA: Abg. J.M.M., Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, especializada en materia de Protección del Niño y al Adolescente.

PARTE DEMANDADA: J.F.L., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en: Centro Comercial la Banca, Avenida Cancamure detrás de la Licorería Alex, Planta Baja, Cumaná, Edo. Sucre y titular de la cédula de identidad N° 10.954.149.-

NIÑAS: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de actualmente siete (07) y cuatro (04 ) años de edad.-

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha doce (12) de febrero del dos mil cuatro (2004) por ante esta Sala de Juicio por el ciudadano J.M.M.M., en su carácter de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual señala que compareció por ante esa Fiscalía la ciudadana M.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 10.465.877, con domicilio en calle Nueva Bolivariano, casa N° 70, Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó que el padre de sus hijas: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ciudadano J.F.L., titular de la cédula de identidad N° 10.964.149, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, con domicilio en Centro Comercial La Banca, Avenida Cancamure detrás de la Licorería A.P.B., Cumaná, Estado Sucre, no le suministra dicha Obligación Alimentaria, por lo que de conformidad con los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida Fiscal del Ministerio Público solicita se fije la Obligación Alimentaria a las niñas antes mencionadas. Acompaño a su escrito de solicitud las partidas de nacimiento de las niñas.-

Admitida como fue la referida solicitud en fecha dieciocho (18) de febrero del dos mil cuatro (2004), se ordenó la debida citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libró oficio N° SJ-04-174 al Jefe de Personal de la Empresa Industria de Maíz, Cumaná, Edo. Sucre, en el cual se le solicita constancia de sueldo y se decreto medida cautelar de una tercera parte (1/3) del pago que por tal concepto le corresponda. La citación y la notificación fueron practicadas por el alguacil del Tribunal, tal y como consta a los folios nueve (09) y trece (13).-

Consta al folio once (11) comunicación recibida en fecha ocho (08) de Marzo del dos mil cuatro (2004), del Jefe de Recursos Humanos de la empresa Alimentos Polar C.A. REMAVENCA, Establecimiento Cumaná,

En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil cuatro (2004) se acordó librar telegrama a los progenitora para que asistiera al acto conciliatorio, y el día fijado por el Tribunal se levanto acta dejándose constancia que habiendo comparecido ambos progenitores y siendo instados por el Juez a la conciliación los mismos no llegaron a ningún acuerdo.-

Siendo la oportunidad de Ley el demandado presento escrito de contestación a la presente de manda. (folio 18). El cual fue agregado a los autos en auto de fecha dos (02) de abril del dos mil cuatro (2004).

Estando dentro de la oportunidad procesal solo la parte demandada promovió pruebas (folio 24). Las cuales fueron admitidas en auto de fecha veinte (20) de Abril del dos mil cuatro (2004).-}

Consta a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) diligencia presentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.-

Para decidir esta Sala de Juicio pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Según el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida; que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Ahora bien, debemos en principio analizar el punto inicial de la acción, en el caso de autos, vemos que conforme a los documentos anexos a la solicitud, consistentes en copias certificadas de las actas de nacimiento de las destinatarias de la obligación alimentaria que se demanda, se señala a las niñas Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como hijas habidas de los ciudadanos J.F.L.F. y Y.M.S.d.L., es por lo que quedo probada la filiación entre el demandado y las destinatarias de la suma alimentaria.-

SEGUNDO

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que el progenitor de las niñas anteriormente mencionada, no le suministra una obligación alimentaria para cubrir los gastos de alimentación de sus hijas.-

TERCERO

Llegada la oportunidad procesal para el acto conciliatorio, observa este sentenciador que aunque comparecieron ambos progenitores los mismos habiendo instados por el Juez a la conciliación no llegaron a una conciliación.-

CUARTO

Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la presente solicitud, tal y como lo establecen los artículos 514 y 516 ejusdem, observa este juzgador que la parte demandada dio contestación a la misma, en donde el demandado manifiesta que es cierto que de su unión matrimonial con la ciudadana M.S., procreo dos (02) hijas antes señaladas, y que también es cierto que no le suministra alimentos de manera regular a las mismas desde el pasado mes de agosto del 2003. Que es falso que labora o laboró en la Industria de Maíz, ubicada en la calle Cocollar, N° 85 de esta Ciudad. Señala en dicho escrito de contestación que desde comienzos del año 2003, su salud se comenzó a complicar, ya que padece de TROMBOSIS VENENOSA PROFUNDA, y que su cónyuge lo sabe, por ello ha estado hospitalizado entre los meses de agosto y septiembre del año 2003 en el hospital San V.d.P., entre 15 o 20 días....;Que estuvo recluido por más de dos (02) meses en el Hospital A.P.d.A....; Indica al Juez que esta bajo estricto reposo medico, y consigna reposos médicos, anexos con la letra A y B...; Por último indica que esta imposibilitado de trabajar. No dispone de ingresos. Depende de su padre y amigos para costearse el tratamiento de salud y alimentación. Depende de la caridad, si así se quiere llamar.

QUINTO

Asimismo observa este sentenciador que la parte demandada ciudadano J.F.L. promovió pruebas, en el cual reproduce el mérito favorable de los autos, en especial de las certificaciones médicas consignadas en el escrito de contestación, cursante a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) el cual le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con el Art. 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que de dichas certificaciones médicas se evidencia que para el día dieciocho (18) de Marzo del dos mil tres (2003) al demandado se le otorgo un reposo médico por quince (15) días a partir de ese día y el siguiente reposo otorgado para el día primero (01) de Abril del dos mil cuatro (2004) se le otorgo al demandado un reposo por un (01) mes a partir de esa fecha, por lo que este sentenciador observa que no existe para la presente fecha ningún impedimento físico que le imposibilite trabajar para cubrir tanto sus necesidades propias que todo ser humano genere ni mucho menos para el de sus pequeñas hijas. Así se decide.-

SEXTO

Analiza este sentenciador dos circunstancias, la primera, que la parte demandada ciudadano J.F.L., al contestar la solicitud y promover y evacuar pruebas admitió como ciertos todos los hechos señalados en la solicitud de la parte actora; La segunda, que quedo probada la filiación paterna entre el obligado alimentario y las destinatarios de la suma alimentaria y por ello es necesario observar el artículo 366 de la referida Ley orgánica, que señala que la obligación alimentaria es un efecto o consecuencia de la filiación legal o judicialmente establecida, es decir, que solo los padres que hayan reconocido a sus hijos en actas de nacimiento o se haya establecido dicha filiación a través de sentencia, tienen el deber u obligación de dar alimentación a sus hijos y caso contrario no tendrán tal obligación, salvo que se trate de los casos establecidos en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso que nos ocupa, esta demostrada o probada la filiación paterna entre el demandado y las niñas destinatarias de la suma alimentaria y que la parte actora a lo largo del proceso trajo un conjunto de circunstancia y elementos de prueba que conjugados constituyan indicios suficientes, preciso y concordantes que indicaran el vínculo paterno-filial, también no es menos cierto, que la parte demandada, quien estando legalmente citado, compareció a este Tribunal a dar contestación a la solicitud incoada en su contra y promovió pruebas, en el cual admitió el hecho de no suministrarle la obligación alimentaria a sus hijas alegando enfermedad y que si bien es cierto el mismo tal y como lo probo estuvo presentando problemas de salud; es por lo que analizando lo anteriormente expuesto, con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista, plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado...” En el sentido que en este tipo de acciones de obligación alimentaria para que se declare con lugar o sin lugar se analiza previamente la filiación como primer punto y visto que el demandado, ejerció su derecho a la defensa, y habiéndose valorado lo por él alegado, es por lo que este sentenciador no puede sentenciar a favor del demandado sino en beneficio e interés superior de la niñas Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

SEPTIMO

Observando que según lo explanado en las resultas del informe social el padre presta sus servicios en una empresa atunera descargando sardinas y que sus ingresos dependen de la descarga que realice en una semana, percibiendo la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) por cada descarga, por ende tiene una capacidad económica que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de sus hijos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar.-

En atención a las consideraciones antes expuestas atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión del Juez N° 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de Obligación Alimentaria, intentará el ciudadano J.M.M., en su condición de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación de las niñas Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a requerimiento de la ciudadana M.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 10.465.877, con domicilio en calle Nueva Bolivariano, casa N° 70, Cumaná, Estado Sucre, contra el ciudadanoJOSE F.L., titular de la cédula de identidad N° 10.964.149, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, con domicilio en Centro Comercial La Banca, Avenida Cancamure detrás de la Licorería A.P.B., Cumaná, Estado Sucre. En consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaria para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos, antes identificadas, lo siguiente:

PRIMERO

El progenitor demandado, ciudadano J.F.L., deberá aportar para contribuir a la cobertura de la Obligación Alimentaria mensual a sus hijas, la cantidad de BOLIVARES (Bs.100000,00), que representa el 24,69% del salario mínimo nacional el cual es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00). Cantidad está que va ir aumentando en la medida en que el Ejecutivo Nacional aumente el Salario Mínimo Nacional. Así se decide.-

SEGUNDO

Asimismo, deberá aportar adicionalmente, la cantidad adicional a la mensualidad fijada, de (Bs.100000,00), que corresponde el 26,69% del salario mínimo nacional en el mes de Agosto para la adquisición de útiles y uniformes escolares de sus hijas. De igual forma con el aporte de la misma suma de dinero en el mes de Diciembre para contribuir con los gastos navideños de sus hijas. Dicha cantidades deberán ser entregadas de manera puntual y directa a la progenitora M.S..-

La presente sentencia ha sido dictada ha sido dictada fuera de su lapso legal, por lo que se ordena la notificación de las partes mediante boleta.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y Regístrese por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. Cumaná, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

EL JUEZ Nº 01,

ABG. J.C.M.

SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. N.M.

En ésta misma fecha y siendo la una y media de la tarde (1:30 p.m).

se publicó la anterior Sentencia. Conste.- SECRETARIA ACCIDENTAL,

MO/dyss

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