Decisión nº 126-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 27 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000407

ASUNTO : VP02-R-2011-000407

N° 126-11.-

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. R.R.R..

IMPUTADOS: 1) M.C.T.T., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.649.404, fecha de nacimiento: 01/01/1985, estado civil soltera, hija de los ciudadanos L.T. y J.T., de profesión u oficio ama de casa, residenciado en el Sector Los Positos, Calle El Araguaney, casa SIN, a 100 metros de la Cancha Tamare, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas estado Zulia, teléfono: 0414-664-78-48, manifestó saber leer y escribir.

2) G.J.T.T., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.749.143, fecha de nacimiento: 22/11/1989, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos L.T. y J.T., profesión u oficio Obrero, residenciado en Carretera “L”, Callejón 05, Casa n° 55, Diagonal al escape Multidica, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas estado Zulia, teléfono: 0424-695.14.95, manifestó saber leer y escribir.

3) A.A.U.Q., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.260.014, fecha de nacimiento: 23/01/1984, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos C.Q. y A.U., profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector los Positos, calle El Araguaney, casa S/N, Sector Tamare, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, estado Zulia, teléfono: 0414-664-78-48.

VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho M.L.G., en su condición de Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público, adscrito a la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia

DEFENSA PÚBLICA: Profesional del Derecho B.G.C., en su condición de Defensora Pública Quinta (5°), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.

DELITO: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante genérica prevista en el artículo 163 numeral 3 ejusdem.

Se ingresó la causa en fecha 25 de mayo del año que discurre, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.L.G., en su condición de Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público, adscrita a la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, signada con el N° 2C-0488-11, en fecha 23-05-2011, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual ese juzgado decretó libertad plena e inmediata, a favor de los imputados M.C.T.T., G.J.T.T. y A.A.U.Q., a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante genérica prevista en el artículo 163 numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2011, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Se evidencia en actas, que el recurrente interpone su recurso conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en los siguientes términos:

Alega la representante del Ministerio Público, que “…Una vez escuchada la decisión de este Tribunal, esta representación fiscal en uso de mis atribuciones solicito el recurso de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 y 439 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el procedimiento realizado en fecha 19/05/2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Ciudad Ojeda, siendo las 01:00 hora de la tarde, encontrándose realizando actuaciones vinculadas con el expediente I-798-109, a los fines de ubicar a un sujeto apodado el NANO, se trasladaron hasta el Sector Los Positos barrio Araguaney de Tía Juana, Municipio S.B., Estado Zulia, una vez en el sitio ubicado en la Calle 2, observaron al imputado de autos frente a una vivienda de color azul tipo rancho, a quien los funcionarios se le acercan a los fines de preguntarle si conocía al NANO, pero este al percatarse de que se trababan de funcionarios policiales emprendió veloz huida hacia el interior de la vivienda, previa identificación como funcionarios fue interceptado, el mismo manifestó llamarse A.U., apodado el CANOSO, siendo restringida a los otros dos imputados de autos, percatándose el Cuerpo Policial de que A.U. se encuentra investigado en un HOMICIDIO llevado por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público bajo el número de investigación Fiscal 24-F19-500-11, evidenciándose que por eso eran las razones de su huida y que podría ocultar alguna evidencia de interés criminalístico y amparados en los artículos 248 y excepciones 1 y 2 del artículo 210 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizar una minuciosa revisión del inmueble localizando en el interior de dicho inmueble, específicamente en el área que funge como cocina, dentro del artefacto denominado cocina, se encontró en las parte inferior o sea donde se encienda el horno de dicha cocina un plato elaborado en porcelana de color blanco y rosado impregnado de una sustancias de color blanco; visualizándose en su superficie un colador de metal de color gris impregnado de una sustancia de color blanco, y sobre este se localizó un envoltorio tipo bolsa contentiva en su interior de una sustancias tipo polvo de color blanco, con un peso aproximado de 25 gramos de presunta COCAINA, así mismo cerca de la cocina se encontró un paquete de pitillos contentivos de 200 unidades, razón por el cual proceden a su detención no sin antes notificarles sus derechos y garantías constitucionales. Así mismo esta Representación Fiscal deja constancia que fue imposible para los funcionarios policiales ubicar, alguna persona que sirviera de testigo del presente procedimiento, toda vez que solicitaron la colaboración de varios vecinos y lo mismos se negaron, por el contrario trataron de impedir la actuación policial, aunado, a la impostergabilidad de la actuación policial, la cual en esta fase primigenia, versa sobre actuaciones urgentes y necesarias, no necesariamente debe desecharse un procedimiento que no cumpla con la presencia de dos testigos, concatenados con el hecho cierto de que el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, no exige la presencia de dos testigos, ya que dicha omisión de igual modo se encuentra soportada en criterio sostenido por Decisión emanada de la Sala N° 02, de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, Decisión N° 303-08, de fecha 11.08.2008. De lo antes expuesto considera esta Vindicta Publica (sic) que la conducta asumida por los imputados de autos se subsume dentro del tipo penal establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual señala la autoría en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en concordancia con la agravante prevista en el articulo 163 numeral 7 ejusdem, dado que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe en la comisión del mismo; Así (sic) mismo, esta representación Fiscal, considera que estos tipos delictuales, han sido considerados, por nuestro m.T. como delitos de lesa humanidad, también son considerados delitos que atentan contra la salud publica del mismo modo es menester señalar que según Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del TSJ (sic), los delitos vinculados al Tráfico de drogas en todas sus modalidades están excluidos de beneficios procesales, en los cuales se incluyen las medidas cautelares sustitutivas de libertad todo concatenado con el criterio establecido en la sentencia Nro. 1728 de fecha 10-12-09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde establece la improcedencia de medidas menos gravosa en los delitos vinculados al Tráfico de drogas; así como observa esta representante de la vindicta pública que en el caso de marras a los imputados de autos se les encontró evidencias de interés criminalístico que nos hacen presumir que en efecto estos ciudadanos, se dedican a la distribución de drogas en ese sitio, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de una situación real y objetiva de flagrancia, dándose la inmediatez temporal y personal de las personas “- detenidas en el lugar y con las evidencias de interés criminalisticos (sic) (…omisis…) que es un delito que no se encuentra evidentemente preescrito, que los delitos de drogas son delitos continuados que se comenten de manera clandestina, por la pena que llegase a imponer a saber de 8 a 12 años de prisión, es por lo que solicito muy respetuosamente la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al considerar llenos los extremos del (sic) artículo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se decrete LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la prosecución de la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem .…”.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho B.G.C., Defensora Pública Quinta (5°), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los imputados M.C.T.T., G.J.T.T. y A.A.U.Q., plenamente identificado en actas, dan contestación al recurso de apelación, de la siguiente manera:

Manifiestan: “…La defensa niega rechaza y contradice los alegatos expuestos por el Ministerio Público, contra la decisión dictada en esta fecha por el Juzgado Segundo de Control, por cuanto de las actas se desprende la flagrante violación al debido proceso, derecho a la defensa, violación al domicilio, ya que los funcionarios entraron a la residencia de manera abrupta, escondiéndose en la figura de que mi defendido A.U., se escondió al ver la presencia de ellos, y entraron a la residencia golpeando a las personas que se encontraban en la misma, y levantaron actas sin estar presentes testigos presénciales que dieran fe de lo que ellos manifiestan en el acta policial, testigos que pudieron ser ubicados de las personas que se encontraban frente a la residencia de mi defendido, que según la misma acta policial levantada por los funcionarios, se agruparon y vociferaban que no permitirían que los funcionarios practicaran la detención de mis defendidos, y solicitaron apoyo a la Policía Municipal de Lagunillas; contradiciendo lo que establecen ellos de no tener testigos, y que siendo una autoridad debieron conminarlos a observar el procedimiento, y es conocido por la doctrina y la jurisprudencia que todo procedimiento debe ser realizado con la presencia de testigos que acrediten si es cierto o no lo que los funcionarios manifiestan en un acta policial, aunado a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo los funcionarios policiales los encargados de hacer cumplir las leyes establecidas en este caso fueron los primeros en violentarlas, aunado al hecho de que el ciudadano G.J. (sic) TAPIA TERAN (sic), estaba de visita en la casa al momento que sucedieron los hechos, y el cual se deja constancia en actas de que el mismo no vive en ese lugar, y a tales efectos la defensa consigna en este acto constancia de residencia del mismo; igualmente los funcionarios tuvieron tiempo de solicitar por vía expedita una autorización que pudo ser por vía telefónica, a fin de poder ser autorizados para realizar la aprehensión de mis defendidos, razón por la cual la defensa ratifica la solicitud de la NULIDAD de la Aprehensión, por flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y la inviolabilidad del domicilio, de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la L.I. …”

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente y la contestación al recurso de apelación en efecto suspensivo, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que la recurrente invoca el efecto suspensivo al cual se contrae el artículo 374 de la mencionada norma adjetiva, por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, acordó la Nulidad del acto de aprehensión de los imputados M.C.T.T., G.J.T.T. y A.A.U.Q., identificados en actas y en consecuencia ordenó la l.i. a los mismos, en virtud de que se ha violentado e inobservado las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

A efectos del estudio del caso bajo examen, esta Sala, trae a colación lo establecido en el acta de presentación por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 20 de mayo de 2011, en la cual el Tribunal A-quo hace el siguiente pronunciamiento:

…DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL…

…Una vez escuchadas las exposiciones hechas por la representante Fiscal del Ministerio Publico, el imputado, y la Defensa de auto, este Juzgado se acoge al lapso de ley establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver las solicitudes formuladas por las partes, por lo que se acuerda OFICIAR al Reten Policial de Cabimas, a los fines de participarles el reintegro de los ciudadanos hasta tanto el Tribunal, emita decisión alguna…

Posteriormente en fecha 23 de mayo del año en curso, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante decisión registrada bajo el N° 2C-0488-11, el Juzgado de Instancia, realizó los siguientes pronunciamientos:

… En actas se desprende que los imputados fuera aprehendido el día de 19/5/2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación de Ciudad Ojeda; quienes afirman haber actuado de conformidad con lo establecido en los articulo 248 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedieron a la detención de los mismos no sin antes notificarle de los derechos y garantías constituciones y procesales que los asisten. (…) Por otra parte, el Ministerio público ha calificado los hechos como constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con la agravante prevista en el articulo (sic) 163 numeral 3 ejusdem, que merece pena privativa de libertad de ocho a doce años de prisión, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual señala existe presunción de peligro de fuga según lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, la cual excede de diez años en su límite superior; y peligro de obstaculización, conforme a lo pautado en el artículo 252 ejusdem, debido a que es razonable considerar que los imputados, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, influirán en expertos y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera reticente, poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad; estimando concurren los requisitos previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de los señalados en los artículos 251 y 252 ejusdem, para la procedencia de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Frente a la pretensión del Ministerio público, la Defensa Pública ha planteado la nulidad del acta de aprehensión pues se procedió al allanamiento sin orden judicial, que respecto del ciudadano G.T., procede la libertad plena e inmediata por cuanto el mismo no habita en dicha residencia, por cuanto es familiar de la ciudadana M.T., y el mismo reside en otra casa de habitación cercana al lugar; que al momento de realizar el procedimiento los funcionarios policiales, violentaron lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto procedieron sin orden judicial (…) De lo expuesto se deduce que, la apreciación de la comisión flagrante de un delito de acción pública autoriza no solo a la aprehensión del responsable sin que medie previamente Orden Judicial para ello (Art. 248 del COPP), sino también a soslayar la garantía de la inviolabilidad del hogar doméstico (…) se colige con meridiana claridad que los funcionarios policiales no observaron a los imputados de autos cometer algún delito flagrante, antes de entrar a su vivienda; ni tampoco andaban detrás de los imputados de autos a quienes se perseguía para su aprehensión, pues lo cierto es, que no estaban buscando a ninguno de los detenidos sino a un ciudadano al que apodan EL NANO, cuando observaron al imputado A.U., quien según aseguran los funcionarios actuantes, al verlos e identificarlos como funcionarios policiales, emprendió veloz huida hacia el interior del inmueble, donde luego aseguran localizaron la droga; cumpliendo un procedimiento desprovisto de todas las garantías instituidas por el legislador y por el propio constituyente, pues ni siquiera, testigos instrumentales fueron utilizados, alegando que nadie quiso prestarles colaboración. (…) De lo expuesto se concluye que, de acuerdo al contenido de las actas que integran esta causa, los funcionarios policiales no constataron previamente la comisión de un delito en circunstancias de flagrancia, y si bien la actitud nerviosa o sospechosa del imputado hubiera autorizado darle voz de alto y someterlo a una inspección de personas conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del COPP (sic), norma que ciertamente no exige de la presencia de testigos instrumentales como sostiene el Ministerio Público cuando esto se realiza en vía pública o lugar público, ello en opinión de este Juzgador no autorizaba el ingreso de los funcionarios a la vivienda sin orden judicial, violentando el artículo 47 de la Constitución nacional que establece que el domicilio es inviolable, requiriéndose previa autorización judicial (…) lo cual constituye el conjunto de Derechos y Garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecidos en sus artículos 44.1, (Debido Proceso) artículo 49 ordinal 1° y 3°, artículo 10° (sic) (Respecto a la Dignidad Humana), y Normas de carácter procesal, establecidas en el artículo 210 aparte 4° y 5° (sic), normas estas relativas a la obligatoriedad de la presencia de dos testigos hábiles, pues tal disposición es propia de un registro cuando se practica un allanamiento (…) todo lo cual obliga a declarar la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación de los artículos 44, 47 y 49 ejusdem, referidos a la libertad individual, inviolabilidad del hogar y el debido proceso, al infringirse también el contenido del artículo 210 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; en armonía con lo previsto en el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; y por vía de consecuencia DECRETAR la L.I. de los ciudadanos M.C.T.T., G.J.T.T. y A.A.Q., Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, se declara Sin Lugar la Solicitud Fiscal y Con Lugar la solicitud de la defensa y se decreta la L.I.…

(Negrillas y Subrayado de la recurrida).

Al hacer un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, observan los integrantes de este Tribunal ad quem que, efectivamente, los imputados M.C.T.T., G.J.T.T. y A.A.U.Q., identificados en actas, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Ciudad Ojeda, siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde, en situación de flagrancia, respecto del delito de “Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, por haberles encontrado una (01) bolsa de material sintético transparente, contentiva de polvo color blanco, presunta droga, un (01) colador de metal, con mango sintético color anaranjado, impregnado de polvo de color blanco, un (01) plato de porcelana, color blanco y rosado, impregnado de polvo color blanco, y un (01) paquete de pitillos de material sintético transparente, contentivo de 200 unidades, lo cual fue fijado fotográficamente y debidamente colectados, razón por la cual se le practicó la detención de los imputados M.C.T.T., G.J.T.T. y A.A.U.Q..

En este sentido, es oportuno transcribir el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta…

.

De lo anterior se infiere, que dicho juzgamiento en libertad que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Igualmente resulta oportuno citar, el contenido normativo del artículo 374 de la N.A.P., el cual dispone:

Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones

. (Negrillas de la Sala).

En cuanto al efecto suspensivo el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, puesta al día conforme a la reforma parcial del 4 de octubre de 2006, plasmó lo siguiente:

…Según este artículo 374 del COPP, cuando en la audiencia de calificación de flagrancia el juez de control decrete la libertad del imputado, ya sea libertad plena o con medida sustitutiva, el fiscal podrá interponer, en el mismo acto de la audiencia y nunca después, un recurso de apelación contra esa decisión, al cual el legislador le confiere efecto suspensivo, es decir, que su interposición impide que sea ejecutada la decisión del juez de poner en libertad al aprehendido, el cual quedará detenido a resultas de la apelación…

(p. 502). (Negrillas de la Sala).

Con relación a este punto esta Alzada, transcribe extractos de sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales dejaron sentado lo siguiente:

“Ahora bien, según establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición de un recurso suspende la ejecución de la decisión; en consecuencia, al haber ejercido la apelación el Ministerio Público, lo ajustado a derecho era suspender la decisión apelada y cumplir el procedimiento de tramitación del recurso establecido en el código anteriormente citado, por lo tanto el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuó de conformidad con la ley al suspender la ejecución de la medida dictada hasta tanto la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal resolviera la apelación ejercida, no incurriendo así en violación de derecho constitucional alguno…• sentencia Nº 416 de fecha 27-02-03.

Según se asevera, el Tribunal de Control declaró la nulidad de la aprehensión realizada, conforme a lo previsto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, manifestó su oposición y solicitó el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito sancionado con pena superior a los tres años. Al respecto, afirmó que la aplicación del efecto suspensivo se hubiera justificado en caso de flagrancia, pero como el ciudadano Giordani A.G.R. fue presentado en razón de una investigación que se realizaba lo procedente era que, una vez que la Fiscalía General de la República determinara los autores del hecho, solicitara la medida privativa de libertad de un Tribunal de Control, para llevar a cabo la detención correspondiente…consta que el Juez acordó la libertad del imputado dado que consideró írrita su detención por no estar precedida de la orden correspondiente dictada por un tribunal competente,…En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal,…Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en Alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o revoque la providencia apelada. De esta forma y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza el Código Orgánico Procesal Penal, este prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello (sic), el objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…

(Negrillas de la Sala). Sentencia Nº 592, de fecha 25-03-05

Vistas las normas, las doctrinas y las jurisprudencias antes señaladas, estos jurisdicentes, en primer término consideran que queda meridianamente claro que el recurso fue interpuesto de manera oportuna, tal y como lo establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el Juez a quo, basa su motivación para decidir sobre los erróneos argumentos que los funcionarios policiales, procedieron a ingresar en la vivienda o morada de los imputados, violentando así lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que también no existieron testigos del procedimiento y que no se encontraban llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

A tenor de ello, se observa: que de las actas que conforman el presente asunto principal, se evidencian:

En primer lugar, en relación al registro de morada u allanamiento, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, observan el contenido normativo del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece claramente:

Artículo 210. Cuando el registro se deba practicar en un morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración de un delito.

2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta.

(Negrillas de la Sala)

Respecto de la situación de flagrancia, constitutiva del supuesto de excepción a la necesidad de autorización judicial, como formalidad previa que debía ser satisfecha para la medida de privación de libertad, vale el recordatorio del pronunciamiento que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expidió en su sentencia N° 2294, de 24 de septiembre de 2004, el cual estuvo referido a la exoneración del requisito de tal autorización para el allanamiento del hogar doméstico o recinto personal privado, resulta plenamente aplicable como legitimación para que se obvie dicho permiso para la ejecución de medidas de privación de libertad personal. Así, se expresó:

“…En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la “necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible”; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender “al sospechoso” o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal y, asimismo, con el artículo 20 del Decreto-Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin que se obvie la advertencia de que, en relación con esta última disposición, la representante del Ministerio Público dio fe –y no hay acreditada prueba alguna en contrario- de que la autoridad que actuó en la actividad que se impugnó hizo, en todo caso, la correspondiente notificación a aquella funcionaria, quien le dio las instrucciones que aparecen señaladas en autos. Concluye, por tanto, esta juzgadora que no fue ilegítima la aprehensión de quienes fueron sorprendidos en plena ejecución de la antes referida actividad delictiva y podían ser razonablemente tenidos como comprometidos, fuera como autores, fuera como cómplices, en la misma. De allí que la Sala concluye que la legitimada pasiva actuó ajustada a derecho cuando decidió la improcedencia del precitado recurso de apelación que ejerció el actual accionante, si bien, por las razones que han quedado expresadas, se aparta de la fundamentación de dicha decisión. Así se declara. Y por esas mismas razones, concluye esta Sala que el fallo que se examina fue dictado por la legitimada pasiva, mediante criterios de interpretación y de valoración que fueron incorporados en legítimo ejercicio de sus atribuciones legales y, en consecuencia, como no ha existido, por parte de tribunal denunciado, abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, debe concluirse que dicho órgano jurisdiccional actuó dentro de los límites de competencia, en el sentido amplio que a esta expresión –que se extiende a los conceptos de usurpación de funciones y abuso de poder, le ha atribuido, reiterada y consistentemente, este M.T., como uno de los requisitos concurrentes a la procedibilidad de la acción de amparo contra decisiones judiciales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tal razón, la demanda de amparo que se decide, que está fundada en la denuncia que se acaba de explicar, carece del predicho requisito de procedibilidad que exige la mencionada disposición legal. Al respecto, se han establecido supuestos de manifiesta improcedencia, los cuales acarrean la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesales la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar. Por tales motivos, la Sala estima que, en la situación sub examine, la demanda de amparo de autos carece de los presupuestos legales de procedencia y así se declara in limine litis….”

Asimismo, de la actuación del legitimado pasivo que fundamentó el presente ejercicio de la pretensión de tutela constitucional, no derivó ilegítimo perjuicio alguno contra derechos fundamentales de los hoy imputados.

En este mismo orden de ideas, en los casos de allanamiento, la orden judicial es la regla, resultando sin embargo posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (Penal o Civil), puesto que se deben estudiar cada caso en particular; cuando se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales; toda vez que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo.

Aunado al hecho que en el caso subjudice, se evidencia que los funcionarios policiales, actuaron, con la excepción del segundo parágrafo del artículo 210 de la n.a.p., siendo que el artículo in comento establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en caso de fuerza mayor o estado de necesidad, para impedir la perpetración de un delito y cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión se requiera la referida orden. Por lo que a criterio de esta Alzada resulta un yerro del A-quo, el haber decretado de forma ilógica la Nulidad del Acto de Aprehensión y en consecuencia la libertad plena e inmediata y sin restricciones de los imputados de autos.

Como segundo argumento de la decisión impugnada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, se fundamentó en que no existió la presencia de testigos, para validar tanto la aprehensión de los funcionarios policiales como el registro de morada.

En tal sentido, de la revisión exhaustiva del caso concreto, se desprende del acta de investigación, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2.011, suscrita por adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Ciudad Ojeda, inserta al folio tres (03) del presente asunto, quienes dejaron constancia que solicitaron la colaboración a varios vecinos y transeúntes de la zona, para que sirvieran de testigos durante el registro del inmueble, pero los mismos se negaron a serlo y al mismo tiempo se agruparon y comenzaron a vociferar.

Es menester señalarle tanto al Juez a quo y a la Defensa Pública que en los procedimientos en flagrancia, no es un requisito imprescindible la presencia de testigos, según la excepción contenida en el artículo 210 de la N.A.P.; menos aún cuando los funcionarios actuantes dejaron constancia que ninguno de los vecinos, quiso figurar de testigos del procedimiento, y por ello realizaron fijaciones fotográficas, con el objeto de validar dicho procedimiento, tal y como constan en los folios nueve (9) y diez (10) del asunto; de igual forma esta sala considera oportuno mencionar que dichas actuaciones policiales están revestidas de una presunción iuris tantum de certeza, que obviamente deben ser desvirtuadas mediante prueba en contrario.

Asimismo del contenido de las actas se desprenden suficientes elementos que señalan la comisión de hechos punibles de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Observándose múltiples elementos de convicción que señalan la presunta participación o autoría de los imputados de autos en los hechos que se investigan, como son: Acta de Investigación, de fecha 19 de mayo de 2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Ciudad Ojeda, inserta al folio tres (03) del presente asunto, quienes dejaron constancia de lo siguiente entre otras cosas: que siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde, los funcionarios policiales observaron a un sujeto y este al ver la presencia policial emprendió veloz huída hasta el interior de una vivienda de color azul, por lo que los funcionarios policiales al notar esa actitud decidieron seguirlos, dándole alcance en el interior del referido inmueble, de acuerdo a lo previsto en el artículo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual se logró capturar al ciudadano que quedó identificado como A.U., al mismo tiempo fueron sometidos otras dos personas que se encontraban en el interior del inmueble, quedando identificadas como M.t. y G.T., percatándose que el primero de los nombrados se encuentra como investigado por la presunta comisión del delito de Homicidio; en vista de tal situación se procedió a realizar un registro de dicho inmueble en búsqueda de evidencia de interés criminalístico, de conformidad con lo previsto en el artículo 210 segundo parágrafo ejusdem, referente a la presencia de testigos, solicitando la colaboración a varios vecinos o transeúntes de la zona, para que sirvieran de testigos, los cuales se negaron a servir como testigos en el procedimiento, vociferando obscenidades y no permitiendo a los funcionarios efectuar la aprehensión de los imputados de autos, posteriormente en vista de las circunstancias, luego de pedir apoyo a otro cuerpo de seguridad de la zona, se procedió a la búsqueda de otros elementos de interés criminalístico, realizando un levantamiento fotográfico como apoyo para ello, encontrando en la cosa de inmueble una (01) bolsa de material sintético transparente, contentiva de polvo color blanco, presunta droga, un (01) colador de metal, con mango sintético color anaranjado, impregnado de polvo de color blanco, un (01) plato de porcelana, color blanco y rosado, impregnado de polvo color blanco, y un (01) paquete de pitillos de material sintético transparente, contentivo de 200 unidades; asimismo con el Acta de investigación técnica del sitio, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Ciudad Ojeda, en la cual deja constancia de las características en las que se encontraba en inmueble; igualmente con las fijaciones fotográficas, las cuales corren insertas a los folios nueve (9) y diez (10), realizadas por los funcionarios que practicaron el procedimiento, así como también el Registro de Cadena de Custodia de evidencia física, el cual riela al folio once (11) del presente asunto, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Ciudad Ojeda, en la cual deja constancia haber incautado una (01) bolsa de material sintético transparente, contentiva de polvo color blanco, presunta droga; un (01) plato de porcelana, sin marca, ni serial visible, color blanco y rosado, impregnado con sustancia de color blanco; un (01) colador de metal, con mango sintético color anaranjado, impregnado de polvo de color blanco y un (01) paquete de pitillos marca selva, de color rojo, blanco y amarillo, contentivo de 200 unidades pitillos sintéticos trasparentes, impregnado de una sustancia de color blanco; Acta de Notificación y Lectura de los derechos del imputado realizada a cada uno de ellos y finalmente la experticia de reconocimiento, de fecha 19 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Ciudad Ojeda, realizada a los objetos incautados, arrojando como conclusiones que consisten en utensilios y/u objetos en el quehacer diario culinario de la cocina, los cuales son utilizados también para otros fines, logrando así causar problema de índole legales para su poseedor (sic).

En lo que respecta al peligro de fuga u obstaculización en la investigación, observan los integrantes de este Tribunal Colegiado que, en virtud de la magnitud del daño ocasionado, así como en razón de la pena que pudiera llegar a ser impuesta, siendo el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga; delito este que es considerado de lesa humanidad, a la luz de la jurisprudencia patria, y los mismos son equiparables a los llamados crímenes majestatis, es decir, infracciones penales máximas constituidas por crímenes contra la patria o el estado, y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual no se pueden otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, ni beneficio procesal alguno, quedando comprendido dentro de la especificación del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; es en virtud de todo lo cual resultaba y resulta procedente en derecho decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados M.C.T.T., G.J.T.T. y A.A.U.Q., identificados en actas, toda vez que el último de los nombrados, al notar la presencia policial emprendió veloz huida, por lo que se traduce que el ciudadano A.U.Q., no tiene intención de someterse a alguna investigación penal, lo que dificultaría la misma, e impediría la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.

Por tanto yerran tanto la defensa como el A-quo, al considerar que tal actuación policial se encuentre viciada de nulidad, y en consecuencia debe ser revocada la decisión recurrida, no sin antes, hacerle la observación al Tribunal de la Instancia, de ser mas cuidadoso al momento de realizar este tipo de decisiones, que a criterio de estos jurisdicientes fue tomada ligeramente, sin realizar un exhaustivo análisis de los elementos presentados por la vindicta pública; y ser mas apegado a las normas establecidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y en la ley adjetiva penal, y la cuales deben ser aplicadas como tal, sin alterarlas o distorsionarlas en el sentido que el legislador ha dado a dichas normas; por tanto, deben ser los jueces de Instancia, más metódicos en la aplicación de los códigos y las leyes, en los procedimientos que rigen nuestro ordenamiento jurídico, en este caso como lo es en el específico ámbito penal, observación que se le hace por el error cometido por el órgano subjetivo al interpretar erróneamente el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y considerar que con la actuación policial se violentaron garantías constitucionales, lo cual en ningún modo ocurrió, para poder otorgarle la libertad plena a los imputados de autos, por lo que debe ser declarado Con Lugar el recurso de apelación en efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del derecho M.L.G., en su condición de Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público, adscrito a la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.-

En tal sentido se insta al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a realizar lo conducente a objeto de dar estricto cumplimiento a la decisión de esta Alzada; y en virtud de tal disposición, es decir de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados de marras, plenamente identificados, se debe ordenar la misma y proseguir con el proceso mediante el procedimiento ordinario.

En tal virtud concluyen los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, realizado por la profesional del derecho M.L.G., en su condición de Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público, adscrito a la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, signada con el N° 2C-0488-11, en fecha 23-05-2011, en el acto de presentación de detenidos en el cual decretó la Nulidad del Acto de aprehensión y ordenó l.i. de los imputados M.C.T.T., G.J.T.T. y A.A.U.Q., identificados en actas, y, en consecuencia se debe REVOCAR la decisión recurrida, y mediante decisión propia de este Tribunal ad quem se debe decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados 1) M.C.T.T., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.649.404, fecha de nacimiento: 01/01/1985, estado civil soltera, hija de los ciudadanos L.T. y J.T., profesión u oficio ama de casa, residenciado en el Sector Los Positos, Calle El Araguaney, casa SIN, a 100 metros de la Cancha Tamare, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas estado Zulia, teléfono: 0414-664-78-48, manifestó saber leer y escribir. 2) G.J.T.T., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.749.143, fecha de nacimiento: 22/11/1989, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos L.T. y J.T., profesión u oficio Obrero, residenciado en Carretera “L”, Callejón 05, Casa n° 55, Diagonal al escape Multidica, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas estado Zulia, teléfono: 0424-695.14.95, manifestó saber leer y escribir, y 3) A.A.Q., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.260.014, fecha de nacimiento: 23/01/1984, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos C.Q. y A.U., profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector los Positos, calle El Araguaney, casa S/N, Sector Tamare, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas estado Zulia, teléfono: 0414-664-78-48; en tal sentido se insta al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; a realizar lo conducente a objeto de dar fiel cumplimiento a lo decido por este Tribunal de Alzada. Finalmente los mencionados imputados quedaran detenidos a la orden de ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; y en virtud de tal decisión, se ordena proseguir con el proceso mediante el procedimiento ordinario, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, y no existir violación alguna sobre derechos o garantías constitucionales o procesales de los imputados. Así Se Decide

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, realizado por la Profesional del Derecho M.L.G., en su condición de Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público, adscrito a la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en el cual solicitó el efecto suspensivo al que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, signada con el N° 2C-0488-11, en fecha 23-05-2011, en el acto de presentación de detenidos en el cual decretó la Nulidad del Acto de aprehensión y ordeno l.i. de los imputados M.C.T.T., G.J.T.T. y A.A.U.Q., identificados en actas. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados M.C.T.T., G.J.T.T. y A.A.U.Q., identificados en actas, identificados en actas; por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículo 250, 251 y 252 todos ellos del Código Adjetivo Penal. En tal sentido se insta al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; a realizar lo conducente a objeto de dar fiel cumplimiento a lo decido por este Tribunal de Alzada, y que los mencionados imputados queden detenidos a la orden de ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; y en virtud de tal decisión, se ordena proseguir con el proceso mediante el procedimiento ordinario, y no existir violación de derechos o garantías constitucionales o procesales de los imputados.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y remítase en su oportunidad legal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Presidente de Sala

Dra. G.M.Z. Dr. R.R.R.

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

LA SECRETARIA,

Abog. KEILY SCANDELA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 126-11 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abog. KEILY SCANDELA.

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