Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteGerardo Pastor Arias
ProcedimientoPrivación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 9 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2011-000022

FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA

Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con el articulo 581 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 05-03-2011, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en la causa que la Fiscala 24 del Ministerio Público precalificó como Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal. A tal efecto para decidir observa:

ENUNCIACION DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE A LOS ADOLESCENTES

El día 03-03-2011, los funcionarios policiales Delver Barrios y O.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carora, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad P-325, por la avenida F.d.M. con Avenida Rotaria, fueron abordados por un ciudadano identificado como J.A.R.C., cédula de identidad No 20.249.865, manifestó que siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, momentos en que se encontraba en la avenida F.d.M., con calle Zulia, cuatro sujetos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su bicicleta marca Alvarado, rin 20, de colores azul y cromado manubrio rojo, serial DLO70412454, y en compañía de este procedieron a realizar un recorrido en la zona y en el momento en que transitaban por el barrio Brasil calle Lara con calle Bolívar, lograron avistar a cuatro sujetos uno de los cuales se trasladaba en una bicicleta, quienes fueron reconocidos por el agraviado, la bicicleta en cuestión como de su propiedad, procediendo a darle la voz de alto quedando identificados en ese momento xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, procedieron a practicarles una revisión corporal no logrando ubicar elementos de interés criminalistico y la bicicleta localizada portada por dichos sujetos es la señalada por el agraviado, quedando detenidos y se les leyeron sus derechos.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

El 05-03-2011, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Penal de Adolescentes de Carora, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscala 24º del Ministerio Público, Abogada D.P., previo traslado los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx la Defensora Pública de Adolescentes Abg. S.M.H.. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia de Adolescentes. Seguido se le cede la palabra a la fiscala del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes precalificando el hecho por los delitos de Robo de Agravado, previsto en el artículo 458, peticionó se declare la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Abreviado, y se decrete la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó a los adolescentes imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescentes tienen previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar a lo que los adolescentes manifestaron cada uno en forma afirmativa, declarando en forma separada y en el caso del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx entre otra cosas expuso: Estábamos en la esquina estaba yo y el de camisa negra teníamos la bicicleta nosotros y llegaron los otros dos el de camisa rosada y amarilla, llegaron después y venía la PTJ, no pegaron….¨ En el caso del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, manifestó entre otras cosas, ¨ El chamo iba pasando por la avenida el día lunes como teníamos pique le quitamos la bicicleta,.. allí nos agarraron un día jueves estamos allí con la bicicleta y llegaron los otros dos chamos, llegó la PTJ, y nos llevaron con la bicicleta…¨ Con relación al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, manifestó entre otras cosas: ¨ Lo que estaban aquí xxxxxxxxxxxxxxxxxx estaban sentados ellos allí y yo pasando con mi amigo y no tengo que ver con eso y luego venía el gobierno y nos agarraron..¨ En el caso del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, manifestó entre otras cosas: Yo, iba pasando con el que acaba de entrar y nos encontramos con los otros dos y nos pusimos a echar cuentos y llegó el CICPC y nos llevaron. Se deja constancia que tanto la Fiscala del Ministerio Público como la Defensa hicieron a los adolescentes las respectivas preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública de Adolescentes quien entre otras cosas expuso que sus defendidos están revestidos de la presunción de inocencia y de la afirmación de la libertad en el sentido que la privación debe ser lo último, aunado al hecho que dos de las declaraciones de dos defendidos los excluyen que fueron los dos últimos, por lo que solicita se acuerde una medida cautelar menos gravosa, por cuanto no se evidencia la cadena y custodia que presuma indicio que fue un robo, no hubo un arma de fuego y no encontró algún objeto de interés criminalistico, peticionado para J.A.O. y Y.R.R.R. la libertad sin restricciones y para los otros dos adolescentes cualquier medida cautelar del artículo 582 de la Lopnna y que se debe profundizar en el asunto por el procedimiento ordinario.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del análisis del acta policial de fecha 03 de Marzo de 2011, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carora, se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron detenidos los adolescentes, donde siendo el día 03-03-2011, los funcionarios policiales adscritos al CICPC, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida F.d.M. con avenida Rotaria fueron informados por una persona de ser despojado de su vehículo de tracción de sangre ( Bicicleta ) por parte de cuatro sujetos, con un arma de fuego y con amenaza de muerte, hecho este que el Ministerio Público precalificó como Robo de Agravado, considerando este operador de justicia, que se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los funcionarios policiales fueron abordados por el informante del hecho quien percibió directamente un hecho punible procediendo los funcionarios policiales a la localización de los adolescentes investigados siendo aprehendidos con el objeto pasivo del delito ( Bicicleta), se acuerda el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo peticionó el Fiscal del Ministerio Publico. En el presente asunto se configuran los elementos para acordar la Prisión Preventiva de los adolescentes que a continuación se señalan: 1.- Existe la comisión de un hecho punible, de acción pública que merece como sanción la privación de Libertad, y cuya acción no se encuentra prescrita como lo es el delito de Robo Agravado. 2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes han sido autores o partícipes en la comisión de los delitos ut supra, elementos de convicción que se evidencian del actas policial suscritas por los Funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia en como se produjo la aprehensión de los adolescentes y la localización del objeto pasivo del delito y de la entrevista realizada al informante del hecho quien manifestó que fueron cuatro muchachos que lo despojaron de su bicicleta. 3.- Existe presunción razonable de peligro de fuga y que evadirá el proceso en razón de la sanción que podría llegárseles a imponer, la magnitud del daño causado a la sociedad por tratarse entre uno de los delitos imputado como es de Robo Agravado, que de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes merece sanción de Privación de Libertad. 4) Peligro para los el informante del hecho con ocasión de percibir directamente el hecho punible.

Es por ello que al dictar este operador de justicia al dictar la medida de Prisión Preventiva, razona los Principios que la Doctrina ha denominado como el “Fumus Bonis Iuris y del Periculum In Mora”. El Primero de estos Principios (fumus bonis iuris ) la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre La Posibilidad de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

Se deja constancia que la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 607 de la Lopnna, ejerció el recurso de Revocación y entre otras cosas expuso que el Tribunal reexamine la decisión dictada con respecto a la medida cautelar tomada, por cuanto sus defendidos están revestidos de la presunción de inocencia de la garantía constitucional que nada violenta el derecho de la victima y que se continúe el procedimiento para verificar la verdad del hecho y por revocación peticiona se imponga una medida ajustada a la equidad y la proporcionalidad. En este Estado el Tribunal procede a dar contestación interpuesto por la defensa, a tal efecto el Tribunal tomó en consideración como elementos de convicción la actuación realizada por los funcionarios del CICPC y lo expuesto por el informante del hecho en su entrevista, donde manifiesta que fueron cuatro personas que participaron en el hecho aunado al hecho a la naturaleza del delito cometido como es el de Robo Agravado, delito que de acuerdo a la ley especial merece sanción de privación de libertad, correspondiendo en el Juicio Oral y Privado determinar en realidad si los hechos que se trajeron a la audiencia de presentación resultan ciertos o no esto para dar cumplimiento de la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que este tribunal mantiene su decisión en la cual decretó la medida de Prisión Preventiva contra los adolescentes imputados. En este sentido en necesario señalar que el Doctor J.E.C. en su Libro de la Revista de Derecho Probatorio tomo 14 relativo a la Flagrancia expone lo siguiente: ¨ Cuando se trata de un delito de acción pública que se está cometiendo o se acaba de cometer, por lo que sus huellas o trazos están presentes y alguien lo observa y toma conocimiento de estas circunstancias, estamos ante el delito flagrante. Pero la observación de los presentes se refiere necesariamente a la integridad del delito, así se percibe el cuerpo del delito y el autor como una unidad inescindible¨ Luego agrega ¨ El medio de prueba que queda impresionado por los hechos, contiene un cuadro de la totalidad de lo ocurrido, el cual como toda prueba puede ser inexacta y será dentro del proceso penal donde se verificará si el cuadro es real o no es suficientemente exacto ¨ ( Fin de la Cita).

DECSIÓN

Por lo antes expuesto este Tribunal del Control Nº 1, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la Flagrancia ya que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente el Procedimiento Abreviado solicitado por la Fiscal del ministerio Publico de conformidad con lo previsto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impone a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, la medida cautelar de Prisión Preventiva como medida cautelar prevista en el articulo 581 en sus literales A, y C, en concordancia con el articulo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal por la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Prisión Preventiva. Remítase el asunto al Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Penal de Adolescentes de Carora. Notifíquese de la decisión fundamenta en esta fecha a la Fiscala 24 del Ministerio Público y a la Defensa.

El Juez de Control No 1

ABG. G.P.A.E.S.

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