Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteGerardo Pastor Arias
ProcedimientoMedida Cautelar De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 11 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2011-000011

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1, fundamentar la decisión dictada en fecha 11-02-2011, en la cual acordó la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las medidas de Protección consagradas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en la causa seguida por el delito que precalificó el Ministerio Público como Violencia Física, a tal efecto el Tribunal observa:

EL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 10-02-2011, en virtud de la denuncia formulada en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro Coordinación Policía Torres, Estación de Policía Carora el día 09-02-2011, por la ciudadana M.C.T.R., venezolana cédula de identidad No 10.761.885, quien entre cosas expuso ¨ Es el caso que vengo de la bodega, me encuentro con la señora A.R., procedió a ofenderme con palabras obscenas de igual manera yo también la ofendía nos agredimos por los cabellos y arañones y luego llegaron los ciudadanos J.A.S., C.S. y M.Á., residenciados en la población de Acarigua, me agredió físicamente el ciudadano J.A.S. y según constancia emanada del Hospital P.O., presenté traumatismo a nivel nasal por lo cual se indica RX tarde, por lo que ante esta circunstancia siendo las 4:00 horas de la tarde se trasladaron los funcionarios policiales S.C., D.S. y Jovier Acosta a la población de Acarigua en procura de dar captura al ciudadano J.A.S., sindicado de causarle las lesiones a la ciudadana M.C.T.R., quien formuló denuncia contra este hoy a las 11am y al llegar a residencia se entrevistaron con él y la progenitora Salaverría Hurtado O.d.C., cédula de identidad No 8.774.373, quienes previa identificación como funcionarios policiales le hicieron saber al investigado el motivo de su presencia, y a la detención del adolescente antes mencionado al cual le leyeron sus respectivos derechos, siendo trasladado a la estación policial Carora.

LA AUDIENCIA DE PRESENTACION.

En el día de 11-02-2011, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado L.d.C., solo por este acto por el ciudadano Juez de Control No 2 de la misma Sección Penal de Adolescentes, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación del adolescente imputado, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscal 24º del Ministerio Público, la agraviada, el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Carora Municipio Torres, Estado Lara, y la Defensora Pública de Adolescentes. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente precalificando el delito como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, peticionando se le imponga la medida cautelar previstas en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las medidas de protección previstas en el artículo 87 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consignado reconocimiento medico legal practicado a la ciudadana agredida y que se escuche a la agraviada. Seguidamente se procede a darle la palabra a la agraviada M.C.T.R., cédula de identidad No 10.761.885, quien entre otras cosas expuso: Yo, venía como a las nueve de la noche de la bodega en compañía de mi madre y mi hija, me conseguí a una señorita con la yo tenía problema, nos pusimos a discutir, nos arañamos y nos agarramos por los pelos en eso se presentan dos muchachos me agarran por los brazos y el menor me agarra por el cuello y me golpeó… mi madre empezó a gritar y me soltaron y a medida que yo me alejé me insultaban, me decía vieja loca y cobarde.. Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó al adolescente imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien expuso entre otras cosas: ¨ La señora que está aquí viene de la bodega, viene pegando gritos, viene diciendo a mi tía perra, puta y se le acercó y la golpeó por la espalda, como el único que estaba era yo, yo me metí apartarla, llaman a dos chamos yo estoy en el medio, me tenía agarrado, mientras trato de apartarlas ella seguía golpeándome, después agarró una piedra y no la tiró porque salió la mamá de mi tía y cuando se fue dijo esta me la pagas malditas .. En esta audiencia tanto el Ministerio Público como Defensa, hicieron las preguntas respectivas al adolescente. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública de Adolescentes quien entre otras cosas expuso que se adhiere al procedimiento solicitado y a la medida cautelar de presentación periódica que la cumpla cada quince días Es todo. Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal de Control Nº 1 administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad la Ley decide: Primero Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del adolescente, por considerar que se dio dentro de los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que el órgano receptor tuvo conocimiento del hecho al acudir la victima en el lapso de las 24 horas de ocurrido dicho acontecimiento, procediendo los funcionarios policiales a la búsqueda del adolescente involucrado en el hecho. Segundo: Se acuerda que la causa continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 551, 552, 553 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de Violencia Física previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Tercero: A los fines de mantenerlo vinculado al proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le impone al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX que se presente cada quince (15) días ante el Tribunal. Cuarto: En cuanto a las medidas de protección peticionadas por el Ministerio Público este Tribunal observa que la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una v.l.d.v. establece que las medidas de protección tienen por objetivo la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la mujer se le impone como medidas de protección las consagradas en el artículo 87 numerales 5 y 6 eiusdem por la cual queda prohibido al agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, asimismo queda prohibido al agresor por si mismo o por tercera personas realice actos de persecución, intimidación o acosa a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Líbrese Boleta de Libertad, Nota de Entrega. Se le advierte al adolescente imputado de cumplir sus obligaciones de acuerdo a lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez de Control No 1

Abog G.P.A.E.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR