Decisión nº S-N. de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoAuto Declarando Inprocedente Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 04 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001180

ASUNTO : IP11-S-2003-001180

AUTO DECRETANDO IMPROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. S.R.Z.

FISCAL CUARTO DE TRANSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.M.M.S..

DELITO: HURTO CALIFICADO

IMPUTADO: SE DESCONOCE

Visto el escrito presentado por el fiscal Cuarto de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. J.M.M.S. mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo imputado se desconoce, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO el cual se encuentra previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 4°, del Código Penal Venezolano, en perjuicio N.J.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.709.118, residenciada en la calle Peninsular con calle Chile, casa Nº 1039, Punto Fijo, Estado Falcón, alegando que no hay la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa que la presente investigación penal se inicia, por la presunta comisión del delito contra la propiedad señalando los siguientes hechos: En fecha de 04 de Junio de 1.999 la ciudadana N.J.P.B. denuncio el hecho de que personas desconocidas se metieron en su casa llevándose varios objetos, y en ningún momento se determinó durante la investigación a las personas que cometieron el hecho, es decir, no se individualizó a ningún imputado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En el presente asunto se observa que el o los imputados se desconocen, definición establecida en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este código. .....”. Cabe destacar que las autoridades a que hace referencia dicho dispositivo legal son los Cuerpos de Investigaciones y la Fiscalía del Ministerio Público, y nunca determinaron a las personas quer cometieron el hecho, siendo DESCONOCIDO EL IMPUTADO. Por otra parte cuando la Fiscalía solicita el sobreseimiento alega que hasta la fecha no se han incorporado ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación. En tal sentido, el sobreseimiento es una Institución que en forma de sentencia interlocutoria pone fin a la causa, antes de que se dicte una Sentencia Definitivamente Firme en el procedimiento, por circunstancias originales o sobrevenidas que determinan que no tiene razón de ser la continuación de un proceso. De tal manera que el ordinal cuarto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que alega la ciudadana Fiscal, comprende Dos (2) condiciones: Primera: Que no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y Segunda: No haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Imputado, es decir, que dichas condiciones deben darse ambas y en la segunda condición hace mención a la figura del imputado, siendo imprescindible la misma para que opere el Sobreseimiento, y en el presente asunto no existe tal figura. En tal sentido, Alcalá, Zamora y Castillo lo define como: La Resolución Judicial, en forma de auto, que produce la suspensión indefinida del procedimiento penal , o que pone fin al proceso, impidiendo en ambos casos, mientras subsiste , la apertura del plenario o que en él se pronuncie sentencia; la anterior definición establece el sobreseimiento provisional o temporal, que se equipara a un Archivo Fiscal y el Sobreseimiento Definitivo o llamado Libre, que es del que se trata el presente asunto, así mismo, además de la clasificación anterior desde el aspecto de la doctrina procesal, existe el sobreseimiento subjetivo u objetivo, el primero referido al imputado, y el segundo al delito o delitos que se le pueden atribuir a algún imputado, es decir que en ambas concepciones la figura del imputado es imprescindible. Ahora bien, el artículo 324 señala cuales son los requisitos que debe tener el auto que declara el sobreseimiento

1) El nombre y apellido del imputado;

2) La descripción del hecho objeto de la investigación;

3) Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;

4) El dispositivo de la decisión.

Los anteriores requisitos son de carácter obligatorio para decretar el sobreseimiento, y el incumplimiento de los mismos trae como consecuencia que se pueda hasta declarar la nulidad de dicho auto por violación del precitado dispositivo legal, determinándose que el Sistema Procesal Penal Venezolano la figura del sobreseimiento es en relación a la persona imputada, es decir, que se sobresee en relación al imputado y no con respecto a los hechos objeto de la investigación, a tal efecto se entenderá que si no se ha individualizado ningún imputado, la Fiscalía no deberá solicitar el Sobreseimiento o presentar el acto conclusivo de Acusación, sino presentar un Archivo Fiscal como acto conclusivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe destacar que no habiendo imputado y la declaratoria del auto de sobreseimiento procede cuando existe al menos un imputado en la causa, lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR O NO ACEPTAR la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la representación Fiscal y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que se pronuncie sobre RATIFICAR o RECTIFICAR la petición Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la abogada J.M.M.S., en su carácter de Fiscal Cuarta de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón, en el presente asunto por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.J.P.B., y cuyo imputado se desconoce y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que se pronuncie sobre RATIFICAR o RECTIFICAR la petición Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes y a las víctimas. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla

Abog. Rita Cáceres

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