Decisión nº S-N. de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, Diecisiete (17) de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001008

ASUNTO : IP11-S-2003-001008

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. S.R.Z.

FISCAL CUARTO DE TRANSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.M.M.S.

HECHO

LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES YPORTE ILICITO DE ARMAS.

IMPUTADO: S.J.M.L.

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto y a.c.h.s.e. escrito presentado por la Fiscal Cuarto de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG, J.M.M.S. mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, seguida contra del ciudadano: S.J.M.L., Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.-10.970.211, residenciado en La calle Principal casa S/N, caserio Yabuquiva, Punto Fijo, Estado Falcón, por la Presunta comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMAS, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 415 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: D.J.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.764.048, residenciado en el caserío Moruy, sector San Antonio, casa S/N, Punto Fijo, Estado Falcón. En tal sentido se observa que los Delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMAS conforme el artículo 415, y 278 sancionado con pena de tres a doce, meses, de prisión el primero, y multa de Mil a Dos mil bolívares o arresto proporcional, alegando que es aplicable el articulo108 ordinal 5° del Código Penal, a los efectos de prescripción, la cual ordinariamente es de tres años, solicitando la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por prescripción, por cuanto el delito en referencia Prescriben Transcurrido 1 año, puesto que no habido un acto que la interrumpa, como lo establece el articulo 110 ejusdem. Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS.

Se Observa de las actas que conforman el presente asunto, que se inicia la investigación penal motivado a los siguientes hechos: Según acta policial hecha en fecha 13 de febrero de 1994 fue detenido el ciudadano: S.J.M.L. por una comisión policial por ser el presunto agresor del ciudadano D.F.A. quien ingreso al Hospital Dr. R.C.S. donde el medico de guardia le aprecio: Herida con arma de fuego con orificio de entrada y salida en la pierna derecha, siendo trasladado posteriormente al hospital Cardon-Maraven quedando recluido, herida que fue ocasionada presumiblemente con un revolver calibre 38 incautado marca Astra serial Ilegible, dicha causa se inició durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, con motivo de la comisión del Delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, Y PORTE ILICITO DE ARMAS el cual se encuentra previsto y sancionado en el articulo 415 y 278 del Código Penal Venezolano.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Se observa del contenido de las actas que conforman el presente asunto, de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, conforme al articulo 415, sancionado con pena de prisión de tres a doce meses, por lo que se le aplica lo previsto en el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal Venezolano a los efectos de prescripción, la cual ordinariamente es de tres (03) años, puesto que no habido un acto que la interrumpa, como los que establece el articulo el articulo 110 ejusdem desde la fecha en que se inicio la investigación es decir, 13 de febrero de 1994 hasta la presente fecha, han transcurridos mas de diez años tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCION, según lo pautado en el precitado dispositivo legal, es por lo que se observa que es evidente la extinción de la acción penal, por lo que se estima procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por la Fiscal Cuarto para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, este Juzgado considero que no fue necesario convocar a las partes a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la solicitud del Fiscal.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto este tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, instruida en contra de el ciudadano S.J.M.L., por la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, y PORTE ILICITO DE ARMAS figura esta prevista y sancionada en los articulos 415 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: D.J.F.A., Por Extinción de la Acción Penal por Prescripción de conformidad con los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano; artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG .S.R.Z.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER GONZALEZ

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