Decisión nº S-N. de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 17 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000927

ASUNTO : IP11-S-2003-000927

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. S.R.Z.

FISCAL CUARTO DE TRANSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.M.M.S.

HECHO

LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES Y LESIONES CULPOSAS LEVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO

IMPUTADO: E.A.B.M. Y G.C.G.R.

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto y a.c.h.s.e. escrito presentado por la Fiscal Cuarto de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG, J.M.M.S. mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, seguida contra los ciudadanos: E.A.B.M., Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.-1.429.982, residenciado en Las Margaritas, calle acueducto N°5, casa S/N Punto Fijo Estado Falcón, y G.C.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-2.785.224, residenciada en la vereda N°08, casa N°14 sector N°3, urbanización J.H.P.F., Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, Y LESIONES CULPOSAS LEVES, que se encuentra previstos y sancionados en el artículo 422 ordinal 02, y 01 del código penal venezolano, con una pena de uno (1) a doce (12) meses de prisión y cinco (5) a cuarenta y cinco(45) días de prisión, respectivamente, en perjuicio de G.C.G.R. antes identificada y A.D.G., venezolana, no consta en auto documentación personal, solicitando la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por prescripción, por cuanto el delito en referencia, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano vigente Prescriben Transcurrido 1 año, puesto que no habido un acto que la interrumpa, como lo establece el articulo 110 ejusdem, por otra parte el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES conforme al articulo 422 ordinal 2° del Código Penal contempla una pena de arresto de tres (3) a seis meses, siendo aplicable lo previsto en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano a los efectos de prescripción ordinaria es de un año, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCION, y el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES en accidente de transito conforme el artículo 422, del Código Penal ordinal 1°, contempla una pena de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, siendo aplicable lo establecido en el articulo 108 ordinal 7° del Código Penal Venezolano a los efectos de su prescripción, la cual ordinariamente es de tres (3)meses, y constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por prescripción . Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS.

Se Observa de las actas que conforman el presente asunto, que se inicia la investigación penal motivado a los siguientes hechos: Según acta policial hecha en fecha 26 de mayo de 1980 ocurrió un accidente de transito entre dos vehículos identificados del de la siguiente manera: vehículo N°1 placas IA-74489, automóvil FORD, año1975, color AZUL, siendo su conductor E.A.B.M. el segundo vehículo placas IBK-497 FORD MODELO, 1979, color blanco, Hecho ocurrido en la avenidad J.L. con Garcés, Punto Fijo Estado Falcón, en donde resultaron lesionados son G.C.G. y Á.D.G. las cuales fueron atendida en la clínica Paraguaná, quedando hospitaliza.A.D.G. y COROMOTO DE GUADARRAMA la conductora se le detuvo preventivamente en su domicilio por estar lesionada y el ciudadano E.A.B.M. detenido preventivamente en la comandancia de Carirubana Punto Fijo Estado Falcón, tal como consta en el Expediente N°IT-JMUP-591 iniciado durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, con motivo de la comisión del Delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, Y LESIONES CULPOSAS LEVES el cual se encuentra previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2° y 1° deLCódigo Penal.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Se observa del contenido de las actas que conforman el presente asunto, de LESIONES CULPOSAS GRAVE, conforme al articulo 422, ordinal 2° sancionado con pena de prisión de uno a doce meses, siendo su termino medio seis meses y quince días, encuadra dentro de lo previsto en el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal venezolano, a los efectos de prescripción, la cual ordinariamente es de tres (03) años, puesto que no habido un acto que la interrumpa, como los que establece el articulo el articulo 110 ejusdem desde la fecha en que se inicio la investigación es decir, 08 de noviembre de 1997 hasta la presente fecha han transcurridos mas de seis años y Nueve (9) meses, tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por prescripción, según lo pautado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, por lo que se observa que es evidente la extinción de la acción penal, sin que además de ello se hubiese interrumpido dicho lapso prescriptivo legal con ningún tipo de actuación judicial, a tenor de lo pautado en el artículo 110 del Código Penal Venezolano, en la presente causa. En cuanto al delito de LESIONES CULPOSAS LEVES conforme al articulo 422 ordinal 1° del Código Penal contempla una pena de arresto de cinco (5) a cuarenta y cinco(45) días, siendo aplicable lo previsto en el articulo 108 ordinal 7 del código Penal venezolano a los efectos de su prescripción, la cual ordinariamente es de tres meses lo cual constituye tiempo suficiente para que extinga la acción penal por PRESCRIPCION, es por lo que se estima procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por la Fiscal Cuarto para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, este Juzgado considero que no fue necesario convocar a las partes a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la solicitud del Fiscal.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto este tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, instruida en contra de los ciudadanos: E.A.B.M., y G.C.G.R., por la comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LESIONES CULPOSAS LEVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, figura esta prevista y sancionada en el articulo 422 ordinal 1° y 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: LOS MISMOS., por lo que se declara la Extinción de la Acción Penal por Prescripción de conformidad con los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano; artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código de Procesal Penal. Así se Decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG .S.R.Z.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER GONZALEZ

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