Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Zavala
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 7 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000395

ASUNTO : IP01-P-2008-000395

JUEZ: ABG. K.Z.E..

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C., emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2008-000395, instruido en contra del ciudadano N.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.702.242, domiciliado en el Sector La Guitarra, calle principal de la Urbanización Monseñor Iturriza del Kilómetro 7 del Municipio Miranda del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Nocivas, tipo penal éste previsto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento, tomando en consideración los siguientes postulados.

I

FUNDAMENTOS DE HECHO

De las actas que conforman el presente asunto se desprende que en fecha 01 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 04:00 a.m., funcionarios adscrito al Comando Nacional de la Guardia Nacional Nº 04, con sede en la Vela, se encontraban realizando labores de patrullaje en el Kilómetro 7 del Municipio Miranda de la ciudad de Coro, procediendo realizar una inspección en el establecimiento comercial “Bar Restaurant La Encrucijada”, siendo que en el mismo constataron la presencia de los adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna. Igualmente quedó identificado el encargado del local comercial como N.J.G.G., previamente identificado; procediendo dicha comisión a trasladar a los adolescentes hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Coro, donde les fue practicada Experticia Toxicológica y posteriormente fueron entregados a sus representantes; asimismo, el ciudadano N.J.G.G., fue impuestos de sus derecho constitucionales y puesto a disposición del Ministerio Público.

En fecha 03 de marzo de 2008, el Ministerio Público aperturó la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho, en esta misma fecha se realizó la Audiencia de Presentación, decretándose en la misma la Libertad sin Restricciones al ciudadano N.J.G.G..

II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Ministerio Público señaló que se evidencia de las actas que conforman el asunto que el delito imputado es el de Suministro de Sustancias Nocivas, previsto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, sin embargo, indicó que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la comisión del delito; motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a solicitar el sobreseimiento del asunto.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de la solicitud de sobreseimiento efectuada por la representación Fiscal, se logró apreciar que la misma encuentra fundamento jurídico en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, estima este Tribunal traer a colación la norma indicada en los siguientes términos:

…Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

  1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…

En relación a la norma transcrita, el autor E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Procesal Penal”, señala:

…El artículo 318 del COPP, in commento, recoge en su numeral 1 el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado. Cuando el legislador expresa que “el hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho “no pueda atribuírsele al imputado”, pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación…

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 318, mediante sentencia número 287, de fecha 07 de junio de 2007, ha señalado:

…En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III P.P., 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).

En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma G.C., se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona.

De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material…

Así pues, una vez revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto, no se logró apreciar la existencia de elementos de convicción de creen la certeza suficiente que determinen la comisión de delito alguno o la participación del imputado en el mismo, lo que deviene en la falta de bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del mismo, tal como lo expresó el Ministerio Público, en solicitud. En consecuencia, estima quien aquí decide que lo ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el sobreseimiento del asunto.

Por último, estima este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es necesaria la realización de la audiencia especial para resolver sobre la solicitud de sobreseimiento planteada, ya que de las actuaciones se puede comprobar los motivos en que se fundamenta dicha solicitud, siendo la misma ajustada a derecho; y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Con Lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2008-000395, instruido en contra del ciudadano N.J.G.G., previamente identificado, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Nocivas, tipo penal éste previsto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.

ABG. K.Z.E.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG.C.R.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario.

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