Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 31 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001771

ASUNTO : IP01-P-2006-001771

En fecha 22/09/2006 la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, escrito Acusatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 326 del y 108 ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra de el ciudadano BENTO M.D. por la presunta comisión del delito de CAZA Y DESTRUCCION DE AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, de conformidad con el artículo 59 Primer Aparte de la Ley Penal del Ambiente.

PRIMERO

DE LAS PARTES INTERVINIENTES

FISCAL: ABG. B.F.D.B.B..

ACUSADO: BENTO M.D., venezolano, mayor de edad, natural de Portugal, titular de la cédula de identidad N° 81.763.831, Técnico en Construcción, residenciado en el Sector Tinajitas de Dabajuro Municipio Autónomo Dabajuro Estado Falcón.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. C.C.

SEGUNDO

DE LOS HECHOS

EL día 30 de Abril del año 2003, a las 11:30 horas de la mañana, el C/1R0. KELLYS HEREIRA URBANO Y el DGDO. (GN) O.M.P. salieron de comisión de patrullaje en función de los servicios institucionales, al pasar por el sector Ricoa, Parroquia Capataerida, Jurisdicción del Municipio Autónomo Buchivacoa del Estado Falcón, se encontraron con el Fundo del sector Ricoa, donde fueron atendido por el ciudadano E.R., portador de la cedula de identidad N° V12.486.137, de profesión Agricultor, residenciado en el Barrio El Beneficio, Calle Principal S/N, vía la Represa del Municipio Autónomo Dabajuro, y donde observaron que en un corral de aproximadamente (05) cinco metros de largo y (01) Venado Matacan de color gris, que se encontraba en cautiverio; los funcionarios en cuestión le manifestaron al citado ciudadano que quien mantenía en cautiverio al referido animal, obteniéndose como información que el ciudadano BENTO M.D., ausente para ese momento lo había encerrado allí.

TERCERO

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El representante del Ministerio Público, formuló acusación contra el imputado BENTO M.D., estimando que confluyen suficientes elementos de convicción para determinar que incurrió en el delito de CAZA Y DESTRUCCION DE AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, de conformidad con el artículo 59 Primer Aparte de la Ley Penal del Ambiente; en virtud que fue incautado en un Fundo de nombre Miramar propiedad del ciudadano imputado, un animal especie de la fauna silvestre (Venado).

CUARTO

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Sistema Penal tiene con fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.

En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de la acusación y los medios y órgano de prueba ofertados por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce el mismo, nos encontramos en presencia del delito de CAZA Y DESTRUCCION DE AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, de conformidad con el primer aparte del artículo 59 Primer Aparte de la Ley Penal del Ambiente.

El que dentro de los parques nacionales, monumentos naturales, refugios o santuarios de fauna, o ecosistemas naturales practique la caza de ejemplares de la fauna silvestre destruya o cause daños a los recursos naturales que le sirvan de alimento o abrigo, será sancionado con arresto de tres (03) a nueve (09) meses y multa de trescientos (300) a novecientos (900) días de salario mínimo.

Si los delitos de cometieren por medio de incendios, sustancias químicas, armas de caza no permitidas o cualquiera otros métodos o artes que aumenten el sufrimiento de las presas o sobre ejemplares vedados o poblaciones de especies que estén en peligro de extinción, o que sin estarlo, sean puestas en peligro de extinción por el delito, cualquiera fuere la zona de la perpetración de éste, la pena será aumentada al doble y el arresto convertido en prisión.

PARAGRAFO UNICO: El que, con fines de comercio, ejerciere la caza o recolectare productos naturales de animales silvestres sin estar provisto de licencia respectiva, o se excediere en el numero de piezas permitidas o cazare durante épocas de veda será sancionado con prisión de nueve (09) a Quinces (15) meses y multa de novecientos (900) a mil quinientos (1500) días de salario mínimo

.

En efecto, al a.e.t.p.d. núcleo rector múltiple preceptuado en la norma aludida ut supra, se observa que la pena a imponer es de (03) a nueve (09) meses y multa de trescientos (300) a novecientos (900) días de salario mínimo, y en caso de cumplirse los supuestos exigidos por el legislador en su primer aparte la pena será aumentada al doble y el arresto se convertirá en prisión, lo cual, conforme a las reglas de aplicación de las penas que ordena el articulo 37 del Código Penal, dicha pena deberá ser aplicada en su termino medio. Luego el termino medio de la pena consagra en el articulo 59 de la Ley Especial será de seis (06) meses y tomando en consideración la circunstancias atenuante de no constar en autos que el acusado posee antecederte penales, la regla prevista en el mencionado texto sustantivo indica que debe rebajarse la pena en su limite mínimo, quedando en 3 meses de arresto, aumentada el doble conforme a lo disputo en el segundo aparte del articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente y sustitución de arresto por prisión, que daña la pena a imponer de seis (6) meses de Prisión.

Ahora bien, por cuanto la predicha Ley Especial contempla la prescripción para el ejerció de la acción penal en el articulo 19.3 de un año, si el hecho punible sólo a acarreara arresto por tiempo de un 1 a 6 meses, es evidente que en el presente caso ha operado la extinción de la acción penal por prescripción, al verificarse que el hecho ocurrió el día i/05/2003 y que el Ministerio Público imputó al ciudadano BENTO M.D., el día 04/07/2006, esto es, tres años y dos meses después de ocurrido el hecho, no habiéndose interrumpidos la prescripción conforme al articulo 110 del Código Penal ni haberse dictado sentencia condenatoria contra el imputado conforme al último aparte del mencionado articulo.

QUINTO

SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDA

Este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Al hacer este Juzgado un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa que, la representación fiscal presento formal acusación contra el ciudadano BENTO M.D., solicitando en la Audiencia Preliminar el enjuiciamiento de dicho ciudadano. Seguidamente el Defensor Privado se opone a la solicitud fiscal en virtud de que la causa de la muerte del animal se debió a que el mismo comió plástico, tal y como lo señalo el veterinario que practicó el examen.

Ahora bien, al hacer esta Juzgadora un estudio de las presentes actuaciones observa que los hechos por lo cual se acusa al ciudadano BENTO M.D., ocurrieron en fecha 01 de Mayo de 2003 y hasta la presente fecha 25/10/2006, ha transcurrido tres (03) años Dos (02) meses y Veinticinco (25) días tiempo suficiente para que opere la prescripción, siendo procedente decretar sobreseimiento de la causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los fundamentos expuestos este Juzgado CUARTO de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano BENTO M.D.. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la partes.

ZENLLY URDANETA GOVEA

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. CECILIA PEROZO

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