Decisión nº S-N.- de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 1 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 01 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000451

ASUNTO : IP11-P-2005-000451

AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la acusación presentada por la Fiscal Décima Cuarta (A) del Ministerio Público, ENNIS M.T.P., y ratificada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Octubre de 2.005, por la abogada. M.T.A., por la unidad de la Fiscalía en su condición de suplente de dicha Fiscalía en contra del ciudadano: LORIMER M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 04.173.885, nacido el 15-09-50, estado civil: casado, natural de Amuay, residenciado en Villa m.C. el Cerro N° 46, cerca del Astillero M.C., de 54 años de edad, hijo de T.A.M. y Leofe J.G.. Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito: de PESCA ILÍCITA, en perjuicio deL Estado Venezolano, delito este previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, Hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado a través de la apertura del Juicio oral y público, en consecuencia siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LOS HECHOS

Consta en autos que en fecha ".... 20 de Febrero del año en curso aproximadamente a las 06.00, horas zarparon en comisión marítima a bordo de la Lancha Patrullera " Punta Mosquito" siglas A-8202, con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción del Destacamento de Vigilancia Costera N°.904, de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando aproximadamente a las 11:00 horas del día 20feb05, pudieron detectar un punto en el Radar Marca Raytheon modelo PATHFINDER SL70, serial 031095420, equipo electrónico de ayuda a la navegación orgánico de la unidad naval, por lo que procedieron a efectuar llamado vía radio VHF marino, canal 16, en reiteradas oportunidades no obteniendo respuesta de la embarcación posteriormente procedieron a interceptarlo y al avistarlo pudieron observar que se trataba de una embarcación tipo Rastropesca de nombre " EL CID " matrícula AMMT-0999, la cual se encontraba a cinco punto una (5.01) millas náuticas del Punta Salinas, en las coordenadas geográficas LN: 11° 51´ 19´´ y LW: 70° 18´01´´, la misma al ser interceptada se encontraba efectuando Faena de pesca, ( Redes y portalones dentro del agua) abordaron la embarcación para realizar la respectiva inspección ocular, posteriormente el C2. J.P.Q., procedió a custodiarla a bordo hasta el muelle del Destacamento de Vigilancia Costera N° 904, de la Guardia Nacional de Venezuela, por cuanto se presume un delito de acción pública tipificado en el artículo 61, del Decreto con Fuerza de Ley de Pesca y Acuacultura, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 41, de la Ley Penal del Ambiente, se procedió a revisar y levantar acta de lo siguiente: Seis (06) cajas aproximadamente de presunto camarón tipo yumbo. Veintisiete (27) cajas aproximadamente de presunto camarón tipo langostino. Veintisiete (27) cajas aproximadamente de camarón tipo mediano. Nueve (09) cajas aproximadamente de camarón tipo pequeño Cinco (05) cajas aproximadamente de presunto guanaco. Una (01) caja aproximadamente de presunta perla. Tres (03) cajas aproximadamente de presunta trucha. Seis (06) cajas aproximadamente de presunta curbinata. Ocho (08) cajas aproximadamente de presunta Lamparosa. Diecisiete (17) cajas aproximadamente de presunto roncador. Cuarenta y nueve (49) cajas aproximadamente de presunto corocoro Una (01) caja aproximadamente de presunta picua. Cuatro (04) Cajas aproximadamente de presunto tajalí, setenta y ocho (78) cajas aproximadamente de presunto cataco Seis (06) cajas aproximadamente de presunta chicharra....."

DE LOS FUNDAMENTOS DE

HECHO Y DE DERECHO

Encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los siguientes elementos de convicción: Consta en autos que Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, a bordo de la Lancha Patrullera " Punta Mosquito" siglas A-8202, con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción del Destacamento de Vigilancia Costera N°.904, de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando aproximadamente a las 11:00 horas del día 20feb05, pudieron detectar un punto en el Radar Marca Raytheon modelo PATHFINDER SL70, serial 031095420, equipo electrónico de ayuda a la navegación orgánico de la unidad naval, por lo que procedieron a efectuar llamado vía radio VHF marino, canal 16, en reiteradas oportunidades no obteniendo respuesta de la embarcación posteriormente procedieron a interceptarlo y al avistarlo pudieron observar que se trataba de una embarcación tipo Rastropesca de nombre " EL CID " matrícula AMMT-0999, la cual se encontraba a cinco punto una (5.01) millas náuticas del Punta Salinas, en las coordenadas geográficas LN: 11° 51´ 19´´ y LW: 70° 18´01´´, la misma al ser interceptada se encontraba efectuando Faena de pesca, ( Redes y portalones dentro del agua) abordaron la embarcación para realizar la respectiva inspección ocular, posteriormente el C2. J.P.Q., procedió a custodiarla a bordo hasta el muelle del Destacamento de Vigilancia Costera N° 904, de la Guardia Nacional de Venezuela, por cuanto se presume un delito de acción pública tipificado en el artículo 61, del Decreto con Fuerza de Ley de Pesca y Acuacultura, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 41, de la Ley Penal del Ambiente,..." Existiendo una franca relación entre los supuestos de hecho, con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, el sujeto activo hoy acusado y los efectos que produjo la acción antijurídica, sobre el sujeto pasivo, (la victima).

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

PRIMERO

Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de J.G.H.G., por cumplir con cada uno de los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PESCA ILÍCITA, en perjuicio del Estado Venezolano delito este previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Penal del Ambiente. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, en el siguiente orden: de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Admite las Pruebas, todas las testimoniales; Así como las Documentales para ser incorporadas mediante su Lectura, en cuanto al resultado de la Experticia e inspección sanitaria y la inspección practicada a la embarcación; se admiten cómo experticias por cuanto las mismas no pueden ser incorporadas por su lectura, sino a través de la ratificación del los expertos, toda vez que no cumplen con las previsiones de la prueba anticipada.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL

DEL PROCESO

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad del imputado LORIMER M.G., libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numeral 5to, de la Constitución y 08 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del Art. 131, y 376 del COPP, estando debidamente defendido por el abogado P.J.G.M., solicita la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, y de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la suspensión condicional del proceso. Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del acusado LORIMER M.G. y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el acusado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito: de PESCA ILICITA, en perjuicio del Estado Venezolano, delito este previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Penal del Ambiente, el Tribunal hace una revisión, del asunto penal, observando que el delito imputado, prevé una pena leve, que no excede en su límite máximo de tres años de privación de libertad. No consta en las actuaciones que el acusado tenga conducta predelictual. El Acusado ha admitido el hecho imputado, con reconocimiento expreso de su responsabilidad. El acusado no se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar. El acusado ha ofrecido, la reparación material. El compromiso del Acusado de someterse a las condiciones que le imponga el tribunal conforme el artículo 44, del Código orgánico procesal Penal. En consecuencia. Se admite la solicitud del acusado LORIMER M.G., en cuanto a su deseo de admitir los hechos, requiriendo la aplicación del artículo 42 y SS, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que la victima, en el presente asunto, EL Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, manifiesta no oponerse a lo expresado por el acusado. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones: El delito de PESCA ILICITA, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Penal del Ambiente, prevé una pena de arresto de cuatro (04) a ocho (08) meses, son doce (12) meses, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de seís (06) meses de arresto, restando un tercio por tratarse de una Admisión de hecho, resulta cuatro (04) meses de arresto, dándose las condiciones previstas en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal para que ocurra la suspensión condicional del proceso. Ahora bien, el acusado ha manifestado se le cambie el régimen de presentación el cual ha venido cumpliendo satisfactoriamente, por la oferta hecha en la audiencia de presentación en virtud de que su trabajo ocurre en el mar y hay momento en los cuales pasa en la faena de pesca hasta quince días, así como la multa que se le imponga no vaya más allá de las posibilidades que él pueda cumplir con lo devengado como capitán de la embarcación pesquera, ya que el mismo es aproximadamente de Un Millón Quinientos Mil Bolívares Mensuales, (Bs. 1.500.000) no computando los meses de veda en la cual no se obtiene la misma cantidad del producto del mar. Como quiera que los jueces estamos llamados a los fines de que las medidas impuestas a los imputados estén dentro de las posibilidades económicas, de poderles dar cumplimiento. Es por lo que Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.. Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Resuelve: imponer al acusado, Lorimer M.G. las siguientes condiciones: 1.- Contribución de una alícuota del producto pesquero que le corresponda como capitán de la embarcación por la faena de pesca realizada, a la Asociación de Pescadores del Estado Falcón, y a la Cooperativa de Pescadores Artesanales, Puerto Zazárida 203, ubicada en la Calle Buchivacoa N°. C-30 Capatárida Estado Falcón, a su representante legal, R.P., dicha entrega deberá ser supervisada por el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura (INAPESCA), durante un lapso de Cuatro (04) Meses. 2.- Multa de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000.oo) Mensuales por el lapso de un año, debiendo consignar por ante este Tribunal la respectiva planilla de Depósito una vez efectuado el pago ante la Entidad Bancaria, a favor del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, a la cuenta corriente en el Banco Banesco, N°. 0134-0386-4638-6103-4711, a nombre de INAPESCA, de conformidad a lo previsto en el artículo 18, de la Ley Penal del Ambiente, y artículo 44 del código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la solicitud del Ministerio Público, por ser esta Institución quien presta un aporte científico y de investigación favorable al ambiente, además de suministrar apoyo como órgano auxiliar de investigación a través del cual se hace constar o no la comisión de un delito penal ambiental. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la Publicación del auto Fundado. Cúmplase

La Juez Segundo de Control

La Secretaria,

Abog. Límida Labarca Báez

Abg. I.T.O.

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