Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Junio de 2003

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2003
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro

Coro, 2 de Junio de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000839

Visto el escrito presentado por la Abogada: M.F.F. en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra del ciudadano: MACHIN C.D. por estimar que se encuentra incurso en la Comisión del Delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley ogánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 EJUSDEM. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-S-2003-000839, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Primera Abg. M.F.F. del Ministerio Público quien en forma oral, narró el acontecimiento de los hechos, el contenido de las Actas policiales y ratificó el escrito en el cual solicita a este Tribunal se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra del ciudadano: MACHIN C.D. por estimar que se encuentra incurso en la Comisión del Delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse llenos los requisitos indispensables y exigidos por la legislación venezolana para decretar dichas medidas . Seguidamente se le informa al imputado la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica al imputado los hechos que se le imputan, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informo que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, a lo que manifiesta que SI DESEA DECLARAR y expone: dice llamarse como quedó escrito titular de la cédula de identidad número V-14.794.203, residenciado en el Callejón San L.D. al Circulo Militar, Casa color Ladreillo con Beige, hijo de: E.M. y C.G.C.d.M., fecha de nacimiento 09 de Octubre de 1.980, expuso que "Yo no soy dueño de ese estgablecimiento, yo estaba en ese lugar esperando que se cumpliera el horario de la fiesta para tomar el local y trabajar en la noche en ese local, yo no alquilé el local lo alquiló el dueño el Sr. D.M. a dicha promoción del Liceo Coro la cual realizaba una fiesta pro-fondo de su graduación; el Sr. Macarem era el responsable de todo lo que pasa ahí, la comisión que ahí se presentó no vió a ningún menor ingiriendo licor, porque ya la fiesta se había terminado y no se puede decir que había un menor tomando, se puede buscar a la promoción para que ellos atestigüen que fie el dueño que les alquiló el local, yo no era el que estaba vendiendo bebidas alcohólicas era la promoción y me detienen a mi porque yo era el que había llegado a recibir el local para trabajar en la noche. Es todo". Posteriormente se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. J.P., quien realiza un resumen de las actuaciones y manifiesta que solicita la nulidad absoluta de las actuaciones en virtud de que violenta las disposiciones legales del debido proceso y solicita la libertad plena para su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Corre inserto al folio Tres (05) Acta de Entrevista suscrita por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual dejan constancia de la entrevista rendida por el ciudadano: G.J.G.T., plenamente identificado en actas, quién expuso: " Yo me encontraba en la discoteca PLANET ubicada en la avenida Manaure con avenida J.C. donde llegaron unas señoras diciendo que estabamos sirviendo cervezas habiendo, menores de edad, luego llegó el Fiscal y observó que estabamos vendiendo cervezas a menores de edad, se trajeron un vacío de botellas y varios vasos, también llegaron unos testigos y unos abogados, luego vinieron los policías y nos trasladaron para acá, Es todo. SEGUNDO: Siendo las 17:30 Horas de la tarde del día 30/05/03, encontrándose en labores de patrullaje el funcionario C-2do J.F., cuando recibión un llamado por medio de la red de comunicaciones de estas Fuerzas, donde me indicaban de que me trasladara hasta la avenida Manaure específicamente en la Discoteca PLANET con el fin de que meentrevistara con ujna comisión del "CEDNA", procediendo a trasladarme al sitio de inmediato, para efectuar una Inspección Ocular ya que presumiblemente estaban expendiendo bebidas alcohólicas a menores de edad en el interior del referido establecimiento, acto seguido procedimos a tratar de comunicarnos con el propietario del local, quien dijo ser y llamarse: MACHIN C.D., de 23 años de edad, venezolano, fecha de nacimiento 09 de Octubre del 1980, con cédula de Identidad número V-14.794.293, natural y residenciado en esta ciudad: Callejón San L.D. al Circulo Militar, se procedió a realizar una Inspeción Ocular en todo el establecimiento, encontrándo en un Cubículo que funge como bño de caballeros, otro cubículo que funge como lavamanos,se logró colectar restos de material sintético de presumiblemente haberse consumido sustancias estupefacientes, siguiendo la inspeccióne se encontraron vasos desechables en el piso del local con olores etílicos, en la parte de la barra lograron incautar un vacío de cerveza marca Regional, donde se procedió a trasladar el procedimiento y el encargado del local a la sede del DIPE - CORO.

Por todos los razonamientos antes explanados considera este Tribunal que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto en el artículo 263 del La Ley Orgánica pára la Protección del Niño y del Adolescente tomando en cuenta los elementos de convicción presentados que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho que le imputa la Representación Fiscal y se considera procedente en derecho la solicitud formulada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en cuanto a la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de la previstas en los ordinales 3°, 4° del artículo 256 en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal que consisten en la presentación cada Quince (15) días por ante la Fiscalía Primera y la Prohibición de salida del País sin la autorización de este Tribunal . Y en lo que respecta a lo solicitado por la defensa, en la cual pide a éste Tribunal se declare la nulidad absoluta de las actuaciones, porque a su criterio viene inserta al folio 06 acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a las fuerzas Armadas policiales en la cual mencionan a varios testigos que presenciaron el procedimiento Policial efectuado, en sitio de los hechos pero que a pie de página del acta policial suscrita no se evidencia las correspondientes firmas de esos testigos. Este Tribunal lo declara sin lugar, la solicitud de la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual, reza textualmente:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales".

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano MACHIN C.D., de 23 años de edad, venezolano, fecha de nacimiento 09 de Octubre del 1980, con cédula de Identidad número V-14.794.293, natural y residenciado en esta ciudad: Callejón San L.D. al Circulo Militar, por estimar que se encuentra incurso en la Comisión del Delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263 del Código Penal de conformidad con la normativa prevista en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente declara sin lugar, la solicitud de la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se insta a la Fiscalía Primera a realizar las investigaciones pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Ministerio Público. Así se decide. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

YANNYS MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG.O.B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG.O.B.

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