Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJenny Oviol
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 18 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001210

ASUNTO : IP01-P-2006-001210

En fecha 30-08-06, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: A.O.Q.G., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Artículo 378 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTAGBLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: A.O.Q.G., venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad: 16.943.656, domiciliado en la calle Urbanización Los Medanos, Manzana B, Casa B-12-10, Coro Estado Falcón.

II

DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se desenvolvieron los hechos objeto de la persecución penal del delito imputado en este acto, son las siguientes: El día Lunes 14 de agosto del 2006, el imputado A.O.Q.G., aproximadamente a las tres de la madrugada (03:00am) llegó a la Residencia de la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTAGBLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, específicamente adyacente al Antiguo Módulo Policial de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, posteriormente sostuvo relaciones sexuales con dicha Adolescente, aprovechando que la víctima se encontraba sola en su residencia y con el argumento de que contraería nupcias posteriormente con ella, siendo el primero en corromper a la víctima tal y como quedó evidenciado en la investigación, después de ocurrido el hecho fue sorprendido por la progenitora de la víctima D.R.G.P., cuando se encontraba en la cama con la adolescente totalmente desnudos.

III

SOBRE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

El Ministerio Público representado por el Abg. F.F.P., Fiscal Décimo (Aux.) del Estado Falcón, en sala en la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar realizada el 18-10-06, consignó Acta de matrimonio, en el cual consta que el ciudadano A.O.Q.G. contrajo matrimonio civil en fecha 24 de Agosto de 2006, con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTAGBLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y a tal efecto de conformidad con el artículo 393 del Código Penal en relación con el ordinal 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el sobreseimiento de la causa.

En tal sentido, la defensa representada por la Abg. Carmaris R.S., Defensora Pública Primero Penal, se adhirió a la solicitud fiscal y pidió que en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la causa.

Establecido lo anterior, y oída las exposiciones de las partes, éste Tribunal observa que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 265 emanada del Registro Civil del Municipio M.d.E.F., que en fecha 24 de Agosto del 2006 contrajeron matrimonio civil el ciudadano A.O.Q.G. con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTAGBLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , autorizada por la ciudadana D.R.G.P., por ser menor de edad.

Ahora bien, el artículo 393 del Código Penal establece:

El culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos 374, 375, 376, 378, 387, 388 y 389 quedará exento de pena si antes de la condenación contrae matrimonio con la persona ofendida...

De tal manera que en el caso de marras, opera la causal de Sobreseimiento establecida en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que opera la exención con respecto a la pena, y no existe base para solicitar el enjuiciamiento del Imputado por el delito de Acto Carnal. En tal sentido se declara inadmisible la Acusación y de conformidad con el ordinal 3° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Decreta el Sobreseimiento de la Causa con fundamento en el numeral 2° del artículo 318 Ejusdem, por lo que debe cesar toda medida cautelar en contra del referido ciudadano. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Declara inadmisible la Acusación y Decreta el sobreseimiento de la Causa seguida contra el ciudadano A.O.Q.G., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Artículo 378 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTAGBLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en base a los numeral 2° del artículo 318 del prenombrado Texto Adjetivo. SEGUNDO: Cesan cualquier medida cautelar en contra del referido ciudadano. TERCERO: Se acuerda remitir el presente asunto al archivo definitivo en su oportunidad legal. Publíquese, Regístrese.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. J.O.R.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. S.R.Z.

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