Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 1 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRaiza Mavares
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 1 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO: IP01-P-2005-006962

AUDIENCIA PRELIMINAR CON APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 24 de Noviembre de 2005, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos J.C.F., YUBER J.T.M., E.A.R. Y J.G.A.I., por la comisión de los delitos de SECUESTRO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 460 y 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

I

IIDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

La acusación es presentada en contra de los ciudadanos J.C.F., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.925937, domiciliado en Carazao entre Sabaneta y Urumaco, casa sin número, Municipio M.d.E.F., YUBER J.T.M., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.924861, domiciliado en Carazao carretera F.Z., Parroquia Sabaneta Municipio M.d.E.F., E.A.R., venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.134282, domiciliado en Carazao carretera F.Z., casa sin número, Municipio M.d.E.F. Y J.G.A.I., venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.184016, residenciado en Carazao, sector Las Casitas, casa sin número, Municipio M.d.e.F.; representados por la Defensora Pública Primera Penal abogada Carmaris Romero.

II

DE LOS HECHOS

Según se desprende del asunto IP01-P-2005-006962, donde constan todas las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro del Estado Falcón, como órgano auxiliar de Investigación del Ministerio Público, donde consta que el día domingo 23 de octubre de 2005 aproximadamente a las 12:30 de la madrugada el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA estaba caminando por la calle La P.d.U. acompañado de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, en el momento en que pasaban caminando por el frente del negocio conocido como Tasca La Terraza, un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color gris, placas MBA-51X, se detuvo al lado de ellos y pudieron visualizar que se encontraban cuatro personas en el interior del mismo, de las cuales se bajan dos personas se bajaron dos personas, el primero de piel morena, alto de contextura fuerte y estatura alta y el segundo de piel morena, contextura rellena, estatura mediana, y conminaron al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA a que se montara en el carro, el les dijo que no los conocía, pero lo montaron haciendo uso de la fuerza física en el asiento trasero del carro diciéndole que se trataba de un asalto arrancando vía Pedregal, la adolescente que lo acompañaba se regresó corriendo hasta la fiesta en el local casa blanca y le avisó a sus amigos y a los vecinos de la comunidad, mas adelante los secuestradores detuvieron el carro porque la vía estaba solitaria y uno de ellos lo agarró por el cuello y el otro le dio unos golpes, le exigieron la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00) o de lo contrario lo matarían; como el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA no tenía el dinero les dijo que regresaran al pueblo para pedírselo a un familiar, entonces regresaron al pueblo bajo amenaza de muerte al adolescente en caso de que no les consiguiera el dinero, cuando regresaban al pueblo fueron rodeados por un carro de un vecino de la comunidad y por la ambulancia del pueblo, así mismo se presentaron un gran número de miembros de la comunidad que se encontraban “enardecidos” en virtud de la conducta delictual de estos ciudadano quienes tenían secuestrados al adolescente, en ese momento se presentó una comisión de las Fuerzas Armadas policiales quienes procedieron a aprehender a los imputados.

III

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos en el delito de: SECUESTRO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 460 y 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por cuanto la conducta de los hoy acusados encuadra dentro de ese tipo penal.

En tal sentido, la defensa representada por la Defensora Pública Primera Penal Abogado Carmaris Romero, expuso lo siguiente: "quien expuso sus alegatos de defensa oponiendo la excepción establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso de que no considere pertinente la excepción opuesta de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal solicita un cambio de calificación en virtud de que los hechos narrados en su acusación no corresponden al delito de Secuestro sino al de Privación Ilegitima de Libertad previsto y sancionado en el artículo 268 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se decrete el Sobreseimiento de la causa en cuanto al delito de Lesiones Personales solicitando igualmente se otorgue una medida menos gravosa a la medida de coerción en la que se encuentran sus defendidos. Así mismo ratificó cada una de las pruebas descritas en su escrito de ofrecimiento de pruebas.

De las actas que forman parte del presente asunto se evidencia:

PRIMERO

Acta de Policial de fecha 22 de octubre de 2005, suscrita por el Cabo 2º J.A.N. adscrito a la zona policial número 5 de las Fuerzas Armadas policiales, donde deja constancia de las circunstancias en las cuales se produjo la Aprehensión de los imputados.

SEGUNDO

Denuncia interpuesta por ante las fuerzas armadas policiales del estado Falcón, por el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA en su calidad de víctima en compañía de su representante legal.

TERCERO

Acta de Entrevista de fecha 23 de octubre de 2005, rendida por ante las Fuerzas Armadas Policiales por la adolescente B.C.d. 15 años de edad.

CUARTO

Acta de Entrevista de fecha 24 de octubre de 2005 rendida por ante la fiscalía Décima por el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA en calidad de víctima..

QUINTO

Acta de Entrevista de fecha 10 de noviembre de 2005, rendida por ante el despacho de la fiscalía Décima por la ciudadana J.A.Q.d.G. tía del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA.

SEXTO

Acta de Entrevista de fecha 28 de octubre de 2005, rendida por ante el Despacho de la fiscalía Décima por el ciudadano P.E.c.D..

SÉPTIMO

Acta de Entrevista de fecha 28 de octubre de 2005, rendida por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público por el ciudadano Y.J.H.L..

OCTAVO

Informe de Experticia Médico Legal practicado al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA por el Médico Forense A.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima.

NOVENO

Declaración en calidad de experto del medico forense Dr. A.Z. adscrito a la medicatura forense de esta ciudad de Coro quien realizó la experticia medico legal.

DÉCIMO

Experticia de Reconocimiento de Seriales del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, Año 1976, Color gris, Placas MBA-51X, serial de carrocería 1C29VFV-104727, serial de chasis 1C29VFV-104727, practicada por el inspector R.L. experto adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub. Delegación Coro, estado falcón.

Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por los ciudadanos J.C.F., YUBER J.T.M., E.A.R. Y J.G.A.I. se subsume dentro del tipo penal del delito de SECUESTRO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 460 y 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Y así se decide.

IV

SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

Este Tribunal a los fines de dar contestación a lo alegado por la defensa, considera quién aquí decide, que comparte la calificación Jurídica impetrada por el Ministerio Público por cuanto los hechos descritos en el escrito acusatorio se subsumen en los delitos de SECUESTRO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por cuanto la conducta de los hoy acusados encuadra dentro de ese tipo penal, y así se decide.

En cuanto a la excepción establecida en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4° literal I y solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, este Tribunal la declara sin lugar por cuanto la acusación cumple con los requisitos del 326 y por ende declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa.

En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público se admiten las siguientes:

  1. - Testimonio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

  2. - Testimonio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

  3. - Testimonio De la ciudadana: J.A.Q.D.G..

  4. - Testimonio del ciudadano: P.E.C.D..

  5. - Testimonio del ciudadano: Y.J.H..

  6. - Testimonio de los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Urumaco: Cabo 2do J.A.N., Cabo Segundo P.G. y el Distinguido M.R..

    En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público se admiten las siguientes:

  7. - Testimonio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

  8. - Testimonio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

  9. - Testimonio De la ciudadana: J.A.Q.D.G..

  10. - Testimonio del ciudadano: P.E.C.D..

  11. - Testimonio del ciudadano: Y.J.H..

  12. - Testimonio de los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Urumaco: Cabo 2do J.A.N., Cabo Segundo P.G. y el Distinguido M.R..

    En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por la defensa se admiten las siguientes:

  13. - Testimonio del ciudadano: C.T..

  14. - Testimonio de la ciudadana: A.G..

  15. - Testimonio de la ciudadana: I.G..

  16. - Testimonio la ciudadana: J.T..

  17. - Testimonio la ciudadana: Y.D.G..

  18. - Testimonio del ciudadano: C.S..

  19. - Testimonio del ciudadano: J.G.R.

  20. - Testimonio del ciudadano: V.R.D..

  21. - Testimonio de la ciudadana: C.I..

    10- Testimonio del ciudadano: E.G..

  22. - Testimonio del ciudadano: L.T..

  23. - Testimonio del ciudadano: E.M.G..

  24. - Testimonio del ciudadano: ZUNILDE DE TOYO.

  25. - Testimonio del ciudadano: A.G..

    En cuanto a las documentales interpuestas por el Ministerio Público se admiten las siguientes:

  26. - Experticia Médico legal de fecha: 24-10-2005, practicada por el Médico Forense A.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón.

  27. - Informe Pericial de Reconocimiento practicado por el experto R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón.

    En cuanto a las documentales interpuestas por la defensa se admiten las siguientes:

  28. Certificado de Antecedentes penales de los acusados.

  29. Constancia de buena conducta expedida por la Junta de Vecinos de la Parroquia Sabaneta.

  30. Constancia de buena conducta expedida por los miembros de la Comunidad del Cazerío Carazao, Parroquia Sabaneta, del Estado Falcón.

  31. Se admite la solicitud de acogerse al Principio de la comunidad de la Prueba impetrado por la defensa.

    Se declara extemporáneo el escrito interpuesto en fecha 16-12-05, y así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal seguida en contra los ciudadanos J.C.F., YUBER J.T.M., E.A.R. Y J.G.A.I. por el delito de SECUESTRO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 460 y 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA; por cuanto la misma reúne los requisitos del artículo 326 ejusdem. En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público se admiten las siguientes: 1.- Testimonio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. 2.- Testimonio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. 3.- Testimonio De la ciudadana: J.A.Q.D.G.. 4.- Testimonio del ciudadano: P.E.C.D.. 5.- Testimonio del ciudadano: Y.J.H.. 6.- Testimonio de los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Urumaco: Cabo 2do J.A.N., Cabo Segundo P.G. y el Distinguido M.R.. En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público se admiten las siguientes: 1.- Testimonio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. 2.- Testimonio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. 3.- Testimonio De la ciudadana: J.A.Q.D.G.. 4.- Testimonio del ciudadano: P.E.C.D.. 5.- Testimonio del ciudadano: Y.J.H.. 6.- Testimonio de los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Urumaco: Cabo 2do J.A.N., Cabo Segundo P.G. y el Distinguido M.R.. En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por la defensa se admiten las siguientes: 1.- Testimonio del ciudadano: C.T.. 2.- Testimonio de la ciudadana: A.G.. 3.- Testimonio de la ciudadana: I.G.. 4.- Testimonio la ciudadana: J.T.. 5.- Testimonio la ciudadana: Y.D.G.. 6.- Testimonio del ciudadano: C.S.. 7.- Testimonio del ciudadano: J.G.R.. 8.- Testimonio del ciudadano: V.R.D.. 9.- Testimonio de la ciudadana: C.I.. 10- Testimonio del ciudadano: E.G.. 11.- Testimonio del ciudadano: L.T.. 12.- Testimonio del ciudadano: E.M.G.. 13.- Testimonio del ciudadano: ZUNILDE DE TOYO. 14.- Testimonio del ciudadano: A.G.. En cuanto a las documentales interpuestas por el Ministerio Público se admiten las siguientes: 1.- Experticia Médico legal de fecha: 24-10-2005, practicada por el Médico Forense A.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón. 2.- Informe Pericial de Reconocimiento practicado por el experto R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón. En cuanto a las documentales interpuestas por la defensa se admiten las siguientes: 1.-Certificado de Antecedentes penales de los acusados. 2.-Constancia de buena conducta expedida por la Junta de Vecinos de la Parroquia Sabaneta. 3.-Constancia de buena conducta expedida por los miembros de la Comunidad del Cazerío Carazao, Parroquia Sabaneta, del Estado Falcón. 4.- Se admite la solicitud de acogerse al Principio de la comunidad de la Prueba impetrado por la defensa. Se declara extemporáneo el escrito interpuesto en fecha 16-12-05, y así se decide. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Detención Domiciliaria. TERCERO: De conformidad a lo previsto en el artículo 331 ejusdem, Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra los ciudadanos J.C.F., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.925937, domiciliado en Carazao entre Sabaneta y Urumaco, casa sin número, Municipio M.d.E.F., YUBER J.T.M., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.924861, domiciliado en Carazao carretera F.Z., Parroquia Sabaneta Municipio M.d.E.F., E.A.R., venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.134282, domiciliado en Carazao carretera F.Z., casa sin número, Municipio M.d.E.F. Y J.G.A.I., venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.184016, residenciado en Carazao, sector Las Casitas, casa sin número, Municipio M.d.e.F. ,por el delito de SECUESTRO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 460 y 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

CUARTO

Se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran por ante el Juez de Juicio respectivo. Se faculta suficientemente a la secretaria a los efectos de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez de juicio correspondiente. Notifíquense a las partes de la presente decisión.

ABG. R.M.D.A.

JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. M.E.R.

LA SECRETARIA DE SALA

RMA/MER/every

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