Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJenny Oviol
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 6 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-001575

ASUNTO : IP01-P-2005-001575

En fecha 05- 08- 05, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: D.D.J.M., por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 415 ejusdem, y en concordancia a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 190 ordinal 3° del Reglamento de la Ley de T.T. en perjuicio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: D.D.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.103.816, natural y residenciado en la Carretera Morón Coro, Sector La Hicotea, Municipio Zamora, Estado Falcón.

II

DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se desenvolvieron los hechos objeto de la persecución penal del delito imputado en este acto, son las siguientes: En fecha 12 de Noviembre del 2004, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA LUGO, se encontraba a bordo de una camioneta tipo dic up Dodge Ram, específicamente en el área de carga, la cual iba conducida por el ciudadano D.D.J.M., y en la cual se dirigían a una finca ubicada en el sector la Hicotea, en donde se dedicarían a recoger sábila, y en momentos cuando iban en una recta, el prenombrado imputado acelero, perdiendo el control del vehículo, volcando el mismo, cayendo el joven, resultando lesionado en diversas partes del cuerpo, por lo que fue auxiliados por varios ciudadanos presentes en el lugar de los hechos, quienes lo trasladaron al Ambulatorio de La Vela, pero debido a la gravedad del caso, fue remitido al Hospital Universitario de la ciudad de Coro, donde recibió atención médica. Una vez que esta representación fiscal tuvo conocimiento de los hechos, se procedió a realizar la correspondiente apertura de investigación, ordenándose la practica de las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y del resultado de tal actividad se colectaron suficientes elementos que hicieron pertinente la presentación del escrito acusatorio como Acto Conclusivo.

III

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 415 ejusdem, y en concordancia a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 190 ordinal 3° del Reglamento de la Ley de T.T., el cual prevé el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.

En tal sentido, la defensa representada por la Abg. I.M.d.L., Defensora Pública Cuarto Penal quien expuso sus alegatos de defensa, y solicitó se aplique una de las medidas alternativas para la prosecución del proceso; como es la del Acuerdo Reparatorio y que en este acto cancelaría Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) y que en un plazo de quince (15) días cancelaría Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) para el cumplimiento del mismo.

Establecido lo anterior, y oída la exposición de los acusados, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el ciudadano D.D.J.M., se subsume dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 415 ejusdem, y en concordancia a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 190 ordinal 3° del Reglamento de la Ley de T.T., el cual prevé el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES cometido en perjuicio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Y así se decide.

IV

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

V

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación y al haberse impuesto al acusado de la medida alternativa de la prosecución del proceso, ACUERDO REPARATORIO y el mismo manifestó su voluntad de admitir los hechos y canceló la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) a la víctima, y pidió un plazo de quince días para hacer efectivo el resto del dinero, manifestando la ciudadana Maryoris Lugo, representante legal del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, en su condición de víctima estar de acuerdo con el acuerdo reparatorio, este Tribunal observa que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 40: "El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

  1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o

  2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el mismo aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.

Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años después de la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.

En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.

En consecuencia, admitida como fue la acusación Fiscal, visto la proposición del Acuerdo Reparatorio entre el acusado y la víctima, y la opinión favorable del representación fiscal, éste Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a declarar la Aprobación del Acuerdo Reparatorio y acuerda fijar Audiencia Oral para verificar el cumplimiento total del Acuerdo Reparatorio para el día 23 de Febrero de 2006 a las 1:30 p.m. quedando todos los presentes notificados de lo acordado en esta sala. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de D.D.J.M., por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 415 ejusdem, y en concordancia a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 190 ordinal 3° del Reglamento de la Ley de T.T. en perjuicio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. SEGUNDO: Admite las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal, por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se Aprueba el ACUERDO REPARATORIO, vista la manifestación de voluntad de las partes, de conformidad con el articulo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y fija AUDIENCIA ORAL PARA EL CUMPLIMIENTO TOTAL DEL ACUERDO REPARATORIO para el día 23 de Febrero de 2006 a las 1:30 p.m. quedando todos los presentes notificados de lo acordado en esta sala. TERCERO: Se mantienen las medidas cautelares impuestas al acusado hasta el total cumplimiento del acuerdo reparatorio. Publíquese y Regístrese.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. J.O.R.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. O.B.S.

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