Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSobeidy Sangronis Ojeda
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 10 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000568

ASUNTO : IP11-P-2009-000568

AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 250 DE LA N.A.P.

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 09 de marzo de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a cargo de la Abogada Arirramy Henriquez González contra el ciudadano Y.A.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.559.553, soltero, nacido en fecha 12-09-76, de años de edad, sin profesión indefinida , Hijo de Dacida Ramírez y J.A.M., natural de Punto Fijo, residenciado en el sector Las Margaritas, sector 02, calle 12, casa N° 50 de Punto Fijo, a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de, VIOLACIÓN tipificado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del MENOR J.C..

En esa misma fecha, 09 de marzo de 2009 se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por el Defensor Público Tercero ABG. T.E.F..

En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente, sin juramento, apremio ni coacción acogerse al precepto constitucional y NO declarar.

Por su parte alegó el Defensor Público Tercero ABG. T.E.F. lo siguiente: “oída la exposición del Ministerio Publico se opone en cuanto a la medida privativa de Libertad razones por la cual mi defendido no fue aprehendido en flagrancia sino mediante denuncia del padre de la victima en donde posteriormente se trasladan los funcionarios policiales hasta su residencia donde le practican la detención violentándole los mas elementales derechos constitucionales consagrados en el articulo 44 de la Constitución nacional, que establece que ninguna persona puede ser detenida, sin la respectiva orden de aprehensión excepto que sea sorprendida in fraganti, lo cual podemos presumir que no están llenos los extremos del articulo 250 del COPP, si bien es cierto estamos en la presencia de la comisión de un hecho punible, también es cierto que no existen suficientes elementos de convicción que señalen a mi defendido como autor o participe de los hechos que se le están imputando, dicho lo cual solicita la defensa que s ele imponga una medida cautelar menos gravosa, contemplada en el articulo 256, al mismo tiempo solicita se le practique con carácter de urgencia el examen Psiquiátrico para determinar el estado de salud mental de mi defendido, ai mismo consigna en un folio útil, constancia emanan de la Unidad Educativa Especial Bolivariana Punto Fijo, suscrita por la profesora Adrianan Marziale Directora del centro. Es todo.

DE LOS HECHOS

Al imputado, Y.A.M. se le atribuye ser autor de la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN tipificado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del MENOR J.C., cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 08de marzo de 2009.

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, que fundamenta su solicitud en la Denuncia N° 090, de fecha 08-03-2009, rendida por el ciudadano LIBERTY J.C.M., por ante la Zona Policial N° 2, Destacamento Policial N° 21 de la Policía del Estado Falcón, de la cual se extracta entre otras cosas lo siguiente: “ El día de hoy domingo como a las 06:30 horas de la tarde me encontraba en el frente de mi casa sentado, mi hijo de nombre J.C., de cinco años de edad, llega a mi casa y pasa para dentro y empezó hablar con mi mujer y le empezó a decir que el ciudadano J.M., se lo había llevado para su casa y se había bajado los pantalones y los interiores, y lo puso que le agarrara el pene y le diera para adelante y para atrás (…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la n.a.p., y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio del MENOR J.C., representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal, previsto en la normativa sustantiva especial y penal como es, VIOLACIÓN tipificado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal. Establecido lo anterior, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del código orgánico procesal penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:

Prevé el numeral primero del artículo 250:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de VIOLACIÓN tipificado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del MENOR J.C..

    Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, tenemos: Denuncia N° 090, de fecha 08-03-2009, rendida por el ciudadano LIBERTY J.C.M., por ante la Zona Policial N° 2, Destacamento Policial N° 21 de la Policía del Estado Falcón, de la cual se extracta entre otras cosas lo siguiente: “ El día de hoy domingo como a las 06:30 horas de la tarde me encontraba en el frente de mi casa sentado, mi hijo de nombre J.C., de cinco años de edad, llega a mi casa y pasa para dentro y empezó hablar con mi mujer y le empezó a decir que el ciudadano J.M., se lo había llevado para su casa y se había bajado los pantalones y los interiores, y lo puso que le agarrara el pene y le diera para adelante y para atrás (…). Elemento este de convicción que se concatena con el resultado del examen médico forense practicado al menor víctima del cual se desprende lo siguiente: “ PRES-ESCOLAR CON TRAUMATISMO ANAL EN REITERADAS OPORTUNIDADES”

    Es por lo que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, tal y comos e desprende de la orden de inicio de investigación la cual data de fecha 08-02-2009.-

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

    Denuncia N° 090, de fecha 08-03-2009, rendida por el ciudadano LIBERTY J.C.M., por ante la Zona Policial N° 2, Destacamento Policial N° 21 de la Policía del Estado Falcón, de la cual se extracta entre otras cosas lo siguiente: “ El día de hoy domingo como a las 06:30 horas de la tarde me encontraba en el frente de mi casa sentado, mi hijo de nombre J.C., de cinco años de edad, llega a mi casa y pasa para dentro y empezó hablar con mi mujer y le empezó a decir que el ciudadano J.M., se lo había llevado para su casa y se había bajado los pantalones y los interiores, y lo puso que le agarrara el pene y le diera para adelante y para atrás (…). Elemento este de convicción que se concatena con el resultado DEL EXAMEN MÉDICO FORENSE practicado al menor víctima del cual se desprende lo siguiente: “(…) Hemos practicado un reconocimiento un reconocimiento legal al menor: J.M.S.C., al examinen practicado en este servicio se aprecia: Ano rectal: Esfínter hipotónico, con borramiento parcial de pliegues anales en horas 7 y 8 según esfera imaginaria del reloj. /…) CONCLUSIÓN: PRES-COLAR CON TRAUMATISMO ANAL EN REITERADAS OPORTUNIDADES.

    Acta policial, de fecha 08-03-2009, suscrita por los funcionarios actuantes CABO/SEGUNDO ISRAEL DIAZ, DISTINGUIDO W.N., de la cual se extracta entre otras cosas lo siguiente: “ El día de hoy domingo 08 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde, me encontraba en la sede del comando de la sub-comisaría de las Margaritas, en ese referido momento se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse LIBERTY J.S.M. (…) quien manifestó que su hijo de cinco años de edad de nombre J.C., había sido víctima de abuso sexual, por parte de un ciudadano llamado JHONNY, razón por la cual le solicitamos al ciudadano denunciante que nos condujera hasta la residencia del ciudadano (…)seguidamente procedimos a tocar la puerta donde nos salio un ciudadano de nombre J.A.N. (…) y quien manifestó ser el progenitor del ciudadano J.M. (..) donde le solicitamos que nos entregara al ciudadano en mención motivado a que estaba siendo sindicado por haber presumiblemente abusado sexualmente de un niño, donde el ciudadano obedece la petición y nos entrega al ciudadano solicitado (…)

    En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como VIOLACIÓN tipificado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del MENOR J.C., por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación del Imputado Y.A.M.. Y así se decide.-

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado como VIOLACIÓN tipificado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del MENOR J.C..

    A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    Por tal razón es necesario indicar que en el presente caso, aún y cuando el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado como: VIOLACIÓN tipificado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, es de VEINTE (20) AÑOS se presume notoriamente el peligro de fuga y de obstaculización, sin estimar el cálculo de la magnitud del daño causado por ser la víctima un niño de apenas cinco años de edad, pudiendo desarrollarse es éste un incalculable impacto por los hechos sucedido, y claramente narrado a sus padres.

    Por tal razón, del análisis anterior, tomando en cuenta que el imputado asimismo, puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir en la búsqueda de la verdad en la investigación para cumplir con la efectiva realización de la justicia, toda vez que quedara acreditado que el mismo es vecino de las víctimas siendo éstos MOTIVOS SUFICIENTES PARA IMPONER AL IMPUTADO Y.A.M.D. LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.-

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Finalmente, el Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, justificando su petición que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos de los imputados para dilucidar mejor el caso planteado.

    El Tribunal, analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de…averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”

    Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al ciudadano Y.A.M. (ampliamente identificado), de la medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de, VIOLACIÓN tipificado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del MENOR J.C.. SEGUNDO: Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía ordinaria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa. Remítase mediante oficio a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. CUARTO: Se ordena la práctica del examen Medico Psiquiátrico del imputado, para lo cual se ordena oficiar al Hospital General de la ciudad de Coro A.V.G.. Y ASI SE DECIDE.-

    Regístrese, diarícese y Notifíquese a las partes.-

    LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

    ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

    LA SECRETARIA

    ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ

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