Decisión nº 317 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoProrroga

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 5 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000719

ASUNTO : IP11-P-2011-000719

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA SOLICITUD DE PRORROGA

En fecha 04 de abril del año 2011, se recibió procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, escrito mediante el cual la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, PRORROGA de 15 días para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la presente causa que se instruye al ciudadano J.R.B., Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 30-11-82, soltero, obrero, reside en la calle Democracia con calle Moran casa sin número de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad V-18.156429, hijo de Yhajaira Bracho y J.J. por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano en agravio del ciudadano HALBI CHAKIB SALEM..

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Expuso el solicitante que en fecha 13 de marzo de 2011 se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al procesado de autos, no obstante, esta representación Fiscal debe recabar diligencias ordenadas al cuerpo detectivesco, de las cuales no se han recibido resultas, siendo dichas actuaciones indispensables para emitir el correspondiente Acto Conclusivo, por todo lo anteriormente expuesto es por le que solicito la PRORROGA DE QUINCE (15) DIAS

El Tribunal a fin de emitir un pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 250 establece lo siguiente: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

..omisiss..

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En el presente caso, se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue decretada por este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2011, por lo cual los 30 días se vencen el día 12 de abril del año 2011, siendo la oportunidad procesal para presentar la solicitud de prórroga el día 07 de abril del 2011, de tal manera que se establece que dicha solicitud es presentada en forma temporánea por el referido despacho fiscal.

Además, señaló la vindicta pública que aún faltan diligencias por practicar en la investigación, razón por la este Tribunal, en atención a ello y bajo la acreditación de los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda procedente dicha solicitud.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda PROCEDENTE LA SOLICITUD DE PRORROGA DE QUINCE (15) DIAS solicitada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del estado Falcón, para el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.R.B., Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 30-11-82, soltero, obrero, reside en la calle Democracia con calle Moran casa sin número de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad V-18.156429, hijo de Yhajaira Bracho y J.J. por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano en agravio del ciudadano HALBI CHAKIB SALEM, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal. Notifíquese. Regístrese, Publíquese y Diarícese.

Abg. E.L.V.M.

Juez Tercero de Control

Abg. J.G.R.

Secretario.

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