Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoRatificacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 1 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001907

ASUNTO : IP11-P-2005-001907

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE RATIFICA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO

En fecha 20 de Mayo de 2009, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por el ciudadano ESMEIRO M.T., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.318.910, domiciliado en Punto Fijo Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, mediante el cual expuso lo siguiente:

Señaló el solicitante que en fecha 04 de Noviembre de 2005, este mismo Tribunal Segundo de Control le entregó bajo guarda y custodia un vehículo de su propiedad identificado con las siguientes características: PLACA MBD31B, MARCA: JEEP, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, MODELO: GRAND CHEROKEE, AÑO: 1999, COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GZ48YDX1907453; USO: PARTICULAR.

Indicó que el día 05 de Marzo de 2009, fue retenido el referido vehículo por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 04, Destacamento Nro. 44 y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón.

El Tribunal para resolver observa lo siguiente:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad Civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal sin la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.”

En el presente caso, se observa que el vehículo en cuestión ya había sido objeto de entrega por parte de este Tribunal, quien lo entregó en fecha 04 de Noviembre de 2005, bajo guarda y custodia con la prohibición expresa de enajenarlo.

Así se evidencia del auto inserto a los folios 40 al 44 de la presente causa, de la cual se considera oportuno plasmar el siguiente extracto:

Visto el escrito presentado por el Ciudadano: ESMEIRO J.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-05.794.776,y asistido por la bogada M.R.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-04.794.776, con domicilio procesal en la Calle Falcón entre Avenidas Perú y Brasil N°. 13-87, Punto Fijo, mediante el cual solicita en su condición de propietario se le haga entrega de un vehículo con las siguientes características: PLACAS: MBD-31D. MARCA: JEEP. MODELO: GRAND CHEROKEE. COLOR: GRIS. AÑO: 1.999. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT-WAGÓN. SERIAL DE LA CARROCERÍA. 8Y4GZ48YDX1907453. USO: PARTICULAR, el cual se encuentra retenido a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a raíz de un operativo efectuado por funcionarios de la Guardia Nacional, el día 25 de Mayo del 2005, para el momento de la retención dicho vehículo no era conducido por el solicitante

el referido vehículo se encuentra depositado en el estacionamiento NAZARET, ubicado en esta ciudad de Punto fijo a la Orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, bajo el expediente N°. 11F15-0698-05, solicitud que hace en virtud de que él es su propietario, siendo que compró de buena fe tal cual como se evidencia de documentos presentados y que rielan en el asunto. De conformidad a lo previsto en el artículo 311, del código orgánico procesal penal. Esta Juzgadora y a los efectos de decidir hace las siguientes consideraciones a saber:

ANTECENTES DEL ASUNTO PLANTEADO

En fecha 03 de Junio del año 2005, este Tribunal visto el escrito presentado por el ciudadano. ESMEIRO J.M.T., acuerda darle entrada; formar Asunto y oficiar a la Fiscalía XV del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitando la Causa penal signada con el N° 11-F15-0698-05, para proveer dicha solicitud. En fecha 17 de Junio del mismo año, se recibe oficio de la Fiscalía XV del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abogado. KLEIDIS DIAZ MARIN, remitiendo a este Despacho el asunto solicitado, constante de las actas policiales; Experticia de Reconocimiento Legal. Original de Certificado de Registro. Original de Certificado Circulación. Original de Acta de Entrega. ** Desprendiéndose del Acta Policial, de fecha 25 de Mayo del 2005, que siendo las 12:30 horas de la tarde cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad Vial, cuando se encontraban instalados en un punto de control móvil en la Ínter comunal A.P. en el distribuidor Judibana, avistaron un vehículo de color gris, Marca Jeep Modelo Gran Cherokee,…. Solicitándole al conductor que estacionara a la derecha de la vía, solicitando se identificara, manifestando llamarse. QUERO M.J.R., solicitando la documentación del vehículo en referencia, el mismo presentó un documento emanado de la fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto de fecha 22 de noviembre del 2001, donde se hace la entrega en calidad de Depósito al ciudadano: Esmeyro J.M. Thomson…” Se evidencia de la Experticia de Reconocimiento Legal, practicada por EL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Chapa identificadora, que se ubica en el tablero FALSA. Chapa que se ubica en la pedalera FALSA. Serial ubicado en la maletera del vehículo FALSO. Vehículo Decomisado, según causa F-984-262, de fecha 10-10-2001, Barquisimeto Estado Lara. A tal efecto observa el tribunal, que en fecha 22 de Noviembre del año 2001, el Ministerio Público, Fiscal Undécimo del Estado L.P.A.P., ordenó al Jefe de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Lara, hacer la entrega del vehículo en referencia al ciudadano ESMEYRO J.M.T., previa verificación de su condición de propietario, con la obligaciones impuestas según original de Acta de Entrega y oficio N° LAR 11-2715, del Exp.13-F11-1410-01, y que rielan a los folios 8 y 9 del asunto penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 311 COPP. Devolución de objetos: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución...",

"El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

Evidenciándose de la norma citada que este Tribunal de Control, es competente para pronunciarse sobre lo solicitado, siendo necesario a todo evento que los recurrentes demuestren ser propietarios o poseedores legítimos de los bienes requeridos. Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, es indispensable que la titularidad del derecho real de propiedad, relacionado con un vehículo automotor, se encuentre debidamente acreditada, y a tales efectos la ley de T.T. establece lo siguiente:

"Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio".

"Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros. Los actos o certificaciones del Registro Nacional de Vehículos serán firmados de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de esta Ley".

A su vez el Reglamento de la ley de Tránsito en su artículo 78 establece la publicidad del Registro Nacional de Vehículos, y la función por parte de la Autoridad Administrativa de incluir todos los datos relacionados a la propiedad, características y situación jurídica e los vehículos, para que logren surtir efectos ante las autoridades y ante terceros. Observándose de autos que consta Documento Original del Certificado de Registro de Vehículo. Original del Certificado de Circulación, siendo necesario, según el análisis de las normas comentadas que la documentación que se debe exhibir el requirente, es en todo caso, las expedidas por las autoridades administrativas de tránsito, denominada Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), a fin de demostrar que es él quien tiene el derecho de usar, gozar, y disponer de la cosa solicitada. En el mismo orden de ideas, cabe destacar que existe experticia de reconocimiento legal, sobre el vehículo, practicada por expertos, en el que se destaca cómo conclusión que los seriales de identificación son Originales y que el vehículo no se encuentra solicitado. Establece la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 13 de agosto de 2.001. Nro. 01-0575 con ponencia del Magistrado Antonio García, la cual establece entre otras cosas: “...en atención a los dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.” (subrayado y negritas del Tribunal). En dicha sentencia se establece certeramente que se debe demostrar la titularidad a través del medio idóneo para probar sus dichos. En consecuencia. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena hacer la entrega del vehículo: PLACAS: MBD-31D. MARCA: JEEP. MODELO: GRAND CHEROKEE. COLOR: GRIS. AÑO: 1.999. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT-WAGÓN. SERIAL DE LA CARROCERÍA. 8Y4GZ48YDX1907453. USO: PARTICULAR, el cual se encuentra retenido a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, al ciudadano. ESMEIRO J.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-05.794.776,y asistido por la bogada M.R.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-04.794.776, con domicilio procesal en la Calle Falcón entre Avenidas Perú y Brasil N°. 13-87, Punto Fijo, Estado Falcón, en su condición de propietario del de dicho vehículo y tiene la obligación de: Presentarlo cada vez que sea requerido ante esa Fiscalía – No podrá ejercer negociación legal, tales como venta, traspaso, etc., con el referido vehículo, en virtud de que LOS SERIALES NO SE ENCUENTRAN EN SU ESTADO ORIGINAL. Debiendo portar copia de la decisión a los fines de ser presentada cuando le sea requerida la documentación del vehículo. Se solicita a los organismos Competentes prestar atención a la presente Decisión. Y Así Se Decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Levántese el Acta Respectiva, y Ofíciese lo conducente

Ahora bien, existe un pronunciamiento por parte de este Tribunal en cuanto a la devolución del vehículo objeto de la presente solicitud, previa acreditación por parte del solicitante de la documentación respectiva, quedando establecido que dicho vehículo al momento de ser retenido nuevamente por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraba bajo guarda y custodia de su propietario a la orden de este Tribunal o de la Fiscalía del Ministerio Público para ser requerido cuando así se considere necesario, y obsérvese que dicha entrega se ordenó en el mes de Noviembre de 2005 y el solicitante ha cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal durante todo el tiempo que ha transcurrido, permaneciendo hasta la presente fecha en posesión de dicho vehículo sin enajenarlo.

En virtud de ello, este Tribunal acuerda ratificar la entrega del vehículo acordada en fecha 04 de Noviembre de 2005, a fin de que el mismo continúe bajo la guarda y custodia de su propietario a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público o de este Tribunal cuando así sea requerido, manteniéndose la misma prohibición de enajenarlo o comercializarlo por cualquier medio; y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda Ratificar la la entrega del vehículo: PLACAS: MBD-31D. MARCA: JEEP. MODELO: GRAND CHEROKEE. COLOR: GRIS. AÑO: 1.999. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT-WAGÓN. SERIAL DE LA CARROCERÍA. 8Y4GZ48YDX1907453. USO: PARTICULAR, efectuada por este Tribunal en fecha 04-11-2005, al ciudadano. ESMEIRO J.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-05.794.776, en su condición de propietario del de dicho vehículo, ratificándose asimismo la obligación de: Presentarlo cada vez que sea requerido ante esa Fiscalía o este Tribunal y por consiguiente, – No podrá ejercer negociación legal, tales como venta, traspaso, etc., con el referido vehículo, en virtud de que LOS SERIALES NO SE ENCUENTRAN EN SU ESTADO ORIGINAL. Debiendo portar copia de la decisión a los fines de ser presentada cuando le sea requerida la documentación del vehículo. Se solicita a los organismos Competentes prestar atención a la presente Decisión. Y Así Se Decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Levántese el Acta Respectiva, y Ofíciese lo conducente.

El Juez Títular Segundo de Control

Abg. K.E.V.M.

La secretaria,

Abg. D.R.

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