Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Tribunal Segundo de Control

Coro, 03 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000001340

ASUNTO : IP01-P-2008-000001340

En fechas 12 de Agosto de 2008, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra del ciudadano: ciudadano L.C.P.Q., quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.151.493, Oficial de Tránsito y residenciado en el Parcelamiento C.M.F., Calle Principal, Casa S/n, Coro, Estado Falcón, a quien imputa la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículo 409 y 277, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Yimber G.M. (occiso) y el Estado Venezolano. Siendo esta el día y la hora del año en curso la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes por el secretario, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra en primer lugar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado F.A.. J.A.R.G., quien hizo acto de presencia por la Unidad del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, narrando la forma como sucedieron los hechos, que según consta de Acta de Investigación Policial de fecha 26 de Junio de 2008 (folios del 02 al 04), suscrita por funcionarios Inspector O.J., Detective J.A. y Agentes E.M. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación Coro, mediante la cual hacen constar la forma como tuvieron conocimiento de los hechos a través de una llamada telefónica efectuada por parte del oficial de guardia de T.T., Cabo Primero W.C., quien les informó que el vigilante adscrito a t.t. de nombre Prado Quiva L.C., accionó accidentalmente una arma de fuego tipo Revolver, logrando herir a uno de sus compañeros identificado Yimber G.M., causándole la muerte de manera instantánea, hecho ocurrido en el Terminal de pasajeros, específicamente en el dormitorio de la oficina de t.t., de esta localidad. La Comisión se trasladó al sitio del suceso y una vez en el lugar se pudo constatar que se encontraba el cadáver de una persona la cual quedo identificada como Yimber G.M., y del examen practicado al occiso se le apreció dos heridas producidas por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego con entrada en la región nasal con salida en la región occipital derecha, e igualmente se les hizo entrega del arma de fuego incriminada la cual se encontraba en el sitio del suceso, presentando las características siguientes. Tipo Revolver, Marca S.W., Calibre 38 special, Color Negro, Cañón Largo, Serial D-975613, contentiva en sus alvéolos un cartucho percutido. Luego de la narración de los hechos, el representante de la vindicta pública solicitó al Tribunal que ordene el enjuiciamiento del acusado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificado en plena audiencia. Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado, de la advertencia contenida en el articulo 131 del COPP, lo impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, igualmente fue impuesto de la Medidas Alternativas a la prosecución del proceso. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expuso no querer hacer ningún tipo de declaración y cedió la palabra a su defensora. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Nadezca Torrealba, quién solicitó al Tribunal se oyera al imputado a los fines de la admisión de los hechos. No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:

Primero

Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de el ciudadano: L.C.P.Q. , comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículo 409 y 277, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Yimber G.M. (occiso) y el Estado Venezolano, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal y las ofrecidas por la Defensa, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.

Luego de admitida la acusación, el acusado de marras fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el ciudadano L.C.P.Q., que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

Tercero

En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el imputado L.C.P.Q., este Tribunal observa que la Acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico se hace por la comisión de dos delitos como lo son el Delito de Homicidio Culposo y el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuyas penas son de prisión por lo que nos encontramos frente al supuesto estableado en el articulo 88 del Código Penal. Corresponde a quien aquí decide hacer un análisis de lo establecido en la mencionada norma penal, toda vez que esta establece la misma dispone que: “… solo se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave…”. Nuestro legislador no ha determinado de manera expresa lo que debe entenderse por “Mas Grave”. Debemos hacernos la pregunta ¿Cual es el bien Jurídico Tutelado de estos dos delitos? En los delitos contra la personas el bien jurídico tutelado lo constituye la integridad personal, esto es, el hombre concebido como un ente necesitado de vida, honor, dignidad y funcionalidad de los órganos que lo conforman. Así, individualmente cada uno de los delitos contra las personas atentan contra una parte de ese todo que es la integridad personal. En los homicidios, se atenta contra la vida, en las lesiones, contra el funcionamiento orgánico del ser humano, en la difamación y la injuria, contra el honor. En síntesis, siendo el hombre el elemento fundamental de la sociedad, ya que él es su presupuesto necesario, tanto, que de su existencia depende la existencia de aquella, todos los bienes, espirituales y materiales, que le sean estrictamente necesarios para vivir, están agrupados, formando no una suma de partes, sino un todo único, como diferentes aspectos o facetas de una misma idea, en el concepto de integridad personal, y por ello, ésta es protegida expresamente en la Constitución, en su artículo 55, específicamente, que obliga al Estado a proteger la integridad humana de las personas, de cualquier ataque o amenaza de lesión que contra ellos se haga. En el caso en concreto, como lo es el Delito de Homicidio y específicamente el delito de Homicidio Culposo el bien Jurídico tutelado es la vida de una persona lo que debe tonarse como el delito mas Grave, frente al delito de Porte Ilícito de arma de fuego, por lo que quien aquí decide, oída la opinión favorable de la representación fiscal y el análisis de cual debe ser considera el delito mas grave, procede a tomar como delito mas grave el delito de Homicidio Culposo y aplicar el aumento del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego a este, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal.

Efectuado el análisis anterior, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente:

Con relación al delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, que contempla como pena aplicable en su limite máximo, Cinco (05) años de prisión y en su limite inferior es de Seis (06) meses, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...” , razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de Dos (02) años y Nueve (09) meses de Prisión. Ahora bien considerando que en materia de Homicidio Culposo, el Juez sentenciador puede ajustar la pena, en razón del grado de culpabilidad del agente ejecutor del delito, y siendo que de las actas se verifica que este ciudadano trató de prestar ayuda a la victima luego de los hechos, se rebajan tres meses de la pena, quedando en Dos (02) años y Seis (06) meses. A este Total se le debe sumar Dos (02) años de prisión por la Comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado el articulo 277 del Código Penal, quedando la pena en Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses. Se le aplica luego lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece lo siguiente “.. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respectivo del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. El estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse……” ….. “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas …..el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En ,os supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente” y en virtud de lo establecido en esta norma adjetiva penal se le rebaja a ese total impuesto un Tercio de la pena, es decir, Un (01) años y Seis (06) meses de prisión, y hecho el respectivo computo, la pena que finalmente deben cumplir el ciudadano L.C.P.Q. es de Tres (03) años de Prisión, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley condena al ciudadano: L.C.P.Q., Arriba bien identificado, a cumplir la Pena de Tres (03) años de Prisión por la Comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículo 409 y 277, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Yimber G.M. (occiso) y el Estado Venezolano. Quedan notificadas las partes en la Audiencia por estar presentes. Remítase el presente asunto al respectivo Juez de Ejecución en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en S.d.C. a los Dos (02) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. H.S.O.R.

EL SECRETARIO.

ABG. P.T.B..

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