Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAngela María Arango
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, dos de agosto dos mil cinco

194º Y 146º

CAUSA: S 1-433-20005

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL de PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Por cuanto el día de hoy se llevó a cabo la Audiencia Especial para escuchar al adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, audiencia solicitada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, por estar incurso presuntamente el adolescente de autos, en uno de los delitos contra las personas ( homicidio calificado), en perjuicio del ciudadano INFORMACIÓN OMITIDA, previsto en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . El Tribunal en audiencia oral y privada declaró con lugar la solicitud de detención para Asegurar la comparecencia del adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal procede por auto separado a fundamentar la decisión tomada en la audiencia de conformidad con los articulo 173 y 177 de la N.A.P., y en consecuencia hace las siguientes consideraciones.--

DATOS PERSONALES DEL APREHENDIDO

INFORMACIÓN OMITIDA, debidamente representado por el Defensor Público Especializado Abogado J.M.L..-----------------------------

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público abogada Abg. J.P.E., hizo una breve exposición de los hechos por los cuales solicitó la audiencia especial, califica la conducta desplegada por este como, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en los artículos 406 del Código Penal en su ordinal primero y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y el adolescente, solicitó la detención del adolescente para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. El Tribunal acordó la solicitud de detención del investigado para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que efectivamente se desprende de autos que dicho adolescente no acató el llamado del Tribunal a pesar de las múltiples citaciones que le fueron libradas, tal como consta a los folios 36, 39, 45 (f.36, 39, 45), aunado a que no existe certeza en cuanto al verdadero domicilio del adolescente, pues consta en autos que ha cambiado de domicilio en varias ocasiones en un período corto, existiendo claramente peligro de fuga al no tener el adolescente domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o sus trabajos, además de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado, tal como lo señala el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

En cuanto a la aprehensión del adolescente: INFORMACIÓN OMITIDA, este Tribunal observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es que el imputado haya sido detenido en virtud de una orden judicial legalmente emitida, situación ésta que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica, aunado, a que el Imputado fue conducido ante el Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna, como en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica, por lo que con motivo de la aprehensión del adolescente: INFORMACIÓN OMITIDA, éste Tribunal puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, y de nuestra Constitución Nacional.-------------------------

Ahora bien a los efectos de decidir sobre la detención judicial preventiva del investigado de autos a los efectos de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar es necesario analizar el contenido del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.” (Cursivas del tribunal)._

En el caso de marras el investigado no acudió al día para la celebración de la audiencia de autos, quien en fecha veintiséis de julio de dos mil cinco 26/07/2005, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, manifestó “Bueno, que quiero declarar en (sic) por los tribunales, eso es todo” (vuelto del folio 57), es por ello que lo dable a criterio de este Juzgado es decretar la detención judicial del adolescente para poder garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar conforme lo pautado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto se ordena su internamiento y trasladado al Instituto Nacional del Menor de Esta Entidad federal donde permanecerá a los efectos de no se haga ilusoria la aplicación de la justicia y el adolescente no evada el proceso. En consecuencia se deja sin efecto la orden de localización y consecuente orden de captura dictada contra el mencionado imputado por esta Instancia Judicial, Ofíciese lo aquí acordado a los órganos policiales respectivos, libérese la Boleta de Detención Judicial Preventiva correspondiente, Y ASÍ SE DECLARA._

DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:___

PRIMERO

SE DECRETA LA DETENCIÓN DEL INVESTIGADO INFORMACIÓN OMITIDA, plenamente identificado en autos, para asegurar su comparecencia a al Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna y artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”; detención Judicial ésta que será cumplida en el Instituto Nacional del Menor del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------

Quedaron las partes presentes en el acto notificadas de la presente decisión, por encontrarse las mismas en la audiencia celebrada el día de hoy. Líbrese la Boleta y Oficios correspondientes, déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de que repose en el copiador respectivo y remítase la causa anexa a oficio a la Fiscalía de origen. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01,

Abg. A.M.A.O.

LA SECRETARIA

Abg.

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