Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteDaniel José Prieto
ProcedimientoNegativa Solicitud Fiscal

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.S.D.A.. Mérida, tres (03) de octubre de dos mil cinco (2005).-

195 º y 146 º

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público donde solicita se acuerde la detención del adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la LOPNA, este Tribunal para decidir observa:

1) Corre inserto a folio (1) uno de las actas, acta de investigación policial que donde quedó constancia que en fecha 19 de julio de 2004, se presentó la ciudadana INFORMACIÓN OMITIDA CABRERA a formular denuncia, ya que fue objeto de un robo; Al folio dos (2) consta la orden de inicio de investigación, Al folio cuatro (04) corre inserta inspección N° 3295, donde el funcionario IGNACIO PEÑA Y MONTILVA JUAN, deja constancia de las diligencias practicadas en el lugar de los hechos; Al folio 6, se encuentra experticia médico forense; corre al folio 7 acta de investigación Policial, donde se le tomo declaración al ciudadano INFORMACIÓN OMITIDA, quien presenció los hechos en los cuales fue objeto de un robo la ciudadana D.R.C.; al folio 08 consta oficio N° Mer F12-04-1082, suscrito por la abogado S.L.M. Fiscal 12 del Ministerio Público donde le solicita al Jefe del CICPC, el traslado del adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, quien se encuentra recluido en el INAM en el área de protección, a los fine de imponerlo de los hechos y tomarle entrevista, por cuanto fue reconocido por la ciudadana D.R.C. como la persona que le arrebató una cadena de oro y un collar de perlas en fecha 19-07-04 la planilla de formato de cadena de custodia, del arma blanca incautada; al folio siete (7), inspección del lugar donde ocurrieron los hechos investigados; Corre inserto al folio nueve (9), declaración del ciudadano INFORMACIÓN OMITIDA, quien se identifica como venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 12 años de edad, nació el 28-08-91, soltero, vendedor ambulante, hijo de INFORMACIÓN OMITIDA, y asistido en el acto por la abogado R.L., defensora pública numero 10. al Folio 12 consta oficio N° MER-F1204-1273 de fecha 16-09-04, donde la Fiscalia solicita al Juez de Control N° 1 se le nombre defensor al adolescente INFORMACIÓN OMITIDA. Posteriormente en fecha 23-09-04 la Juez fija audiencia para nombrar defensor para el 15-10-04, y remite boleta de citación N° 419, la cual fue devuelta por alguacilazgo en fecha 27-09-04 indicando lo siguiente: “ devuelvo y consigno en un folio útil la presente boleta de Citación 1C-419-04, de la solicitud S1-344-04 sin firmar , ya que el día 24-09-04, realice llamada al INAM comunicándome con la Trabajadora Social R.G., quien me informó que este adolescente no se encuentra allí, que fue entregado a su madre por el C.d.P.. Tambien fui informada que el mismo no se llama de esta forma que su nombre es INFORMACIÓN OMITIDA y que se encuentra indocumentado, esta información fue suministrada por su madre INFORMACIÓN OMITIDA quien informo que la dirección de su hijo es barrio los próceres el Encantado Municipio Torbes casa Sin numero San Cristóbal Estado Táchira” .

Ahora bien, a los folios 25 al 27, consta la solicitud del Ministerio Público quien fundamenta su petición en el hecho de que el adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, no se encuentra identificado civilmente y señala que tiene duda acerca de su identificación civil. Esta juzgadora para instruirse en el concepto “identificación civil”, encuentra que “la identificación se materializa a través de la figura jurídica del Registro Civil, entendido este último como medio o fuente de información del estado civil de las personas, que suministra los medios probatorios idóneos y eficaces para demostrar y oponer ante terceros, la condición jurídica de las mismas” (Aguilera, Sandra, “Derecho del Niño y del adolescente”; 2004, p.148), de esta definición podemos entender que para identificar civilmente a una persona debe presentar un documento que lo acredite, como lo es la cédula de identidad o en su defecto la partida de nacimiento, y en ningún caso se ha presentado la identidad del adolescente, se observa que la Fiscal indica un nombre INFORMACIÓN OMITIDA y la alguacil señala INFORMACIÓN OMITIDA, encontrando esta juzgadora inconsistencia en lo plateado por la alguacil y lo solicitado por el Ministerio Público. Además este Tribunal le hizo el llamado de atención la fiscalía del Ministerio Público en decisión de fecha 22-09-05 a los fines de que gire instrucciones a los órganos auxiliares de investigación para cuando se dé inicio a una investigación, sean diligentes al momento de identificar y formar las actuaciones, ya que es evidente la ausencia de criterio al momento de levantar un acta policial, pues, de los folios de las actuaciones se observa, que se tuvo la oportunidad de obtener mayores datos de identificación del adolescente, máxime que el adolescente se encontraba bajo una medida de protección en el I.N.A.M, y fue localizada su representante legal en esa oportunidad, y debe existir algún registro en la sede del INAM, y es obligación del Ministerio Público agotar todas las vías posibles para lograr la ubicación e identificación del adolescente. Es por lo que considera esta juzgadora que no puede este Tribunal seguir solventando las fallas de la investigación, y no puede dictar la detención para la identificación del adolescente INFORMACIÓN OMITIDA por cuanto ni siquiera el Ministerio Público tiene claro cual es el verdadero nombre del investigado, y mal puede este Tribunal decretar una detención preventiva a una persona que se desconoce cual es el nombre exacto, pudiendo incurrir en un error al emitir una orden sin tener seguridad de que es esa la persona a detener. Es por lo que considera esta juzgadora que debe el Ministerio Público agotar la vía de lograr la ubicación del adolescente y de su representante legal por intermedio del INAM, quien deben llevar registros de identificación a cada niño y adolescente que ha tenido medida de protección. Si observamos lo establecido en el artículo 37 parágrafos 1 y 2 de la LOPNA, la privación es el último recurso y el Tribunal de Control ampara su libertad, y art. 581 ejusdem, exige que exista riesgo razonable que evada el proceso, temor fundado de destrucción y obstaculización de pruebas y peligro grave para la victima, el denunciante o testigo. No encuadrando ninguna de estas en el presente caso. En cuanto al art. 558 de la LOPNA, señala : “… que no se encuentra identificado civilmente o se haga necesaria la confrontación de la identidad aportada”, .. es una medida para asegurar que no se evadirá…”. Y en el presente caso tampoco encuadra en el mencionado artículo 558; Se desprende de las actas que se trata de otra persona y que en el INAM fue suministrada la información, debiendo agotarse la vía de la investigación.

.

Treinta (30)

Este Tribunal en funciones de Control N° 02 Sección Penal de Adolescentes, ADMINSITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD hecha por el Ministerio Público, como lo es la de decretar la detención preventiva del adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, la presente decisión se fundamenta en los artículos 44 numeral 1° Constitucional, artículo 37 de la LOPNA, artículo 9 del COPP. Notificación al Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02,

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

En la misma fecha se libro boleta de Notificación al Misterio Público N° c2-_________-05.

SRIA. M.M.

Causa N° s2-453-05

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR