Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de julio del año 2004.-------------------------------------------

194º y 145º

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CUMPLIMIENTO DE CONCILIACION.

CAUSA: C1-295-02.

Vista la solicitud interpuesta en la audiencia celebrada en el día de hoy ocho de julio del año en curso, mediante el cual la representación Fiscal solicitó el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente DE IDENTIDAD RESERVADA; aduciendo que ha cumplido con las obligaciones pactadas en el acuerdo conciliatorio; este Tribunal para decidir observa: ----------------------------------------------

A los folios ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y cinco (165) de las presentes actuaciones, corre inserto auto mediante el cual se homologó el acuerdo conciliatorio realizado entre la victima y el adolescente y se acordó la suspensión del proceso a prueba durante un (01) año, mediante el establecimiento de las obligaciones siguientes:

PRIMERO

el adolescente debía cumplir sesiones de terapia con la psiquiatra privada Doctora A.C. en la Clínica Atrium y presentar a este Tribunal un informe sobre el desarrollo avance y evolución de la terapia que se le ha seguido.----------------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

El adolescente deberá trabajar y consignar en cada caso constancia de trabajo actualizada. ----------------------------------------------------------------------- -----------

TERCERO

De igual manera el adolescente no debía estar involucrado en la comisión de ningún tipo de delito, no debía portar armas blancas ni de de fuego, ni poseer ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas. ------------------------------------------------------------------------------------------------

CUARTA

El adolescente no debía estar en la calle, es decir fuera de su residencia después de las diez de la noche, a menos que sea acompañado por su madre, ciudadana M.M., o el pariente o familiar que ella autorice o designe.

QUINTA

El adolescente debía consignar copia simple del certificado que avale que cumplió debidamente el curso de serigrafía.-------------------------------------------------

Ahora bien, al verificar los escritos consignados por la Defensa, constantes de siete (07) folios útiles, el cual contiene anexos de exámenes médicos; constancia de trabajo y constancia de estudio del adolescente IDENTIDAD RESERVADA, debidamente acreditados por la Trabajadora Social Adscrita a esta Sección (F. 189 al 191) se evidencia que efectivamente el imputado cumplió con el acuerdo conciliatorio realizado el día 09-04-2.003.----------------------------------------------------------

Ahora bien, el artículo 568 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente establece que: “Si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento definitivo” (...). El sobreseimiento a que alude el artículo parcialmente transcrito, deviene de la extinción de la acción penal, por el cumplimiento de las obligaciones pactadas y a tal efecto vale citar el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé tal circunstancia:

Artículo 318: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:

1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;

3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” (Subrayado nuestro).---------------------

En atención al contenido del artículo citado este Tribunal considera que existe una causa de extinción de la acción penal, como consecuencia del cumplimiento del acuerdo conciliatorio; por tanto de conformidad con los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA A FAVOR DEL ADOLESCENTE DE IDENTIDAD RESERVADA; por los hechos establecidos en el auto de homologación del acuerdo conciliatorio que textualmente dice: PRIMER HECHO: en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2002, aproximadamente a las 02:45 p.m., en la avenida B.d.E., Estado Mérida, donde dos funcionarios policiales avistan al adolescente en una aptitud nerviosa quien al ver la presencia policial emprende una veloz huida y lanza un objeto que resulto (sic) ser un arma de fuego tipo revolver calibre 38. SEGUNDO HECHO: el día tres de junio del año 2.002, aproximadamente a la cuatro y diez de la tarde cuando dos funcionarios policiales avistaron el sector avenida centenario a la altura de la calle M.E.E.M. quien asumió una aptitud sospechosa y se la practico (sic) un registro personal encontrándosele en el bolsillo derecho del pantalón una caja de fósforo de color amarillo y azul la cual contenía ochocientos cuarenta miligramos de de Marihuana (CANNAVIS SATIVA L). -----------------------------------------------------------

Se acuerda la destrucción de la sustancias a que se contrae la experticia N° LAB.537, de fecha 04 de junio de 200, inserta al folio ochenta y cinco (85), conforme a las disposiciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia.-------------------------------------------------------------------------------------------------

Se acuerda la remisión del arma de fuego a que se contrae la experticia N° LAB: 380, de fecha 27 de mayo del año 2002, inserta al folio veintiocho (28), a la Dirección de armamento de la Fuerza Armada Nacional, tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley para el desarme.-------------------------------------------------------------

Una vez firme la presente decisión, líbrese oficio al ciudadano jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida para que ingresen la información al sistema respectivo. Regístrese y déjese copia. CÚMPLASE.-------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ PROVISORIA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABG. M.E. QUIROGA DE SÁNCHEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. ARLENIS L.G.

Sria

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