Decisión nº 165-2007 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMirelis Manzano Rojas
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 28 de septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000185

ASUNTO : VP11-D-2007-000185

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a la investigación seguida a la joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolana, indocumentada, soltera, estudiante, de quince (15) años de edad para el momento de los hechos (2000), y con residencia en (SE OMITE), municipio T.F.C., estado Mérida, (sin otros datos identificativos)

DELITO: LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVE

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA

VÍCTIMA: M.P.

JUEZA: M.D.M.R.

SECRETARIA: NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la última parte de su encabezamiento, cumplidos los tramites procedimentales respectivos, pasa este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento respectivo a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, presentada por la FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia:

En fecha 31-07-2007, el Despacho Fiscal presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B., escrito en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a la joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificada, al encontrarse PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, dado que la investigación se inició en fecha 14-08-2000, fundamentando dicho pedimento en lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (folios 01al 15).

En atención a ello, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

….Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate…

(subrayado y negrita nuestra)

En tal sentido, considera quien juzga que la audiencia oral a la que se contrae la disposición antes transcrita se hace necesaria cuando existen elementos que puedan ser debatidos en la misma por parte de los intervinientes, y en el presente caso dicha situación no esta planteada dado el fundamento de la solicitud realizada por el Ministerio Público, por lo que se hace innecesaria la convocatoria a la audiencia indicada, resolviéndose el pedimento presentado tal como ha sido acordado.

Ahora bien, se observa del caso de autos que el ente fiscal fundamenta su solicitud alegando que la investigación realizada a la joven, para ese momento adolescente, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificada, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 422, ordinal 1, (hoy 420, ordinal 1) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de M.P., se apertura en fecha CATORCE (14) DE AGOSTO DE DOS MIL (2000), realizando el órgano de investigación penal (tránsito terrestre), las diligencias urgentes al tener conocimiento del accidente con lesionados ocurrido en jurisdicción del municipio Caja Seca, estado Zulia.

Ahora bien, en los delitos contra las personas, particularmente el caso que nos ocupa, es demostrable solo con resultados médicos en los cuales se deje constancia de las características, tiempo de curación, cicatrices, y otros para determinar el tipo penal respectivo y encuadrarlo en la disposición legal correspondiente, sin embargo, se desprende de las actas presentadas que aparece, según lo expuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, como víctima del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVE, la joven M.P., no obstante en las actuaciones no existe el instrumento fundamental que demostrase la existencia del delito, solo aparece una constancia de la MEDICATURA FORENSE, SECCIONAL CAJA SECA, cuyo contenido textualmente refleja: “…No hay registro en el Libro de emergencia del Hospital I Caja Seca, ni en el libro de novedad del agente policial. Sugiero citar personalmente…”, circunstancia esta que no demuestra la existencia del delito de LESIONES, y al no existir tal elemento, mal puede solicitarse el SOBRESEIMIENTO de la causa por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por cuanto no es posible computarse el lapso para conocer el tiempo transcurrido desde el momento en el que ocurren los hechos, y ante la insuficiencia de elementos de convicción que pudieran demostrar que el delito de LESIONES, atribuido a la joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se hubiese realizado, no puede tener lugar el sobreseimiento por prescripción alegado por el ente fiscal a pesar del tiempo transcurrido, Y ASÍ SE DECLARA

En este orden, analizadas como han sido las actas presentadas por el MINISTERIO PÚBLICO, se observa que si bien es cierto trátase de una solicitud de SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO, la misma se encuadra en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1, primer supuesto, al no poder demostrarse la existencia del delito por el tiempo transcurrido por las razones anteriormente expuestas, lo que lleva a ubicar la institución procesal en el ordinal 1 primer supuesto ejusdem, al no quedar demostrado el hecho objeto del presente proceso, y fundamentar el sobreseimiento solicitado, por cuanto el hecho objeto del proceso no se encuentra demostrado en las actuaciones presentadas, y que sirvieron para sustentar el pedimento del Despacho Fiscal, por lo cual lo procedente es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Y ASÍ SE ESTABLECE

Cabe destacar que el sobreseimiento surge como uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

…1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”.

Se observa así mismo que en la presente investigación, la imputada IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no fue individualizada, en cuanto a su presencia física en el proceso, no designándose defensor para que la asistiera en la presente causa, sin embargo, con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales, legales, y procesales que le asisten a las partes y sujetos intervinientes, en la condición que ocupan en el proceso, han sido revisadas las actuaciones realizadas por el MINISTERIO PÚBLICO, observando quien juzga que no hubo diligencia de investigación que de alguna manera hubiese violado el núcleo de la garantía fundamental, es decir, del derecho a la defensa y por ende, el debido proceso, ya que ésta en ningún momento fue llamada al presente proceso a través del organismo de investigación penal respectivo, existiendo solo en actas, el expediente levantado por la comisión de la INSPECTORIA DE T.T. con sede en Caja Seca, municipio autónomo Sucre, que tuvo conocimiento del accidente ocurrido, circunstancias por las cuales, aun cuando no se haya designado defensor a la imputada en la presente causa, no existe vicio alguno dentro de la misma, que pudiera llevar a quien juzga a dictar otra decisión, a pesar del tiempo transcurrido, que no sea el sobreseimiento definitivo de la causa por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, Y ASÍ SE DECLARA

En consecuencia, por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al cumplir con los extremos legales respectivos, y en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a la joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolana, indocumentada, soltera, estudiante, de quince (15) años de edad para el momento de los hechos (2001), y con residencia en SE OMITE), municipio T.F.C., estado Mérida, (sin otros datos identificativos), por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 422, ordinal 1, (hoy 420, ordinal 1) del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de M.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó al no estar demostrado en actas; y, SEGUNDO: NOTIFICAR a la joven imputada IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,, arriba identificada, a sus progenitores, a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y a la ciudadana M.P., VÍCTIMA DE LOS HECHOS, a fin de imponerles de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE

REMITANSE las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal pertinente.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese Copia Certificada en los archivos del Tribunal, CÚMPLASE

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

M.D.M.R.

LA SECRETARIA,

NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO

En la misma fecha se registró con el número 165-07, se certificó la copia y se archivó.

LA SECRETARIA,

NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO

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