Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004759

ASUNTO : LP01-P-2010-004759

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día veintiocho de junio de dos mil once (28/06/2011). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: R.D.D.G., venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 01-05-1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V¬- 22.656.249, estado civil soltero, ocupación u oficio estudiante, hijo de E.J.G., residenciado en: Ejido, Sector centenario, Urbanización los Rosales, calle principal La Vega, casa Nª B-2, punto de referencia al lado de la carnicería El Novillo, Teléfono 0416- 5761410.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta y Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 76-83 y 97 al 104) resulta como hecho imputado, que:

…En esta misma fecha y siendo las diez horas y diez minutos de la mañana, se presentó por ante el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales, una Comisión Policial Integrada Por: Agente (PM) N° 727 Bravo Horlis, Agente (PM) N° 775 Garrillo Yoendrys, Adscritos la unidad Especial y Seguridad Vial (Carú), quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 117 y sus numerales, 125, 169, 205, 248, 284, 303 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con los Artículos: 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haber realizado las siguientes diligencias policiales: "En esta misma fecha y siendo las seis horas de la mañana, encontrándonos en Punto de Control Ubicado en la variante específicamente en la entrada el sector lagunillas, cuando observamos que en un vehiculo, tipo taxis de color blanco perteneciente a la línea taxis C.S. donde se trasladaban dos ciudadanos uno en la parte delantera quien vestía suéter de color blanco y pantalón jean de color azul como prelavado y el otro en la parte trasera quien vestía una camisa de color marrón y jeans de color azul, mostrando una actitud sospechosa, de inmediato se procedió al informarle al conductor que se estacionara a la derecha, posteriormente el: Agente (PM) N° 727 Bravo Horlis, le solicitó la documentación personal a los ciudadanos, el conductor quien se identifico como: RONDON RONDON R.R., Portador de la Cédula de identidad N° V¬9.474.944, Fecha de Nacimiento 10/02/1968, de 42 años de edad, de Nacionalidad Venezolano, Estado Civil Soltero, de ocupación taxista, en ese momento el ciudadano que se encontraba en la parte delantera que vestía suéter de color blanco y pantalón jean de color azul prelavado, lanzo, Un (01) envoltorios de material papel sintético de color Blanco contentivo a su vez de un envoltorio dentro del mismo en papel sintético de color negro, atado a su extremos con hilo de color blanco, de tamaño regular, contentivo de (polvo) de color blanco presunta droga, este ciudadano quedo identificado como: D.G.R.D., fecha de nacimiento 01/05/92, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.256.249, , de ocupación estudiante, residenciado en la urbanización Centenario, del Municipio Campo E.d.E.M.. Y el segundo quien se identifico como: D.G.R.H., fecha de nacimiento 29/09/87, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.2864.145, de ocupación estudiante, residenciado en la urbanización Centenario, del Municipio Campo E.d.E.M.. Camisa de color marrón y jeans de color azul, inmediatamente el Agente (PM) N° 775 Garrillo Yoendrys, les preguntó que si tenían oculto entre sus ropas pertenencias o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia que los relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestaran y lo exhibiera, no contestando nada, realizándole el mismo funcionario la inspección personal a ambos ciudadanos, no encontrándole nada, amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de pedirles a los ciudadanos que los acompañara hasta la unidad patrulla, tomaron una actitud violenta y agresiva contra la comisión policial lanzando golpes y patadas, donde nos vimos en la necesidad de usar la fuerza física proporcional cayendo estos ciudadanos al suelo ocasionándose excoriaciones al nivel de los brazos, y en cumplimiento con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo aproximadamente las seis horas y diez minutos de la mañana, se les hizo del conocimiento de los derechos que tienen como imputados y la causa de la aprehensión, según lo establecido en el Articulo 125 del C.O.P.P., trasladándolos en la Unidad Radio Patrullera P¬400, hasta la Sección de Registro y Control de Detenidos de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, acto se le informó vía telefónica al Abogado L.C., Fiscal Titular Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia en Droga y la Abogada Yohama Alviarez, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, quienes indicaron que se realizaran las actuaciones policiales correspondientes y que fuesen remitidas junto con los ciudadanos, hasta el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. Se deja constancia que fueron trasladados los ciudadanos D.R. y D.R., hasta el hospital Seguro Social donde le diagnosticaron excoriaciones leves al nivel del tórax anterior emicara inferior derecha región lateral derecha del cuello, donde fueron atendidos por el galeno de guardia doctora N.R., N° MPPS 55541, donde el Agente (PM) N° 775 Garrillo Yoendrys, tendrá la responsabilidad de trasladar la cadena y custodia de la evidencia, así mismo se deja constancia que debido al lugar no se encontraban personas transitando por él sitio, que pudiesen prestar su testimonio como testigos…

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Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Décima Sexta y Tercera del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano R.D.D.G., por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme al artículo 218 del Código Penal, realizando un cambio en la calificación, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia de juicio oral y público (28/06/2011) el Tribunal oyó de parte del ciudadano R.D.D.G., (identificados en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA …”.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano R.D.D.G., por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme al artículo 218 del Código Penal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme al artículo 218 del Código Penal, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios 41-51.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

…Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo…

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Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano R.D.D.G., por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme al artículo 218 del Código Penal.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado R.D.D.G., por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme al artículo 218 del Código Penal. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

El artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y el artículo 218 del Código Penal por aplicación de los artículos 376 del COPP, 37 y 74 del Código Penal Venezolano Vigente, por no exceder la pena en su límite máximo de ocho (8) años, el Juez en este caso hace una rebaja del tercio de la pena, llegando a su limite mínimo, además este Tribunal toma en consideración: 1.- No posee el acusado de autos conducta predelictual, se le impone al acusado la pena de OCHO MESES Y VEINTIDOS DIAS DE PRISION. Ahora bien se puede evidenciar de que el sentenciado de autos se encontraba privado de libertad, desde el 08-10-2010, razón por la cual se puede evidenciar que desde esa fecha hasta el día 28-06-2011, han transcurrido OCHO MESES Y VEINTIDOS DIAS DE PRISION, tiempo igual a la pena impuesta, razón por al cual pena se encuentra cumplida, es por lo que conforme al artículo 105 del Código Penal, se extingue la responsabilidad criminal, quedando en libertad el ciudadano R.D.D.G. . Y así se declara.

CUARTO

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, 376 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: R.D.D.G., por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme al artículo 218 del Código Penal, a cumplir la pena de: OCHO MESES Y VEINTIDOS DIAS DE PRISION, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: R.D.D.G., antes identificados, fue condenado a cumplir la pena de OCHO MESES Y VEINTIDOS DIAS DE PRISION, tiempo igual a la privación de libertad que el mismo tenía impuesta, es por ello, que la pena se encuentra cumplida, en consecuencia, conforme al artículo 105 del Código Penal, se extingue la responsabilidad criminal, quedando en libertad plena. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los treinta días del mes de junio de dos mil once (30/06/2011). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. KARINA VILLARREAL PAREDES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo la boleta de notificación Nº_______, y oficios Nros.___________________________________________. Conste. El secretario.

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