Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 5 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-012148

ASUNTO : LP01-P-2011-012148

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día cinco de junio de dos mil doce (05/06/2012). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: O.R.B.Q., venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 01/07/1965, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.036.945, de estado civil casado, de oficio chofer, hijo de M.Q. (f) y V.B., recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 45-57) resulta como hecho imputado, que:

…En esta misma fecha y siendo las ocho (08:00) horas de la noche, compareció por ante este despacho el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEM) I.M.T. de la Cedula N° V- 11951298. Adscrito a la coordinación de Investigaciones N° 0,1, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110°, 111°, 112°, 117° Y 169° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con el artículos 14° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y con el articulo 34° de la Ley Orgánica .de Servicio de. Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha y siendo las 05:30 horas de la tarde constituí comisión Policial, en compañía de los Funcionarios policiales: Oficial Agregado S.J., Oficial Nava Wuilliarn, Oficial Escalona Luis, y a bordo de la unidad Radio Patrullera P¬384, Placa SBK-081, adscritos a la Coordinación de Investigaciones Criminales, encontrándose en un dispositivo de seguridad por la parroquia el Sagrario específicamente el centro de la ciudad, escucha el reporte vía radiofónico de la central de comunicaciones de la policía del estado Mérida, donde informaron que en la plaza Belén, Parroquia Milla, Municipio Libertador se encontraba un ciudadano con las siguientes características Chemis Azul, y Pantalón Jean de color Azul, quien hacia pocos momentos se acerco a un vehículo tipo camión 350 de color Beige, placas 55A-LAH y saco del mismo un paquete y le hizo entrega a un motorizado quien de manera apresurada se retiro del lugar, por lo que escuchado este reporte la prenombrada comisión policial la cual se encontraba adyacente al sitio, se traslada hasta el mencionado lugar ubicado frente a la iglesia de Belén, en la Plaza Belén, vía pública, municipio Libertador estado Mérida, interior del mismo se encontraba un ciudadano del lado de piloto del vehículo, realizando la comisión policial un reconocimiento del lugar con la finalidad de ubicar una persona que sirviera como testigo, solicitándole la colaboración a una ciudadana que transitaba por el sitio, quien se identifico como: D.A.V.S. …posteriormente la comisión policial en compañía de la ciudadana testigo se acerca hasta donde se encontraba el vehículo; visualizando que en el interior del mismo específica mente del lado del copiloto se encontraba un ciudadano con las características aportadas en el reporte policial, donde la comisión policial se identifica y el Oficial Agregado (PEM) I.M. le solicita al ciudadano que se baje del mismo y que se identifique, y aporte la documentación del vehículo, ciudadano el cual se identifica con su cédula de identidad como BAZAN QUINTERO OLlNTO RAMON, Venezolano Titular de la Cedula de Identidad V-8.036.945, no haciendo entrega de ningún tipo de documentación, posteriormente el Oficial Agregado (PEM) I.M. le pregunta al prenombrado ciudadano en presencia de la ciudadana testigo que si oculta o tiene adherido al cuerpo o dentro del vehículo algún tipo de evidencia que lo pueda involucrar en algún delito, manifestando que no, posteriormente el jefe de la comisión policial designa al oficial (PEM) Lic. Luis Escalona para-que en presencia de la ciudadana testigo y amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal le realizara una inspección minuciosa al ciudadano y al vehículo y así mismo sirviera como cadena y resguardo de alguna- posible evidencia de interés criminalístico a incautar, procediendo el prenombrado funcionario a realizarle la inspección personal al ciudadano y allanadole en el bolsillo delantero del pantalón un equipo celular marca Nokia, Modelo 2228, serial MIDDEC2684.35.4561.0939.65.69 con su respectiva batería, seguidamente le realiza una inspección al vehículo y encontrado en la parte trasera de el asiento lado del piloto sitio donde fue ubicada esta persona al momento de interceptar la comisión policial, dentro de un forro de butaca de color gris y azul en el interior del mismo una bolsa de material sintético de color negro y en su interior dos (02) envoltorios tipo panela envuelta con cinta de embalar de color marrón las cuales se le realizo una pequeña abertura en presencia de la ciudadana testigo visualizando que las misma tenían resto y semilla vegetal de forma compacta de presunta marihuana, preguntándole el oficial agregado (PEM) I.M. en presencia de la ciudadana testigo que de quien era esas evidencia el mismo no respondió, de inmediato y siendo las 07:10 horas de la noche el ciudadano O.R.B.Q., fue impuesto de sus derechos estipulados en el artículo 125 del código orgánico procesal penal…

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Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano O.R.B.Q., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163 numerales 7, 10 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia de juicio oral y público (05/06/2012) el Tribunal oyó de parte del ciudadano O.R.B.Q., (identificados en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA …”.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano O.R.B.Q., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163 numerales 7, 10 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163 numerales 7, 10 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios 45-57.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

…Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo…

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Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano O.R.B.Q., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163 numerales 7, 10 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado O.R.B.Q., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163 numerales 7, 10 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

El artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 163 numerales 7, 10, y 11 ejusdem, por aplicación de los artículos 376 del COPP, 37 y 74 del Código Penal Venezolano Vigente, por exceder la pena en su límite máximo de ocho (8) años, el Juez en este caso hace una rebaja del tercio de la pena, llegando a su limite mínimo, además este Tribunal toma en consideración: 1.- No posee el acusado de autos conducta predelictual, se le impone al acusado la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que el sentenciado se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se acuerda la confiscación definitiva de teléfono celular cuya cadena de custodia obra al folio 12, y del vehículo camión descrito en la experticia Nº 9700-062-EV-862-11 al folio 58 y ponerlo a la disposición de la Oficina Nacional Anti-Drogas (ONA) de conformidad al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido remítase junto con el oficio dirigido a la ONA certificado de registro de vehículo al folio 66. Ofíciese a la Policía del estado Mérida a los fines que remitan el teléfono celular. Y así se declara.

QUINTO

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, 376 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: O.R.B.Q., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163 numerales 7, 10 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: O.R.B.Q., antes identificados, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se acuerda la confiscación definitiva de teléfono celular cuya cadena de custodia obra al folio 12, y del vehículo camión descrito en la experticia Nº 9700-062-EV-862-11 al folio 58 y ponerlo a la disposición de la Oficina Nacional Anti-Drogas (ONA) de conformidad al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido remítase junto con el oficio dirigido a la ONA certificado de registro de vehículo al folio 66. Ofíciese a la Policía del estado Mérida a los fines que remitan el teléfono celular. SEPTIMO: Se acuerda el traslado del acusado al departamento de Urología del IAHULA el día jueves siete de junio de dos mil doce a las ocho de la mañana. Líbrese la correspondiente boleta de traslado.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los cinco días del mes de junio de dos mil doce (05/06/2012). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha ________, se cumplió con lo ordenado, mediante oficios Nos: _____________ conste. Srio.-

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