Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004379

ASUNTO : LP01-P-2011-004379

SENTENCIA ASOLUTORIA

JUEZ: ABG. H.A.P.

SECRETARIA: ABG. M.C.G.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogado L.C., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.

ACUSADO: M.R.J., colombiana, soltera, nacida en fecha 24-08-1979 en San J.d.M., de 32 años de edad, de ocupación ama de casa, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hija de P.J. y N.R..

DEFENSOR PÚBLICA: Abogado DUVINIANA BENITEZ.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 74-88) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio oral y público, por ser un procedimiento abreviado; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

…En efecto, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados, constan en el acta policial cursante al folio 20 de las actuaciones, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quienes a los fines de darle cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, procedieron a realizar una visita domiciliaria en la siguiente dirección; Urbanización Carabobo, Vereda 43, casa sin número, Parroquia J.P., Municipio Libertador, Estado Mérida. A tal fin, los funcionarios se hicieron acompañar de dos testigos que quedaron identificados como Díaz Finol Y.E. y L.J.V.C.. Seguidamente, se dejó constancia que los funcionarios procedieron a tocar la puerta de la vivienda, siendo atendidos por la ciudadana M.R.J., quien les permitió el acceso al inmueble, lugar donde se encontraban también los ciudadanos G.R.C.N. y Yendris R.R., iniciándose el registro correspondiente y logrando incautar un vehículo moto marca Xindogli, modelo New Jaguar 200, placas AA4D03D, de la cual ninguno de los presentes poseía la documentación; asimismo, se localizó en la primera habitación una b.e. marca Constant, modelo 500, serial NC3VCR2032X1, ocho billetes de moneda de curso legal en el país, y en la cocina, específicamente debajo de una mesa, se logró ubicar un bolso marca Bymarino, color azul y negro, contentivos de dos envoltorios de forma rectangular tipo panela elaborados en material sintético de color transparente contentivo en su interior de una sustancia que al ser sometida a una experticia química N° 929 (folio 45) suscrita por las funcionarias Y.M. y L.S., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, resultó ser un (1) kilo con novecientos noventa (990) gramos y novecientos (900) miligramos de clorhidrato de cocaína, razón por la cual los funcionaros procedieron a detener a los imputados ya identificados e imponerlos de sus derechos constitucionales y legales…

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Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de control, admitió acusación penal en contra de la ciudadana M.R.J. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo párrafo en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPITULO III

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal concluye que no quedó demostrado en el debate probatorio, que en fecha 18-04-2011, se llevo a efecto una orden de allanamiento, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quienes a los fines de darle cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, procedieron a realizar una visita domiciliaria en la siguiente dirección; Urbanización Carabobo, Vereda 43, casa sin número, Parroquia J.P., Municipio Libertador, Estado Mérida. A tal fin, los funcionarios se hicieron acompañar de dos testigos que quedaron identificados como Díaz Finol Y.E. y L.J.V.C.. Seguidamente, se dejó constancia que los funcionarios procedieron a tocar la puerta de la vivienda, siendo atendidos por la ciudadana M.R.J., quien les permitió el acceso al inmueble, lugar donde se encontraban también los ciudadanos G.R.C.N. y Yendris R.R., iniciándose el registro correspondiente y logrando incautar un vehículo moto marca Xindogli, modelo New Jaguar 200, placas AA4D03D, de la cual ninguno de los presentes poseía la documentación; asimismo, se localizó en la primera habitación una b.e. marca Constant, modelo 500, serial NC3VCR2032X1, ocho billetes de moneda de curso legal en el país, y en la cocina, específicamente debajo de una mesa, se logró ubicar un bolso marca Bymarino, color azul y negro, contentivos de dos envoltorios de forma rectangular tipo panela elaborados en material sintético de color transparente contentivo en su interior de una sustancia que al ser sometida a una experticia química N° 929 (folio 45) suscrita por las funcionarias Y.M. y L.S., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, resultó ser un (1) kilo con novecientos noventa (990) gramos y novecientos (900) miligramos de clorhidrato de cocaína, razón por la cual los funcionaros procedieron a detener a los imputados ya identificados e imponerlos de sus derechos constitucionales y legales, no pudiéndose demostrar a lo largo del debata probatoria la autoria y la participación del delito acusado a la ciudadana M.R.J., aunado a esto que los otros dos acusados admitieron la responsabilidad del delito siendo condenados en su oportunidad legal.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consiguientemente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio con la recepción de las pruebas. En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES

  1. -Testimoniales de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub.-Delegación Mérida.

    a.- M.Y. e IZARRA YANI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación del Estado Mérida., quienes suscriben el Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F., Registro N° 110152, de fecha 18/04/2011.

    b.- IZARRA YANI Y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación del Estado Mérida, quienes suscriben el Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F., Registro N° 2011-469, de fecha 18/04/2011.

    c.- IZARRA YANI Y MOLlNA JONATHAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación del Estado Mérida, quienes suscriben el Acta de Registro de Cadena de C.d.e.f., Registro N° 2011-463, de fecha 18/04/2011.

    d.- INSPECTOR I.M., DETECTIVE D.F., AGENTES DE INVESTIGACIÓN Y.I.R., N.V., J.A. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida, quienes practicaron la Inspección Ocular N° 1507, Acta Procesal N° K-11-0262-00929, de fecha 18/04/2011, en el URBANIZACiÓN LA CARABOBO, VEREDA "43", VIVIENDA SIN, CHAMA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

    e.- FARMACEUTA TOXICÓLOGO Y.M. y QUíMICO ANÁLlTICO L.V.S.B. adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación M.E.M., quienes suscriben la Experticia ¬Química N° 9700-067-1045, quienes practicaron dicha Experticia sobre las muestras incautadas, consistentes en: Un (01) bolso marca BYMARINO, color azul y negro, dos (02) panelas de forma rectangular elaborado en material sintético color transparente, contentivo en su interior de una pasta compacta color beige determinándose UN PESO NETO DE UN (01) KILO NOVECIENTOSNOVENTA (990) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILlGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAíNA.

    f.- FARMACEUTA TOXICÓLOGO Y.M. y QUíMICO ANALíTICO L.V.S.B., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación M.E.M., quienes realizaron la Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-1044, de fecha 18-04-2011, dicha experticia versa sobre las muestras de SANGRE, ORINA Y RASPADO DE DEDOS, tomadas a los imputados CHACÓN N.G., RICARDO, R.R.Y. y R.J.M.; necesaria pues dicha testimonial fue con el fin demostrar, todo lo concerniente a las muestras tomadas a los imputados, determinándose la presencia de sustancias ilícitas dentro del organismo de YENDRIS R.R. y G.R.C.N. y la no presencia de sustancia en cuanto a M.R.J..

    g.- EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I A.P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas•, Penales y Criminalísticas Sub¬Delegación M.E.M., quien suscribe la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-154-882, de fecha 18-04-2011.

    h.- EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I A.P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub¬Delegación M.E.M., quien suscribe la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-154-883, de fecha 18-04-2011.

    i.- EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I A.P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub¬Delegación M.E.M., quien suscribe la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-154-884, de fecha 18-04-2011.

    j.- AGENTE DE INVESTIGACiÓN CRIMINAL I MOLlNA DIAZ JONATHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación M.E.M., quien suscribe la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700¬262-AT-051, de fecha 18-04-2011, es quien realiza dicha experticia sobre los objetos incautados en el procedimiento; como es lo concerniente a reconocimiento legal de los objetos (HERRAMIENTAS).

    k.- AGENTE VARELA AL TUVE NESTOR, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación M.E.M., quien suscribe la Experticia de Seriales de Identificación N° 9700-067 -EV-182¬11 de fecha 18-04-2011, es quien realiza dicha experticia sobre el vehiculo automotor con las siguientes características: CLASE MOTOCICLETA, MARCA UNICO, MODELO JAGUAR 150, TIPO PASEO, COLOR GRIS, AÑO 2008, PLÁCAS AAD03D, SERIAL DE CARRCERIA LDXPCML0881A03515, SERIAL DE MOTOR XDL 163FML08905907.

  2. - AGENTE DE INVESTIGACIÓN J.M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación M.E.M., quien practicó la Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-067-DC-625, de fecha 18/04/2011, es quien realiza dicha experticia sobre las piezas incautadas en el procedimiento denominadas "BILLETES".

  3. - Acta de Allanamiento de fecha 18/04/2011, Acta Policial K-11-0262-000929, y Testimoniales de los funcionarios INSPECTOR I.M., DETECTIVE D.F., AGENTE J.A., N.V., VENI IZARRA y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida.

  4. -Testimoniales de los ciudadanos DIAZ FINOL VORMAN ENRIQUE y VIVAS COLMENARES L.J., son testigos presénciales de los hechos y necesarias sus deposiciones.

  5. - DOCUMENTALES:

    a.- Con el Registro de Cadena de C.d.E.F., Registro N° 110152, de fecha 18/04/2011, suscrita por los funcionarios M.Y. e IZARRA YANI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub¬ Delegación del Edo Mérida, donde consta las siguientes evidencias: 1.- Un bolso del tipo Morral de color azul, Gris y Negro, Marca BYMARINO. 2.- Dos (02) envoltorios de material sintético transparente del tipo panela de forma rectangular, contentivas de una sustancia de color blanco, de presunta droga.

    b.- Con el Registro de Cadena de C.d.E.F., Registro N° 2011¬469, de fecha 18/04/2011, suscrita por el funcionario IZARRA YANI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Edo. Mérida, donde consta las siguientes evidencias: 1.- Tres (03) Billetes de la denominación 100 Bolívares, Seriales N° A-63782739, A-33447544, A-52057708, y 2.¬Cinco (05) Billetes de los denominados 50 Bolívares, Seriales: E-31094819, E¬08457579,A-25600059, C-61538868, D-44267379.

    c.- Con el Registro de Cadena de C.d.E.F., Registro N° 2011¬463, de fecha 18/04/2011, suscrita por los funcionarios IZARRA YANI Y MOLlNA JONATHAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Mérida, donde consta las siguientes evidencias: 1) Una (01) Lijadora de Color Amarillo, MARCA ANCO, MODELO AM9222242. 2) Una (01) Lijadora de Color Anaranjado, MARCA FERROFORTE, MODELO UKPSA0116, 3) Una (01) Lijadora de Color Rojo, MARCA RUN, MODELO LJ002, SERIAL 2009200175. 4) Una (01) Lijadora de Color Verde, MARCA BOSH, MODELO GBS75AE, 5) Una (01) Sierra Calorada de Color Rojo, MARCA HUMMER, MODELO PT2004, 6) Una (01) Sierra Caladora de color Verde, MARCA BOSCH, MODELO PST750PE. 7) Un (01) Taladro de Color Rojo, MARCA HUMMER, MODELO PT2000. 8) Un (01) Trompo de Color Gris y Negro, SIN MARCA, MODELO PC-GFIS. 9) Una (01) Sierra de Mesa Portátil MARCA BLACK & DECKER, MODELO BT1800, 10) Una B.E. MARCA CONSTANT, MODELO 500, Serial DC 3V CR2032X1.

    d.- Con la Inspección Ocular N° 1507, Acta Procesal N° K-11-0262-00929, de fecha 18/04/2011, practicada por los funcionarios, INSPECTOR I.M., DETECTIVE DANIEL FERNENDEZ, AGENTES DE INVESTIGACiÓN Y.I.R., N.V., J.A. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida, realizada en URBANIZACiÓN LA CARABOBO, VEREDA "43", VIVIENDA S/N, CHAMA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

    e.~ Con la Experticia - Química N° 9700-067-1045 de fecha 18/04/2011, suscrita por la FARMACEUTA TOXICÓLOGO Y.M. y QUíMICO ANÁLlTICO L.V.S.B. adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación M.E.M., sobre la sustancias incautadas, las cuales arrojaron un PESO NETO DE UN (01) KILO NOVECIENTOS NOVENTA (990) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILlGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

    f.- Con la Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-1044, de fecha 18-04-2011, suscrita por la FARMACEUTA TOXICÓLOGO Y.M. y QUÍMICO ANALÍTICO L.V.S.B., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación M.E.M., sobre las muestras de SANGRE, ORINA Y RASPADO DE DEDOS, tomada a los co-imputados CHACÓN N.G., RICARDO, R.R.Y. y R.J.M..

    g.- Con la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-154-882, de fecha 18-04-2011, suscrita por el Experto Profesional Especialista I A.P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación M.E.M., cuyo resultado no evidencia en el ciudadano CHACÓN N.G.R..

    h.- Con la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-154-883, de fecha 18-04-2011, suscrita por el Experto Profesional Especialista I A.P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub¬Delegación M.E.M., cuyo resultado no evidencia en el ciudadano R.R.Y..

    i.- Con la Experticia de Reconocimiento Legal N° N° 9700-154-884, de fecha 18-04¬2011, suscrita por el Experto Profesional Especialista I A.P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub¬Delegación M.E.M., cuyo resultado no evidencia en la ciudadana R.J.M..

    j.- Con la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-051, de fecha 18-04¬2011, suscrita por el AGENTE DE INVESTIGACiÓN CRIMINAL I MOLlNA DIAZ JONATHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación M.E.M., sobre los objetos incautados.

    k..- Experticia de Seriales de Identificación N° 9700-067-EV-182-11 de fecha 18¬04-2011, suscrita por el funcionario AGENTE VARELA ALTUVE NESTOR, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub¬Delegación M.E.M., realizada al vehiculo automotor con las siguientes características: CLASE MOTOCICLETA, MARCA UN!CO, MODELO JAGUAR 150, TIPO PASEO, COLOR GRIS, AÑO 2008, PLACAS AAD03D, SERIAL DE CARRCERIA LDXPCML0881A03515, SERIAL DE MOTOR XDL 163FML08905907.

  6. - Con la Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-067-DC-625, de fecha 18/04/2011, practicada por el AGENTE DE INVESTIGACIÓN J.M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub¬ Delegación M.E.M., realizada a las evidencias incautadas, relacionadas con ocho (08) piezas denominadas "Billetes".

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA

  7. - Testimonio del ciudadano G.R.C.N..

  8. - Testimonio del ciudadano YENDRIS R.R..

    II

    DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, señaló: “…quien expuso de manera amplia completa y detallada sobre todas las circunstancia que dieron inicio al presente proceso penal incoado en contra de la acusada M.R.J. indicando que quedó plenamente demostrado durante todo el desarrollo de debate la responsabilidad penal de la acusada en la comisión del delito atribuido por la representación fiscal, cual es Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia articulo 163.7 de la ley de drogas delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano por lo que pidió al Tribunal se emita la correspondiente sentencia condenatoria y se imponga la sentencia condenatoria es todo…”.

    Por su parte, la defensa manifestó que: “…quien expuso que su defendida se encontraba durmiendo al momento que ingresa la comisión policial a la vivienda y en ese momento es que ella observa el bolso que encontraron cerca de la nevera en el área de la cocina desconociendo su defendida que esa droga estaba contenida en ese morral ese día del allanamiento por lo tanto fue para ella sorpresivo ese hallazgo, ella no tenia conocimiento ya que ella desconocía que en la vivienda el ciudadano Chacon Niño hubiese invitado al ciudadano Yendry R.R. quienes admitieron que esa droga les pertenecía y era para llevarla a Caracas por lo que pidió al Tribunal que dicte para su representada sentencia absolutoria por ser su defendida inocente y no acreedora del delito atribuido por la Fiscalia de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ya que su defendida estaba durmiendo cuando se produzco el allanamiento es todo…”.

    III

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Este Juzgado en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

    Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.B.R.M.d.L.).

    El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

    Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

    En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma.

    Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal en la respectiva audiencia de juicio oral y público; las cuales (pruebas), en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo párrafo en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

    1- Se recibió de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de la acusada de autos M.R.J., expuso: “…Yo soy inocente de lo que se me acusa. Yo tenia 8 meses viviendo con German y él trabajaba en el Vigía y venia era los fines de semana y a veces entre semana, el domingo llegó como a las 11 pm, y a las 4 am fue el allanamiento, yo no sabia que él trabajaba con droga porque él siempre me decía que trabajaba era carpintería. Al otro muchacho no lo conocía yo, lo conocí fue el día del allanamiento que lo tenían en la sala esposado. Es todo.” Pasó la Fiscal a preguntar dejándose constancia de las siguientes respuestas: Urbanización Carabobo casa N 13. El 18-04-2011 hubo un allanamiento en esa casa, sé que ese día encontraron droga en la cocina, que es un área común porque no tiene puertas, la droga estaba debajo de una mesa. German fue quien puso esa droga debajo de la mesa, porque cuando llegó el allanamiento salió corriendo a esconderla. Yo vivía en la primera habitación y la compartía con G.R.. En el allanamiento encontraron también una balanza encima del bolso donde estaba la droga. También encontraron unas herramientas en el tercer cuarto. Yo tengo esa casa alquilada y yo soy la responsable. Pasó la Defensa Abg. Duviniana Benítez a preguntar dejándose constancia de las siguientes respuestas: la orden de allanamiento iba dirigida a un tal “caliche”, no sé quien es y esa persona no vivía en mi casa. Sé que al lado de mi casa vivía un muchacho que le decían el caliche. Los funcionarios no tocaron la puerta, ellos dañaron la puerta y entraron. Había dos testigos y yo siempre colabore con lo que pedían o preguntaban los funcionarios. En mi habitación no encontraron nada. Yo no sabía que German había traído la noche anterior ese bolso, porque yo no me paré a abrir la puerta, él abrió y entró. VI la droga fue cuando la PTJ la encontró, cuando vi eso casi me desmayo. Los funcionarios encontraron 800 mil Bolívares que iba a ser destinado para pagar el alquiler. De esa plata el PTJ me dejo 300 mil Bs para que se los dejara a mi hija. Es todo”. El Tribunal realizó preguntas dejándose constancia de las siguientes respuestas: “Tenia como 8 meses viviendo en esa casa. Desde Julio empecé a vivir con German. El trabajaba carpintería y siempre andaba con sus herramientas de la carpintería. Nunca antes había visto al ciudadano Yendris. Es todo…”. Al respecto la Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 295 del 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., en relación al análisis que debe hacer el juzgador de la declaración del acusado, expuso: “…Por otra parte, en cuanto a la falta de comparación y análisis de las declaraciones rendidas por el imputado y la víctima con los elementos de prueba, considera la Sala, que ambas declaraciones constituyen señalamientos de las partes, que contienen opiniones, circunstancias, denuncias o argumentos de defensa según el caso. Estas exposiciones son realizadas en forma voluntaria y sin las formalidades del juramento en las distintas etapas del proceso penal, incluyendo la oportunidad procesal de la celebración del juicio, cuando podrán ser contrastadas por el juez, con las pruebas debatidas en el contradictorio. Es por ello que, constituye obligación para el sentenciador, escuchar e incluir en su conocimiento de la causa, los argumentos presentados por las partes dentro del proceso, y en caso de quedar demostrado uno de ellos, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado al juicio…”. (Negritas del Tribunal). Es por ello, que al analizar la declaración rendida por la acusada se debe señalar, que la misma se baso en su derecho a la defensa, negando haber participado del hecho delictivo, tal declaración fue utilizada como medio de su defensa como es su derecho. Y así se declara.

  9. - Declaración del ciudadano G.R.C.N., quien es coimputado, el mismo admitió los hechos, el cual manifestó: “…la droga yo la rescate en El Vigía, en Onia y después me subí para Mérida, en un expreso yo llegué como a las 11 de la noche aquí al terminal de Mérida, porque no había paso por los túneles, tome un taxi hasta mi casa y a las 11:30 de la noche llegué a mi casa, entre con mi compañero y le dije que se acostara en el segundo cuarto que era el de la niña y dejé el bolso azul en el tercer cuarto que era donde tenia la droga y una balanza, de ahí me acosté y me bañe y a las 4 de al mañana fue que nos realizaron el allanamiento, a lo que llegaron los funcionarios yo salí corriendo al tercer cuarto a buscar el bolso azul para salir corriendo por la parte de atrás y cuanto yo voy a salir la puerta de adelante la abren los funcionarios y yo tire el bolso hacia la cocina y a lo que entraron a la cocina me dicen que me tienen al suelo y me sacan hacia la sala, ciando estoy en la sala comenzaron a revisar la casa y comienzan con los cuartos y terminan con la cocina, y me consiguen el bolso con la droga y la balanza . Es todo”. A preguntas de la Defensa Privada el cual testigo respondió: “yo venia de El Vigía con YENDRIS RODRIGUEZ; llegamos a la casa como a las 11:30 de la noche; yo poco la llamaba cuando salía de la casa; teníamos viviendo cono 8 meses; ella no sabia que yo traía esa mercancía a la casa; el allanamiento lo hacen como a las o:30 de la mañana; cuando llegaron los policías mi reacción fue salir corriendo a buscar el bolso; yo deje el bolso en el tercer cuarto; yo decidí que se quedara YENDRIS RODRIGUEZ porque el no tenia dinero para pagar un hotel; teníamos planificado .salir a las 7:30 de la mañana; el destino era irnos para Caracas; mi esposa le colaboró en todo a los funcionarios; los funcionarios revisaron el primero y segundo cuarto y no hallaron nada; en el tercer cuarto encontraron fue mis herramientas de trabajo y en la cocina encontraron el bolso con la droga; cuando encuentran la droga estaba mi esposa y los testigos yo estaba en la sala con los funcionarios. Es todo.” A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público el cual testigo respondió: “si tenia una relación con Mirian; yo tenia dos días fuera de Mérida; eso fue un domingo cuando busque la droga; yo llegue a las 11:30 de la noche a la casa; me acompañaba el señor YENDRIS RODRIGUEZ, la dueña del inmueble no se quien es Mirian tenia alquilado el inmueble; cuando llegué Mirian estaba durmiendo; el allanamiento fue de 4 a 4:30 de la mañana; yo estaba en la primera habitación cuando llegaron los policías; cuando llegaron los policías yo no se que hizo Mirian, ya que yo salí corriendo al tercer cuarto a buscar el bolso; a lo que me aprehenden comienzan a realizar la revisión de la casa; en la primera habitación no encontraron nada; yo lance el bolso hacia la cocina; tenemos viviendo 8 meses juntos; no tenemos hijos en común. Es todo…”.

    De la declaración rendida se puede evidenciar que el ciudadano G.R.C.N., COIMPUTADO, admitió la responsabilidad del hecho delictivo, así mismo, se atribuyó la propiedad de la droga incautada, y de las armas de fuego, siendo esto un elemento importante para la inocencia de la ciudadana M.R.J.. Y así se declara.

  10. - Declaración del ciudadano YENDRIS R.R., quien es coimputado, el mismo admitió los hechos, el cual manifestó: “…nosotros recibimos eso en Onía, como a las 7 de la noche, nos fuimos al terminal de El Vigía y como no había paso por el túnel, llegamos a Mérida como a las 11 o 11.30 de la noche y como no había autobús para Caracas, me dijo mi amigo que nos fuéramos a quedar a su casa, y nos fuimos a quedar en su casa, yo me quede en el cuarto de las niñas y la droga se dejó en el tercer cuarto, y como a las 4 o 4:30 de la mañana llego la policía pero yo le juro que la señora no tiene nada que ver en esto. Es todo”. . A preguntas de la Defensa Privada el cual testigo respondió: yo tenía como 1 año o un año y medio siendo amigo de German; yo le propuse a German que nos lleváramos esa droga; salimos de El Vigía, como a las 7 de la noche; me hizo la propuesta de que me quedara fue German; era primera vez que yo iba a esa casa; cuando llegamos ella yo no la vi German es quien abre la puerta; yo vi a la señora es cuando están haciendo el allanamiento; yo me quede en el segundo cuarto de las niñas porque habían peluches; en el moral había la droga y una balanza que nos dieron; los funcionarios no explicaron nada solo tumbaron la puerta y mostraron la orden; yo iba saliendo de la habitación cuando me detienen; Mirian ofrece colaboración a los funcionarios; si había un testigo que acompaño a los funcionarios con la señora Mirian a realizar la revisión; en la primera, segunda y tercera no se encontró nada se encuentra la droga en la cocina; cuando encuentran la droga en la cocina yo estaba en la sala; Mirian cuando encuentran la droga estaba con los funcionarios. Es todo.” A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público el cual testigo respondió: soy Colombino; yo no conocía a Mirian; el día que me detiene fue el día que llegue a El Vigía, llegue a El Vigía y estaba esperando la llamada para buscar la mercancía; yo llama a German; yo lo conozco de Agua Clara de una vereda que ahí en Colombia; yo sabia que German tenia mujer pero no la conocía; nos trasladamos de El Vigía a Mérida en trasporte publico en una buseta; teníamos que ir era a Caracas pero era muy tarde y nos quedamos; llegamos a las 11 o 11:30 de la noche a Mérida; yo sentí temor desde que me entregaron la droga; el moral lo cargábamos los dos; yo nunca había ido a la casa de German; cuando llego la policía yo estaba dormido y escuche el escándalo al salir de la habitación los veo en la casa; la droga la sacaron de adentro de la cocina; eran dos panelas y una balanza; el bolso era azul oscuro; se los policías llevaron testigos. es todo.” A preguntas del Tribunal el cual testigo respondió: yo vine por primera vez a Venezuela desde los 15 años; yo ya conocía a El Vigía; el destino es llegar a Caracas; nos vinimos a Mérida porque nos dijeron que la ruta era más fácil por acá; no tomamos un bus en El Vigía porque la ruta era salir de Mérida; salimos de Mérida porque esa era la orden salir de Mérida del terminal; la unidad en la que nos subimos de El Vigía era un bus; nos cobro 15 bolívares; como no habían autobús para Caracas el señor German me dijo que nos fuéramos para su casa; al llegar a Caracas teníamos que llamar; yo me vi temprano en El Vigía con el señor German; nos vimos fue ere día; nos encontramos en el Tamarindo; como a las 6 de la noche nos entregaron la droga en Onía, llegó un carro y la entrego; era un aveo el carro de color vinotinto, dos puertas; sólo vi a una sola persona en el carro que fue la que se bajo y nos dio la mercancía; los viáticos eran 1700 de bolívares; de Onía al terminal de El Vigía nos fuimos en carritos piratas. Es todo…”.

    De la declaración rendida se puede evidenciar que el ciudadano YENDRIS R.R., COIMPUTADO, admitió la responsabilidad del hecho delictivo, así mismo, se atribuyó la propiedad de la droga incautada, y de las armas de fuego, siendo esto un elemento importante para la inocencia de la ciudadana M.R.J.. Y así se declara.

  11. - Declaración del funcionario I.A.M.S., previo juramento de ley dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad Nº 12.349.536, Inspector Jefe adscrito a la sub-delegación de Barinas, manifestando lo siguiente: “..Ratifico el contenido y firma de la experticia signada con el Nº 1507 inserta al folio 48 de las actuaciones, fue el día 18 de abril del año 2011 a las seis y veinte de la mañana efectuada en la Urbanización Carabobo vereda 43 casa sin numero, la inspección se realizo motivado por que la brigada de domicilio solicito apoyo a la brigada de propiedad, me dan una orden de visita domiciliaria autorizada por el Tribunal de Control Nº 03, en ese momento la comisión estuvo a mi mando, D.F., J.A., J.Q. y Y.I., se dejo constancia de las características del inmueble, donde se ubico en unas fe las habitaciones dinero efectivo y una balanza y se ubico dos panelas de presunta cocaína, se dejo constancia en una habitaciones materiales de carpintería en el acta de investigación penal, vamos a la residencia por cuanto se estaba investigando en diferentes zonas de la Carabobo, en ese lugar nos atendió una persona de sexo femenino ubicamos a dos ciudadanos y se reviso la vivienda, en el área de la cocina habían dos panelas de presunta droga, cuando se ubico la presunta droga nadie supo dar respuesta alguna, se procedió a levantar el acta dejando constancia del procedimiento La Fiscal formulo preguntas: El funcionario señala que e el día 18/04/2011, en el lugar de la casa había una moto marca jaguar y luego se incauto lo que se hayo en las habitaciones y en el área de cocina, cuando se llego a la residencia cada funcionario tenia un rol desempeñado, no recuerdo el nombre de la ciudadana que abrió la puerta. El experto señala que en la primera habitación se consiguió la balanza, en la cocina había un bolso donde había dos panelas de presunta droga y la segunda habitación se consiguió utensilios de carpintería, el contenido de la droga era un olor fuerte co embalaje color negro, ninguno de los ciudadanos asumió de quien era, ellos manifestaron que desconocían la procedencia de ese bolso. La orden fue autorizada para localizar al ciudadano apodado caliche y arma de fuego, en esa residencia años atrás habíamos realizado una orden de allanamiento por averiguación de homicidio, pero no eran los ciudadanos que estaban en ese momento. La defensa formulo preguntas: En cada habitación estuvo J.A. y J.Q. junto con los testigos y la ciudadana, neutralizamos el lugar para evitar salida e ingreso de las personas en el inmueble a los fines de garantizar un debido proceso, la ciudadana estuvo tranquila en el procedimiento...”.

    La presente declaración rendida por el funcionario I.A.M.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde la misma, ratificó el contenido y firma de la Inspección Ocular N° 1507, Acta Procesal N° K-11-0262-00929, de fecha 18/04/2011, practicada por los funcionarios, INSPECTOR I.M., DETECTIVE DANIEL FERNENDEZ, AGENTES DE INVESTIGACiÓN Y.I.R., N.V., J.A. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida, realizada en URBANIZACiÓN LA CARABOBO, VEREDA "43", VIVIENDA S/N, CHAMA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, así mismo, narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo el procedimiento, corroborando la participación de los ciudadanos CHACON N.G.R. y R.R.Y., sin embargo, no dando muchos datos sobre la participación de la ciudadana M.R.J., por ello, la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de la acusada. Y así se declara.-.

  12. - Declaración del funcionario D.A.F.V., previo juramento de ley dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad Nº 11.952.783, Sub Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Mérida, manifestando lo siguiente: “..Ratifico el contenido y firma de la Inspección Nº 1507 inserta al folio 68 la inspección la realizo el funcionario Y.I. lo que hice fue prestarle apoyo, en una de las viviendas se ubicaron dos panelas de presunta droga, es todo”. La Fiscal formulo preguntas: El experto señala que fue realizada cerca del sector J.B. de la Urbanización Carabobo, se presto colaboración a los funcionarios que practicaron la orden de allanamiento, yo vi la droga en el lugar del comedor los funcionarios Y.I. y J.A. estuvieron en el lugar y logre ver dos panelas envueltas color negro. La defensa formulo preguntas: Mi función fue resguardar el lugar, la señora manifestó que estaba en el inmueble en calidad de inquilina no recuerdo la cantidad que se incauto, la señora tuvo una aptitud de sorpresa y decía que no conocía de donde venía, los funcionarios J.A., Y.I., Q.A., Inspector I.M. y mi persona...”.

    La presente declaración rendida por el funcionario D.A.F.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde la misma, ratificó el contenido y firma de la Inspección Ocular N° 1507, Acta Procesal N° K-11-0262-00929, de fecha 18/04/2011, practicada por los funcionarios, INSPECTOR I.M., DETECTIVE DANIEL FERNENDEZ, AGENTES DE INVESTIGACiÓN Y.I.R., N.V., J.A. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida, realizada en URBANIZACiÓN LA CARABOBO, VEREDA "43", VIVIENDA S/N, CHAMA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, así mismo, narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo el procedimiento, corroborando la participación de los ciudadanos CHACON N.G.R. y R.R.Y., sin embargo, no dando muchos datos sobre la participación de la ciudadana M.R.J., por ello, la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de la acusada. Y así se declara.-.

  13. - Declaración del funcionario J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.032.914 , desempeña el cargo como Agente Criminal Nº 02, adscrito al CICPC, Sub-delegación de Mérida, manifestando lo siguiente: “..Ratifico el contenido y firma del reconocimiento Legal, Nº 9700262-AT-051, de fecha 18 de Abril de 2011, y consta de las siguientes evidencias: 4 lijadores, dos cierras para ebanisterías, dos taladros y un balanza eléctrica elaborada de material sintético. Asimismo se deja constancia que fue llamado a los fines de que ratificara el contenido y firma de las actuación realizada 2011403, expuso: ratifico el contenido y firma de ambas actuaciones realizadas. El Fiscal no realizo preguntas. Es todo. La Defensora a preguntas el experto contesto: Las herramientas incautadas era para el uso de carpintería...”.

    La presente declaración rendida por el funcionario J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde el mismo, ratificó el contenido y firma del Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-051, de fecha 18-04¬2011, realizado a los objetos incautados, por ello, la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de la acusada. Y así se declara.-.

  14. - Declaración del funcionario J.A.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-12.779.086, Sub Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Mérida, manifestando lo siguiente: “..Ratifico el contenido y firma de la inspección 9700-067-DC-625, inserta al folio 51; Se hizo una experticia de autenticidad o falsedad, era un boleta de cien bolívares y cinco de cincuenta bolívares con diferente seriales, como conclusión se tiene que son piezas autenticas legales en el País. Asimismo se deja constancia que fue promovido para que ratifique el contenido y firma de la cadena de custodia, expuso: si ratifico el contenido y firma de la cadena de custodia. El Fiscal a preguntas el experto contesto: La cantidad de dinero fue quinientos cincuenta bolívares. El dinero se recibió del funcionario Y.I.. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal y la Defensa no tiene preguntas. Es todo...”.

    La presente declaración rendida por el funcionario J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde el mismo, ratificó el contenido y firma de la Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-067-DC-625, de fecha 18/04/2011, realizada a los billetes incautados, por ello, la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de la acusada. Y así se declara.-.

  15. - Declaración del funcionario J.D.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.523.382, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Mérida, manifestando lo siguiente: “…Ratifico el contenido y firma de la inspección técnica, el día 18 de abril de 2011, en la Urbanización Carabobo, en una vivienda de un solo nivel, comprendida por tres cuartos, su sala comedor cocina y baño. Es todo. El Fiscal a preguntas el experto contesto: la colección de la evidencia fue encontrada en el área de la cocina. Este es un procedimiento sobre una droga en el área de la cocina. En esta inspección el técnico fijo como objetos, una balanza, varían herramientas de construcción. Fue a las seis y veinte minutos de la tarde el 18 de abril de 2011. Es todo. La Defensa a preguntas el experto contesto: no recuerdo que fue recolectado en las habitaciones. En el área de la cocina fue encontrada una evidencia, había un bolso y dentro del bolso había una panela de droga. El bolso estaba debajo de una mesa del comedor. La ciudadana Mirian se encontraba en la sala de la casa. Eso son casas muy pequeñas. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no tiene preguntas. Es todo. Asimismo se deja constancia que el Funcionario fue promovido igualmente a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta de allanamiento y el acta de investigación penal, quien expuso: ratifico el contenido y firma del acta de allanamiento y del acta de investigación penal, y esto se refiere a una orden de visita domiciliaria en la urbanización Carabobo donde encontró una panela de droga, yo para este procedimiento me encargue de revisar la cocina, donde en presencia de los testigos se encontró la droga. El Fiscal a preguntas el experto contesto: Eso fue en la urbanización Carabobo, vereda 43, eso fue el 18 de abril del presente año. Había dentro de la vivienda tres personas. Se comenzó primero por la sala, posteriormente a la cocina y luego a los cuartos. Se consiguió en una de las habitaciones las herramientas de construcción y en otra habitación la balanza. Y en la cocina el bolso con la panela de droga. En el primer cuarto por lo que se puso revisar dormía una mujer por la ropa. La balanza incautada era una balanza tipo joyería era para pesar gramos. El bolso encontrado en la cocina estaba visible porque esa casa no tiene divisiones de paredes. El bolso lo vi debajo de la mesa debido a que la mesa es bajita es de formica y de cuatro patas. El bolso estaba en el piso debajo de la mesa. El bolso era de color azul. El bolso contenía una panela, al momento era presunta droga. Al momento que se llevo al laboratorio se determino que si era droga. Al momento estaban los ocupantes de la vivienda y los dos testigos. La señora se encontraba en la sala al momento que se encuentra la panela de droga. La señora Mirian al momento que se encontró la panela de droga se le pregunto si era de ella y dijo que no. El procedimiento se hizo por seis funcionarios. El jefe de la comisión para ese momento era I.M.. La Defensa a preguntas el experto contesto: los testigos los hayamos en la vía pública. Eran dos testigos. Al momento de tocar la vivienda nos abrió la ciudadana Miriam. En la sala no recuerdo si se hayo alguna evidencia de interés criminalístico. La balanza estaba oculta en un gavetero. Yo estuve presente cuando se recolecto la balanza. Luego se llamo a los testigos para que la viera. En todo momento estuvo presentes los testigos para la inspección. El bolso se abre en presencia de los testigos. En la tercera habitación se encontraron herramientas de construcción. Es todo. El Juez a preguntas el experto contesto: El funcionario que estuvo conmigo fue al Agente N.V.. Cuando entramos ya estaban todos parados y ya estaban todos en la sala. La segunda habitación era ocupada por un niño porque las paredes tenían muñequitos. Es todo...”.

    La presente declaración rendida por el funcionario J.D.A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde la misma, ratificó el contenido y firma de la Inspección Ocular N° 1507, Acta Procesal N° K-11-0262-00929, de fecha 18/04/2011, practicada por los funcionarios, INSPECTOR I.M., DETECTIVE DANIEL FERNENDEZ, AGENTES DE INVESTIGACiÓN Y.I.R., N.V., J.A. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida, realizada en URBANIZACiÓN LA CARABOBO, VEREDA "43", VIVIENDA S/N, CHAMA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, así mismo, narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo el procedimiento, corroborando la participación de los ciudadanos CHACON N.G.R. y R.R.Y., sin embargo, no dando muchos datos sobre la participación de la ciudadana M.R.J., por ello, la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de la acusada. Y así se declara.-.

  16. - Declaración de la Experto L.V.S., titular de la cédula de identidad Nº V-13.745.625, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Mérida; señalando al respecto lo siguiente: “…Ratifico el contenido y firma de experticia, inserta a los folios 44 y 45; Se hizo experticia toxicología in vivo, de raspado de dedo y orina que dieron un resultado negativo, para todas las muestras y de la segunda experticia la cual fue experticia química, se recibió en el laboratorio el 18 de abril de 2011, las muestras a evaluar, ratifico en todas y cada una de sus partes las muestras experticiadas y procedió a realizar una explicación del contenido y resultado de los mismos. La Fiscal a preguntas la experta contesto: En relación a la experticia Química, que evidencia recibió. Contestó: un bolso, dos envoltorios tipos panelas. Esa las recibió a través de cadena y custodia. Contestó: Si, por el funcionario J.I.. Luego de esas pruebas que concluyo. Contestó: Clorhidrato de Cocaína. La Defensa no realizo preguntas…”.

    La declaración antes referida al ser sometidas al contradictorio de las partes, merecen total credibilidad por tratarse de expertos con experiencia profesional dentro de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., siendo que ratificaron el contenido y firma tanto de la experticia química barrido – botánica, así como la Experticia de Toxicologica.

    Asimismo, en relación con la Experticia de Toxicologica, quedó establecido con total y absoluta certeza que la ciudadana M.R.J., una vez realizadas las pruebas de orientación y certeza tanto en la SANGRE, ORINA y RASPADOS DE DEDOS, del acusado sus resultados fueron NEGATIVAS para cada una de estas pruebas, lo que evidencia de que el mismo no consumió ninguna sustancias estupefacientes y psicotrópicas en días anteriores, así como se evidencia la no manipulación de cannabis sativa en días anteriores, tal y como lo expreso los expertos.

    En tal sentido, al no haber sido objetados y menos aún válidamente impugnados por la defensa, debidamente ratificadas en contenido y firma por los Expertos que las suscribieron, se constituyeron en pruebas y con tal efecto se valoran, por cuanto suministran a quien aquí decide la convicción de que la totalidad de la sustancia que se señaló como incautada, realmente existe y tiene carácter ilícito, por tratarse de estupefacientes prohibidos por la Ley.

    No obstante, los anteriores dictámenes periciales, exclusivamente sirven para demostrar el cuerpo del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente, más no la culpabilidad del acusado D.J.A. en su comisión.

  17. - Declaración del ciudadano testigo YORMAR E.D.F., titular de la cédula de identidad Nº V-17.187.571; quien luego de ser debidamente juramentado manifestó al Tribunal lo siguiente: “…Estaba en la parada del bus y llegaron unos funcionarios del CICPC, me dijeron que les acompañara a una allanamiento, yo los acompañe a la casa y ellos entraron primero forcejando las puertas, luego nos buscaron en el carro cuando entramos habían dos personas hombres en el piso, ellos dijeron que iban a buscar arma para un tal caliche, comenzaron a revisar y le preguntaron a la señora si tenia armas dijeron que no, luego vimos una moto gris jaguar, empezamos a buscar cuarto por cuarto, en el primero no había nada, en el segundo tampoco en el de la niña, nada pero luego en la cocina había unos envoltorios y una balanza, luego fuimos a un cuarto de herramientas de carpintería, allí encontramos un dinero, eran 300 bolívares, ellos comenzaron a preguntar, y ella dijo que no sabia de eso, que el esposo había llegado con una amigo al que le dieron posada. Pregunto la Fiscal: Recuerda la fecha. Contestó: no. Como a que hora. Contestó: como a las 6 de la madrugada. Que sector, Contesto: casa 16 del sector Carabobo. Usted vive en ese sector. Contestó: yo vivo en chamita. Como fue que ingresaron. Contestó: Ellos tocaron, pero una señora decía ya voy estoy buscando las llaves, pero el policía forzó la puerta. Que vio. Contestó: dos hombres en el piso. Cuantos cuartos tenía. Contestó: tres. En que lugar fue el hallazgo. Contestó: en la cocina, cerca de la nevera. Que más encontraron. Contestó: maquinas de carpintería y un dinero. Había otro testigo. Contestó: Si había otra persona. La señora estaba. Contestó: si ella estaba con la niña. Que decía ella. Contestó: ella decía que no sabía nada de eso.Seguidamente pregunto la defensa: A que hora fue al allanamiento. Contestó: Seis y cuarenta de la mañana. Que le explicaron los funcionarios. Contestó: que lo acompañara. Quienes estaban. Contestó: Tres adultos y una bebe. La señora que estaba con la niña le indico que podía estar presente. Contestó: Si. En que consistió esa revisión. Contestó: Que era para buscar arma a un tal caliche. Revisaron todo. Contesto: los gaveteros, todos. Que encontraron en la cocina. Contestó: la presunta droga, y un morral, ella estaba en el pasillo. Que sustrajeron del morral. Contestó: Unos paquetes negros con droga, ella decía que no sabia de eso. La balanza estaba en el morral. Contestó: si en el morral en una cajita. Que había en la tercera habitación. Contesto: Cosas de carpintería. Hasta donde fueron ustedes luego. Contestó: hasta el CICPC…”.

    La presente declaración, rendida por el testigo ciudadano testigo YORMAR E.D.F., fue convincente para el Tribunal, siendo concordante con los detalles que aportó los ciudadanos G.R.C.N. Y YENDRIS R.R., manifestando la circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es por ello, que la referida declaración es una elemento mas que demuestran la inocencia de la acusada. Y así de declara.-

  18. - Declaración del ciudadano testigo L.J.V.C., titular de la cédula de identidad Nº V-17.497.336; quien luego de ser debidamente juramentado manifestó al Tribunal lo siguiente: “…yo salí de donde trabajo como a eso de las tres y treinta a las cuatro de la mañana, me agarraron de testigo, dimos vueltas y entramos en una casa, llegamos y entraron los funcionarios y luego entramos nosotros y empezaron a registrar todo, en una habitación había unas herramientas y un dinero. La Fiscal a preguntas el testigo contesto: era en la Carabobo, era de rejas como morado, blanco. A mi me dejaron en la camioneta, y luego entramos. La revisión se hizo con nosotros. En el momento dice un funcionario que lo persigamos, fueron al patio, a la cocina y ahí estaba lo que consiguieron. Era un bolso, que contenía dos paquetes. Los funcionarios dijeron que era droga. No recuerdo que mas encontraron había una señora, dos chamos y una niña. Los muchachos dijeron que eso era de ellos. Reconoció a la imputada en sala. Ella dijo que eso no era de ella y que no sabía. La defensa a preguntas el testigo contesto: “ellos me agarraron y no nos dijeron para que íbamos. En el momento que entramos los funcionarios nos dicen que era un allanamiento. La señora estaba presente en la revisión. El bolso estaba en la cocina en el piso. Ella dijo que no tenía conocimiento de lo que encontraron. Fue interrogado por el ciudadano Juez. Las tres personas estaban en la sala…”.

    La presente declaración, rendida por el testigo ciudadano testigo L.J.V.C., fue convincente para el Tribunal, siendo concordante con los detalles que aportó los ciudadanos G.R.C.N. Y YENDRIS R.R., manifestando la circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es por ello, que la referida declaración es una elemento mas que demuestran la inocencia de la acusada. Y así de declara.-

  19. - Declaración del funcionario Q.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-16. 542. 751, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Mérida, manifestando lo siguiente: “…se hizo un allanamiento en una casa en la Carabobo, en la cual se incauto motocicleta y dos panelas de presunta droga”. Fuimos a la Urbanización Carabobo, en compañía de dos testigos, revisamos la casa. Pregunto la Fiscal: urbanización Carabobo, vereda 3, casa Nº 16. Reconoció a la acusada en sala, como la persona que estaba en la casa. Yo revise las habitaciones en presencia de los testigos y de las personas de la casa. Se consiguió un bolso, azul, negro. Si había una b.U.d.l. personas hombre que estaban allí, dijo que era de ellos. Eso lo dijeron no en la casa, por eso se detuvo a ella, ya que nadie reconocía como suya la droga. Seguidamente pregunto la defensa: Había un dinero, como trescientos bolívares, que estaban en una de las camas. Era una cama pequeña individual. En la tercera habitación no se encontró nada, había herramientas. La señora manifestó que no sabía nada. En el CICPC, uno de los hombres dijo que la droga era de ellos. Ella decía que no sabia de eso. No fue interrogado por el Tribunal. Seguidamente se hizo pasar a sala...”.

    La presente declaración rendida por el funcionario Q.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde la misma, ratificó el contenido y firma de la Inspección Ocular N° 1507, Acta Procesal N° K-11-0262-00929, de fecha 18/04/2011, practicada por los funcionarios, INSPECTOR I.M., DETECTIVE DANIEL FERNENDEZ, AGENTES DE INVESTIGACiÓN Y.I.R., N.V., J.A. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida, realizada en URBANIZACiÓN LA CARABOBO, VEREDA "43", VIVIENDA S/N, CHAMA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, así mismo, narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo el procedimiento, corroborando la participación de los ciudadanos CHACON N.G.R. y R.R.Y., sin embargo, no dando muchos datos sobre la participación de la ciudadana M.R.J., por ello, la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de la acusada. Y así se declara.-.

  20. - Declaración del funcionario N.A.V.A., titular de la cédula de identidad Nº V-15.074.491, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Mérida, manifestando lo siguiente: “…ratificó en contenido y firma el acta de inspección, e hizo una breve narración de lo encontrado allí; en cuanto a la experticia de seriales, el vehiculo tenia sus seriales en estado original y no estaba solicitada”. En relación al allanamiento expuso: “ Eso fue en la mañana, y llegamos a cumplir una orden de allanamiento, y preste colaboración en el mismo, ya que yo siempre voy por si hay vehículos. Pregunto la Fiscal: eso fue en la Carabobo. La balanza se consiguió en su segundo cuarto debajo de un escaparate y el morral estaba en la cocina debajo de una mesa, y en otro cuarto estaban las herramientas. Habían dos masculinos, una femenina y una niña. Al conseguir el bolso, escuche de uno de ellos, que decía que era de él. Ella no sabia de eso. Seguidamente pregunto la defensa: “en la primera habitación se encontró el dinero; en la segunda habitación estaba la balanza y en la cocina estaba una mesa y debajo de la mesa estaba el morral. En la tercera habitación había herramientas. El TRIBUNAL NO PREGUNTO...”.

    La presente declaración rendida por el funcionario N.A.V.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde la misma, ratificó el contenido y firma de la Experticia de Seriales de Identificación N° 9700-067-EV-182-11 de fecha 18¬04-2011, realizada al vehiculo automotor con las siguientes características: CLASE MOTOCICLETA, MARCA UN!CO, MODELO JAGUAR 150, TIPO PASEO, COLOR GRIS, AÑO 2008, PLACAS AAD03D, SERIAL DE CARRCERIA LDXPCML0881A03515, SERIAL DE MOTOR XDL 163FML08905907 y de la Inspección Ocular N° 1507, Acta Procesal N° K-11-0262-00929, de fecha 18/04/2011, practicada por los funcionarios, INSPECTOR I.M., DETECTIVE DANIEL FERNENDEZ, AGENTES DE INVESTIGACiÓN Y.I.R., N.V., J.A. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida, realizada en URBANIZACiÓN LA CARABOBO, VEREDA "43", VIVIENDA S/N, CHAMA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, así mismo, narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo el procedimiento, corroborando la participación de los ciudadanos CHACON N.G.R. y R.R.Y., sin embargo, no dando muchos datos sobre la participación de la ciudadana M.R.J., por ello, la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de la acusada. Y así se declara.-.

  21. - Declaración del Experto Dra. Cleny E.H.M., titular de la cédula de identidad N°V-10.719.019; adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, Lic. Bioanálisis, quien fue llamada por el Tribunal motivado a que el experto A.P., se encontraba de reposo médico, siendo esta experto con idéntica ciencia y pericia, para que depusiera sobre la experticia realizada por el funcionario A.P., experticia de reconocimiento legal, una vez presente el ciudadano juez le tomó el juramento de Ley, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Ratifico la experticia que corre inserta en el folio 41 de las actuaciones signada con el Nº K11-026200929…”.

    La declaración rendida por esta experto, fue completamente ilustrativa, ya que depuso sobre las sobre el Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-154-882, de fecha 18-04-2011, cuyo resultado no evidencia en el ciudadano CHACÓN N.G.R., Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-154-883, de fecha 18-04-2011, cuyo resultado no evidencia en el ciudadano R.R.Y.., Experticia de Reconocimiento Legal N° N° 9700-154-884, de fecha 18-04¬2011, cuyo resultado no evidencia en la ciudadana R.J.M., realizado el DR. A.P., respectivamente, indicando cual fue el método que utilizó este funcionario para realizarlas y cuáles fueron las conclusiones. Y así se declara.

  22. - Declaración del funcionario YANNY IZARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.588.748, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Mérida, manifestando lo siguiente: “…ratifico el contenido y firma de las cadenas de custodias insertas a los folios 24, 26 y 26 de la presente causa, la primera cadena de custodia se le realizó a un bolso, la segunda se le practico a unos billetes y la tercera a unos objetos de trabajo como una sierra y una balanza. En cuanto al contenido del folio 48, ratifico el contenido y firma y la misma trata sobre una vivienda ubicada en la Urbanización Carabobo, se deja constancia de las características de la vivienda, así como de los objetos mubles que existe, se dejó constancia que en el lugar había una moto, se hace mención al dinero y la balanza incautada. Se dejó constancia del mismo modo de la sustancia ilícita incautada”. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, quien lo hizo en los siguientes términos: “ ratifico el contenido y firmas de las cadenas de custodias. El morral era de color azul y negro, en el cuan había dos envoltorios de presunta droga. En cuanto al dinero experticiado eran tres piezas de 100 bolívares fuertes. El bolso fue encontrado en la cocina específicamente de bajo de una mes”. Es todo. La Defensa Pública abogada Duviniana Benítez, realizó preguntas en los términos siguientes: “la inspección a la vivienda fue realizada el mismo día de la incautación. En la primera habitación de la vivienda estaba la b.y.u.d.. La balanza estaba debajo de un escaparate de madera”. Es todo. El experto Yanny Izarra, indico lo relativo al allanamiento haciendo mención que su función fue de resguardo del área externa de la vivienda. El Representante Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, quien lo hizo en los siguientes términos: “la comisión realizó el allanamiento. Al yo ingresar a la vivienda solo hice la fijación de lo incautado. El allanamiento culminó a eso de las siete de la mañana. La vivienda allanada es unifalmiliar, consta de res habitaciones, sala cocina y patio. La mesa estaba ubicada entre la nevera y la cocina. Se pudo percibir en la vivienda olor fuerte a droga”. Es todo. La Defensa Pública abogada Duviniana Benítez, realizó preguntas en los términos siguientes: “yo fui el que tomó el bolso y fije las panelas de droga incautad. Los habitantes de la vivienda permanecían en la sala en compañía de otros funcionarios de la comisión. No escuche los comentarios que hacían los habitantes de la vivienda pues yo estaba haciendo mi trabajo. En las camas se observaron objetos infantiles. No me traslade con los detenidos hasta el CICPC”. El juez preguntó: “cuando yo ingrese ya los habitantes de la vivienda estaban en la sala. No recuerdo que hayan maletas hechas como para salir de viaje, había una moto en la sala y fue incautada como evidencia”. No expuso más...”.

    La presente declaración rendida por el funcionario YANNY IZARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde la misma, ratificó el contenido y firma de la Inspección Ocular N° 1507, Acta Procesal N° K-11-0262-00929, de fecha 18/04/2011, practicada por los funcionarios, INSPECTOR I.M., DETECTIVE DANIEL FERNENDEZ, AGENTES DE INVESTIGACiÓN Y.I.R., N.V., J.A. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida, realizada en URBANIZACiÓN LA CARABOBO, VEREDA "43", VIVIENDA S/N, CHAMA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, así mismo, narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo el procedimiento, corroborando la participación de los ciudadanos CHACON N.G.R. y R.R.Y., sin embargo, no dando muchos datos sobre la participación de la ciudadana M.R.J., por ello, la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de la acusada. Y así se declara.-.

    Así mismo, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, y por la defensa y admitidas por el tribunal en la audiencia de inicio del presente juicio, conforme haya cumplido con los requerimientos exigidos por la ley, artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, evidenciado que las misma fueron expuestas a los funcionarios que las suscriben y que fueron ratificadas en todo y cada una de sus partes, siendo las siguientes.

    a.- Con el Registro de Cadena de C.d.E.F., Registro N° 110152, de fecha 18/04/2011, suscrita por los funcionarios M.Y. e IZARRA YANI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub¬ Delegación del Edo Mérida, donde consta las siguientes evidencias: 1.- Un bolso del tipo Morral de color azul, Gris y Negro, Marca BYMARINO. 2.- Dos (02) envoltorios de material sintético transparente del tipo panela de forma rectangular, contentivas de una sustancia de color blanco, de presunta droga.

    b.- Con el Registro de Cadena de C.d.E.F., Registro N° 2011¬469, de fecha 18/04/2011, suscrita por el funcionario IZARRA YANI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Edo. Mérida, donde consta las siguientes evidencias: 1.- Tres (03) Billetes de la denominación 100 Bolívares, Seriales N° A-63782739, A-33447544, A-52057708, y 2.¬Cinco (05) Billetes de los denominados 50 Bolívares, Seriales: E-31094819, E¬08457579,A-25600059, C-61538868, D-44267379.

    c.- Con el Registro de Cadena de C.d.E.F., Registro N° 2011¬463, de fecha 18/04/2011, suscrita por los funcionarios IZARRA YANI Y MOLlNA JONATHAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Mérida, donde consta las siguientes evidencias: 1) Una (01) Lijadora de Color Amarillo, MARCA ANCO, MODELO AM9222242. 2) Una (01) Lijadora de Color Anaranjado, MARCA FERROFORTE, MODELO UKPSA0116, 3) Una (01) Lijadora de Color Rojo, MARCA RUN, MODELO LJ002, SERIAL 2009200175. 4) Una (01) Lijadora de Color Verde, MARCA BOSH, MODELO GBS75AE, 5) Una (01) Sierra Calorada de Color Rojo, MARCA HUMMER, MODELO PT2004, 6) Una (01) Sierra Caladora de color Verde, MARCA BOSCH, MODELO PST750PE. 7) Un (01) Taladro de Color Rojo, MARCA HUMMER, MODELO PT2000. 8) Un (01) Trompo de Color Gris y Negro, SIN MARCA, MODELO PC-GFIS. 9) Una (01) Sierra de Mesa Portátil MARCA BLACK & DECKER, MODELO BT1800, 10) Una B.E. MARCA CONSTANT, MODELO 500, Serial DC 3V CR2032X1.

    d.- Con la Inspección Ocular N° 1507, Acta Procesal N° K-11-0262-00929, de fecha 18/04/2011, practicada por los funcionarios, INSPECTOR I.M., DETECTIVE DANIEL FERNENDEZ, AGENTES DE INVESTIGACiÓN Y.I.R., N.V., J.A. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida, realizada en URBANIZACiÓN LA CARABOBO, VEREDA "43", VIVIENDA S/N, CHAMA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

    e.~ Con la Experticia - Química N° 9700-067-1045 de fecha 18/04/2011, suscrita por la FARMACEUTA TOXICÓLOGO Y.M. y QUíMICO ANÁLlTICO L.V.S.B. adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación M.E.M., sobre la sustancias incautadas, las cuales arrojaron un PESO NETO DE UN (01) KILO NOVECIENTOS NOVENTA (990) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILlGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

    f.- Con la Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-1044, de fecha 18-04-2011, suscrita por la FARMACEUTA TOXICÓLOGO Y.M. y QUÍMICO ANALÍTICO L.V.S.B., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación M.E.M., sobre las muestras de SANGRE, ORINA Y RASPADO DE DEDOS, tomada a los co-imputados CHACÓN N.G., RICARDO, R.R.Y. y R.J.M..

    g.- Con la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-154-882, de fecha 18-04-2011, suscrita por el Experto Profesional Especialista I A.P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación M.E.M., cuyo resultado no evidencia en el ciudadano CHACÓN N.G.R..

    h.- Con la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-154-883, de fecha 18-04-2011, suscrita por el Experto Profesional Especialista I A.P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub¬Delegación M.E.M., cuyo resultado no evidencia en el ciudadano R.R.Y..

    i.- Con la Experticia de Reconocimiento Legal N° N° 9700-154-884, de fecha 18-04¬2011, suscrita por el Experto Profesional Especialista I A.P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub¬Delegación M.E.M., cuyo resultado no evidencia en la ciudadana R.J.M..

    j.- Con la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-051, de fecha 18-04¬2011, suscrita por el AGENTE DE INVESTIGACiÓN CRIMINAL I MOLlNA DIAZ JONATHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación M.E.M., sobre los objetos incautados.

    k..- Experticia de Seriales de Identificación N° 9700-067-EV-182-11 de fecha 18¬04-2011, suscrita por el funcionario AGENTE VARELA ALTUVE NESTOR, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub¬Delegación M.E.M., realizada al vehiculo automotor con las siguientes características: CLASE MOTOCICLETA, MARCA UN!CO, MODELO JAGUAR 150, TIPO PASEO, COLOR GRIS, AÑO 2008, PLACAS AAD03D, SERIAL DE CARRCERIA LDXPCML0881A03515, SERIAL DE MOTOR XDL 163FML08905907.

  23. - Con la Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-067-DC-625, de fecha 18/04/2011, practicada por el AGENTE DE INVESTIGACIÓN J.M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub¬ Delegación M.E.M., realizada a las evidencias incautadas, relacionadas con ocho (08) piezas denominadas "Billetes".

    El tribunal observa, que tal y como fueron inicialmente explanados los hechos por el Fiscal del Ministerio Público junto con el acervo probatorio que se presentó, los testimonios de los funcionarios policiales actuantes, resultó jurídicamente imposible dictar otra sentencia que no fuera la absolutoria, toda vez, que del testimonio de los funcionarios actuantes los cuales fueron dubitativos, en relación a la participación de la ciudadana M.R.J., esto unido a que ya existe dos personas que se declararon responsables por las evidencias incautadas como fueron los ciudadanos G.R.C.N. Y YENDRIS R.R., quienes admitieron los hechos y le fue impuesto la pena correspondiente.

    El tribunal, efectivamente considera que durante el juicio oral y público, quedó acreditado lo siguiente:

  24. - La existencia del cuerpo del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo párrafo en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas. Conducta esta que fue asumida por los ciudadanos G.R.C.N. Y YENDRIS R.R..

    La defensa privada mantuvo a lo largo del debate su posición, no discutiendo la existencia de la evidencia incautada, pero si, la imposibilidad de que ésta fuera relacionada con su defendido, en razón de la inexistencia de una mínima actividad probatoria, tesis que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no fueron contundentes para que el Tribunal obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado, aún cuando, si quedó comprobado durante el debate el cuerpo del delito a través de la constatación de la existencia de la droga que fuera incautada en su totalidad. Y así se declara.

    El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

    El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

    Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.

    Al respecto autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 41, refiere lo siguiente: “en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a las que corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a éste, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara…”.

    Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA NORES ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”

    A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. D.N.B., integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

    Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado en el delito que le atribuía el Ministerio Público, debe concluirse que no es posible vincular al acusado con la sustancia estupefaciente, ni las armas de fuego (cuya existencia quedó demostrada durante el debate oral y público); en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte de la acusada M.R.J., lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y así se declara.

    CAPÍTULO V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL N°. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE a la ciudadana M.R.J., antes identificada, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo párrafo en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, que le atribuía la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, por considerar éste Juzgador que las pruebas incorporadas durante el debate permitieron dar por demostrado el cuerpo del delito; sin embargo, resultaron insuficientes para convencer más allá de toda duda razonable con respecto a la participación o responsabilidad penal del acusado en la comisión del citado hecho punible. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es absolutorio, SE ORDENA LA L.P. de la ciudadana M.R.J., antes identificada, desde la misma sala de audiencia, por lo cual cesa la medida de privación judicial preventiva de libertad. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Visto que en la decisión de fecha 24/10/2011 de admisión de los hechos de los ciudadanos YENDRY R.R.C.N.G.R.S. difirió el pronunciamiento sobre la incautación de los objetos retenidos en este procedimiento hasta la finalización del presente Juicio Oral es por lo que este Tribunal acuerda la confiscación definitiva de la motocicleta consta en la experticia 9700067EV182-11, y de la cantidad de dinero que consta de quinientos cincuenta bolívares que consta en la experticia 9700-067-DC-625 de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas razón por la cual se acuerda enviar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas poniendo a disposición los objetos antes referidos. Igualmente se acuerda la incautación de los objetos que constan en la experticia signada bajo el Nº 9700-262-AT-051, inserta al folio 46 de la causa. Y así se declara.

    Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en M.E.M. a los once días del mes de octubre de dos mil doce (11/10/2012). Se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012) y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar a todas las partes. Así lo establece la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 60, de fecha 01-03-2007, la cual expone: “…Si la publicación del fallo emitido por el Tribunal de Juicio, se realiza fuera del lapso de los días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes…”, así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 105, de fecha 26-02-2008, la cual expone: “…Si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido…”. Notificar a todas las partes.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

    ABG. H.A.P.

    LA SECRETARIA:

    ABG. M.C.G.

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo las boletas de notificación Nros..___________________________________________. Conste. La secretaria.

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