Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 8 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001434

ASUNTO : IP11-P-2009-001434

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 06 de Junio de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los ciudadanos J.M.R.T., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 7.496.611, (no porta) nacido en fecha 07-10-63, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: agricultor, Hijo M.R. y J.T.d.R., natural de Punto Fijo, estado Falcón, residenciado en Avenida El Tenis, Urbanización Carabobo Qta Nº 19 de la ciudad de Coro Estado Falcón, Teléfono: 0414-6821610 y C.R.T., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 7.496.612 (no porta), nacido en fecha 20-11-64, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Agricultor, Hijo M.R. y J.T.d.R., natural de Punto Fijo, residenciado en la Calle Libertador, Quinta Marioly Nº 19, Caja de Agua de Punto Fijo, Teléfono: 0414-6934891, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto en el encabezamiento del artículo 35 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Recibida como fue el presente asunto penal, se procedió a la fijación de la audiencia oral y estando dentro del lapso respectivo, se efectuó la misma con plena garantía de los principios y derechos inherentes al debido proceso, resolviendo el Tribunal en los siguientes términos.

Solicitó la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, el decreto de medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los procesados de autos, por considerar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por consiguiente, oídas como fueron las partes intervinientes, correspondió a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud interpuesta a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el caso concreto, la presente investigación se originó en virtud de la retención de la cantidad de QUINIENTOS (500) kilogramos de NITRATO DE POTASIO y CINCO MIL (5000) kilogramos en cien sacos de 50 kilogramos de la presunta sustancia química FOSFATOS MONOAMONIACO, los cuales eran transportados desde la ciudad de Coro Estado Falcón con destino al FUNDO LA AGUADA ubicado en el sector Machoruca, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, sin la debida permisología expedida por la División de Investigación y Fiscalización de Sustancias Químicas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, señalando el Ministerio Público que éstas sustancias químicas presuntamente son utilizadas para la elaboración para la producción ilícitas de drogas, lo cual permitió precalificar estos hechos dentro de las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que dispone lo siguiente:

Artículo 35. “Toda persona natural o los socios y directores de toda persona jurídica, que por sí o por interpuesta persona, y sin obtener la licencia de operador ante el Registro Nacional Unico de Operadores de Sustancias Químicas a que se refiere esta Ley, ilícitamente importe, exporte, enajene, traslade, etiquete, distribuya, oculte, transporte, deseche, almacene, realice actividades de corretaje, dirija, asesore o financie las operaciones antes mencionadas de las sustancias químicas señaladas en la lista del anexo 1, será penado con prisión de tres a cinco años.”

Ahora bien, debe señalarse que los precursores son sustancias que resultan fundamentales para el proceso de producción, fabricación y/o preparación de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, tales como la cocaína, la heroína y las drogas sintéticas, las cuales no se pueden elaborar sin esos productos químicos; pero dichas sustancias químicas habitualmente tiene un uso lícito en la industria, la agricultura y en otras actividades.

El amoniaco y el potasio, puede ser utilizado comercialmente para otros fines, pero debido a sus componentes químicos pueden ser empleados para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Es así como, el estado venezolano conforme a los procedimientos establecidos para el control de sustancias químicas relacionadas con drogas incluidos en la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y demás leyes aprobatorias especificadas en el artículo 1 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que imponen a los gobiernos la obligación general de cooperar para evitar la desviación de ese tipo de sustancias y exige el establecimiento de un sistema de control del comercio internacional y nacional a fin de facilitar el descubrimiento de operaciones sospechosas e incautar cualquier producto químico sujeto a fiscalización, además de intercambiar información con otros países y vigilar la fabricación y distribución de las sustancias, tipificó en el artículo 35 de la citada Ley, el transporte ilícito de las sustancias controladas.

Es por ello, que en el artículo 3 eiusdem se dispuso entre otras consideraciones lo siguiente:

…Se considera ilícita la desviación de las materias primas, insumos, precursores, productos químicos y disolventes para ser utilizados en la fabricación no autorizada de estupefacientes y psicotrópicos, tales como, acetona, ácido antranílico, ácido fenilacético, anhidrico acético, éter etílico, piperidina y sus sales, ácido lisérgico, efedrina, ergometrina, ergotamina, 1 fenil-2, propanona, seudoefedrina y sus sales, isosafrol, 3,4-metilendioxifenil-2-propanona, piperonal, norefedrina, fenilpropanolamina, permanganato de potasio, ácido clorhidrico, ácido sulfúrico, metiltilcetona, tolueno, amoniaco anhidrico, amoníaco en disolución acuosa, carbonato de sodio, hidrogenocarbonato, bicarbonato de sodio, sesquicarbonato de sodio, 4-metilpentan-2ona, metilisobutilcetona, acetato de etilo, urea y las sales de estas sustancias, siempre que la existencia de dichas sales, sea posible, además de su control, de acuerdo con el artículo 2 de esta Ley.

No obstante, el presente caso es de especial estudio, tomando en cuenta que en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de detenidos, así como del análisis de las actuaciones que componen la presente causa, se establecieron algunas circunstancias fácticas, que permiten concluir a este Juzgador, que el producto químico retenido, no tenía un fin distinto al ya establecido, como era su utilización con fines agrícolas.

Ello se desprende en primer lugar de la Factura Nro. 00-185945, de fecha 04 de Junio de 2009 emitida por la empresa CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A. la cual riela al folio 11 de la causa, de la cual se constata que en efecto se emitió un despacho por la cantidad de 10 sacos de NITRATO DE POTASIO de 50 Kgs cada uno y 100 sacos de FOSFATO MONOAMONIACO de 50 Kgs cada uno, adquiridos por el ciudadano C.R. con destino al FUNDO LA AGUADA ubicado en el Sector Machoruca, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Se verificó que la empresa (CVA) COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A. posee un permiso el cual está signado con el Nro. 7.061, emanado de la Dirección Nacional Contra Drogas, División de Investigaciones y Fiscalización de Sustancias Químicas de fecha 26 de Mayo de 2009, encontrándose anexo en copia simple al folio 21 de la presente causa, del cual se constata que la referida empresa cumple satisfactoriamente con los requisitos exigidos por la Ley para distribuir, importar y transportar las sustancias químicas que allí señalan.

De lo expuesto por los procesados C.R.T. y J.M.R.T., se establece que ambos se dedican a la actividad agrícola, lo cual concuerda con las ACTAS DE INSPECCION TECNICA Nros. 1113 practicada en FINCA EL RODEO, ubicada en S.A.M.F.d.E.F., de la cual se constató es utilizada para la agricultura.

Ahora bien, ha quedado establecido que en efecto, lo expuesto por dichos ciudadanos ha sido corroborado en autos, en cuanto a la licitud de la actividad que realizan, en cuanto a que la sustancia química retenida estaba destinada a un fin comercial, utilizada con fines relacionados con la actividad agrícola, de lo cual queda totalmente establecido que dichas sustancias químicas no tenían un fin distinto al señalado por los imputados de autos.

No obstante, siendo las sustancias incautadas en el presente procedimiento, objeto de regulación especial por parte del Estado Venezolano, a través de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como por parte de la División de Investigación y Fiscalización de Sustancias Químicas de la Dirección Nacional contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la adquisición y transporte de dichas sustancias químicas, deben contar con la permisología respectiva emanada del organismo correspondiente, constatándose que en el presente caso, si bien, dichas sustancias no estaban destinadas a un fin distinto que la actividad agrícola, no es menos cierto, que por tratarse de sustancias controladas, para su transporte y utilización debe cumplirse con la permisología correspondiente para tales fines.

Es así que, como en el presente caso, establecido que efectivamente se trata del transporte de las sustancias químicas reguladas por el Estado Venezolano sin la permisología legal respectiva, lo cual coincide con la descripción del tipo penal establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acreditados como se encuentran las exigencias del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente la imposición a los procesados de autos de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos: J.M.R.T., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 7.496.611, (no porta) nacido en fecha 07-10-63, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: agricultor, Hijo M.R. y J.T.d.R., natural de Punto Fijo, estado Falcón, residenciado en Avenida El Tenis, Urbanización Carabobo Qta Nº 19 de la ciudad de Coro Estado Falcón,, Teléfono: 0414-6821610 y declara: Esos productos son para fines agrícolas, ya que somos agricultores y C.R.T., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 7.496.612 (no porta), nacido en fecha 20-11-64, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Agricultor, Hijo M.R. y J.T.d.R., natural de Punto Fijo, residenciado en la Calle Libertador, Quinta Marioly Nº 19, Caja de Agua de Punto Fijo, Teléfono: 0414-6934891, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto en el encabezamiento del artículo 35 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente dicha medida en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal.

Se Libraron las boletas y oficios respectivos. Notifíquese. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Segundo de Control

Abg. Yolitza Bracho

Secretaria

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