Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoDecaimiento De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-003738

ASUNTO : LP01-P-2010-003738

Visto el escrito de fecha 09-04-2013, (folio 981) presentado por la defensa privada, de los imputados L.G.M.M., A.A.A.P., Á.A.S. CUELLAR Y J.A.P., y el por el cual solicitó el cese de la medida cautelar, de conformidad con los artículo 26 y 51 Constitucional en armonía con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES

  1. - En fecha, 08-11-2010, en la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal de Control N° 03, se decretó medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad a los acusados, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 6°, y del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento), consistente en: 1.- No acercamiento a la Victima ni a sus familiares; 3.- Presentación periódica por ante este Circuito judicial Penal, con una periodicidad de cada 15 días; 4.- La prohibición de salida del estado Mérida, Venezuela, sin autorización de este tribunal.

MOTIVACIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones -encuentra este Juzgador- que la razón asiste al investigado de autos, cuando denunció la expiración del plazo máximo de duración de la medida de coerción personal menos gravosa (presentación personal del imputado). En efecto, de acuerdo a las actas la indicada medida de presentación le fue impuesta al imputado por parte del juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-11-2010; desde entonces y hasta la presente fecha (exclusive), han transcurrido un lapso de tiempo igual a: DOS (2) AÑOS, con lo cual se infiere que la vigencia de tal medida a superado el lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su parte pertinente y en relación al punto, ordena: “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” (negritas del Tribunal). Evidenciándose en la presente causa que los ciudadanos L.G.M.M., A.A.A.P., Á.A.S. CUELLAR Y J.A.P. han cumplido reglamentariamente con la medida cautelar impuesta, así mismo, se evidencia de la revisión de la presente causa que el imputado, de igual forma ha asistido a todos los actos que el Ministerio Público lo ha requerido para su investigación, por lo que se concluye, que el mismo se ha sometido al proceso penal, no evadiéndose del mismo su disposición a comparecer al proceso penal que se le sigue.

En consecuencia, lo dable y ajustado a derecho es ORDENAR el cese de la mencionada medida de coerción personal y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) ORDENA HACER CESAR EN FORMA INMEDIATA LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL que actualmente cumple los acusados, ciudadanos L.G.M.M., A.A.A.P., Á.A.S. CUELLAR Y J.A.P., consistente en: 1.- No acercamiento a la Victima ni a sus familiares; 3.- Presentación periódica por ante este Circuito judicial Penal, con una periodicidad de cada 15 días; 4.- La prohibición de salida del estado Mérida, Venezuela, sin autorización de este tribunal. La presente decisión tiene por fundamento legal lo dispuesto en los artículos 2, 7, 26 y 334 Constitucional; 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha _____________________, se cumplió con lo ordenado, mediante boletas de notificación Nos______________________________, conste. Srio.-

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