Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteJesús Emilio Marcano
ProcedimientoNiega, La Formula Alternativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 14 de Marzo de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-002467

ASUNTO : MP21-P-2005-002467

RESOLUCION JUDICIAL

NEGATIVA DE FORMULA ALTERNATIVA DE

CUMPLIMIENTO DE PENA

TRIBUNAL:

JUEZ: JESUS EMILIO MARCANO SALINAS.

Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.

SECRETARIO: ADRIANA ANDRADE

PARTES:

FISCAL: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales

PENADO: N.L.M., V-15.646.741.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

PENA: DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION

DEFENSOR: Defensa Pública.

Corresponde a este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 en relación con el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse de oficio en torno a la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) a la cual opta el penado N.L.M., cedulado V-15.646.741; en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:

I

Identificación del penado.

El ciudadano N.L.M., venezolano, mayor de edad, nacido el 13-02-1979, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.646.741, hijo de J.M. y L.V. (ambos vivos), residenciado en Barrio 23 de enero, calle Los Baños, sector Los Dos Ríos, casa s/n, Ocumare del Tuy, Estado Miranda

II

Antecedentes

En fecha 14/07/2.005, fue privado de libertad el Ciudadano N.L.M., cedulado V-15.646.741 por la Policía Municipal del Municipio Autónomo T.L., del Estado Miranda al folio cuarenta y ocho (48) y vuelto, insertada en la Primera Pieza.

En fecha 11/09/2005, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda presentó acusación penal, en contra del Ciudadano, N.L.M., cedulado V-15.646.741; que riela a los folios: Ciento nueve (109) al Ciento veintiocho (128), del Expediente, insertada en la Primera Pieza.

En fecha 07/11/2005, fue celebrada Audiencia Preliminar fijada por el Juez Cuarto de Control de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al Ciudadano, N.L.M., cedulado V-15.646.741; a quien se le ordena la Apertura a Juicio Oral y Publico, riela a los Folios: Ciento cincuenta y ocho (158) al Ciento sesenta y nueve (169) del Expediente, insertada en la Primera Pieza.

En fecha 25/06/ 2.008, fue publicada la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda al imputado, N.L.M., cedulado V-15.646.741, quien fue sentenciado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el numeral 4 del articulo 74 ejusdem, que riela a los folios: Ciento cuarenta y tres (143) al Dos ciento siete (207) del mencionado Expediente, insertada en la Tercera Pieza.

En fecha 29/07/2008, se recibe la causa procedente del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda al folio Doce (12) de la cuarta pieza.

En fecha 30/07/2008, procedió este Tribunal Segundo de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a ejecutar dicha sentencia condenatoria y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, conforme a lo previsto en el artículo 482 ejusdem, determinándose que cumplirá la pena en fecha 14/07/ 2021 (folios 13 al 15 IV pieza); estableciendo en cuanto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena lo siguiente:

SEGUNDO: La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO la cumplirá a los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. (14 de julio de 2009)

La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, la cumplirá a los CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. (14 de noviembre 2010)

Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la L.C., la cumplirá a los DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. (14 de marzo 2016)

Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, la cumplirá a los DOCE (12) AÑOS DE PRISION. (14 de julio de 2017)

En fecha, 05/02/2009, se recibe Oficio Nº 447-09, procedente del Centro Penitenciario Region Capital Yare, donde notifica el traslado del Penado M.N.L. al Internado Judicial de Aragua (tocaron) folio 89 IV pieza.

En fecha 03/03/2.011, se recibe el comprobante de recepción de documento acompañado del Oficio Nº 06-11 el Informe Técnico S/N, proferido la Dirección de Clasificación y Atención Integral del Centro de Evaluación y Diagnostico Aragua, de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Viceministerio de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; en relación a la Evaluación Psicosocial del Ciudadano, N.L.M., cedulado V-15.646.74, que riela a los Folios: Sesenta y nueve (69) al Setenta y uno (71) del Expediente, inserto en la Quinta Pieza, el cual parcialmente se transcribe en los términos siguientes:

Sentimientos depresivos y de abandono.

• Desconfianza hacia el entorno.

• Evasión y ocultamiento.

• Impulsividad.

• Agresividad.

• Dependencia (tendencia regresiva).

• Oposicionismo.

• Defensas làbides.

• Egocentrismo.

• Reticencia a las relaciones interpersonales.

• Sentimientos de inadecuación.

• Conflicto con las figuras de autoridad.

• Autosuficiencia.

Bajo una óptica simplista e irracional explico su accionar delictual, denotando esto su baja capacidad para emitir reflexiones consonas a su situación y poca autocritica.

Conclusión: El Equipo Tecnico emite pronunciamiento DESFAVORABLE a la concesion del beneficio de Regimen Abierto.

III

De la competencia para conocer

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de éste Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.

Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 64 de la N.A.P.V.:

… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…

.

En este orden de ideas, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.

Y por último, el tercer aparte del artículo 532 ibídem, el cual establece expresamente las funciones jurisdiccionales del Juez de Ejecución, de la siguiente manera:

… Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…

.

De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad.

Así las cosas, dictada una sentencia condenatoria definitivamente firme, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, L.C.), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena; siendo estos pronunciamientos procedentes únicamente en fallos condenatorios y no en aquellos absolutorios.

IV

Motivación para decidir.

Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones:

Al ciudadano N.L.M., cedulado V-15.646.741, le fue practicada evaluación psicosocial en fecha 13 de diciembre de 2.010, dicha evaluación fue recibida por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 03 de marzo de 2.011, en la cual se puede constatar en la parte referente al pronóstico lo siguiente:

…El Equipo Técnico emite pronunciamiento DESFAVORABLE a la concesion del beneficio de Regimen Abviertoi…

Seguidamente el informe en la parte referente a las Sugerencias, señala:

• Redefinición de esquemas socio normativos, antiguos estándares de vida, nivel de autocrítica, control de impulsos, planificación de metas a futuro, a través de talleres de crecimiento personal.

• Brindar atención psicoterapéutica con el objeto de canalizar aquellas conductas que lo limiten a dar respuestas positivas al medio.

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

…El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta… Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes… 3.Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico…

Señalamos anteriormente que el penado N.L.M., cedulado V-15.646.741, le fue practicada evaluación psicosocial y de la trascripción que antecede se pudo verificar que el diagnostico fue Desfavorable, razón por la cual considera quien aquí decide, que el penado de marras no cumple con el requisito exigido en el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacerse acreedor al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO) Y ASI SE DECIDE.-

V

Decisión.

En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO) al ciudadano N.L.M., cedulado V-15.646.741, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 500 específicamente el del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479.1 eiusdem.

Como corolario de lo anterior se acuerda.

  1. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de Aragua- Tocoron, a los fines de informarles y remitirle copia certificada de la presente decisión;

  2. Ofíciese al director de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, a los fines de informarles y remitirle copia certificada de la presente decisión.

  3. Líbrense las respectivas boletas de notificación a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. Oficiese y remitase copia de la decision al Tribunal Primero de Ejecución del Estado Aragua al cual se le librò EXHORTO a fin de imponer al penado N.L.M., cedulado V-15.646.741 de la presente disposición.

Publíquese, regístrese, diarícese el presente auto del cual se imprime en dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal Segundo de Ejecución.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN

J.E.M..

LA SECRETARIA

ADRIANA ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ADRIANA ANDRADE

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-002467

ASUNTO : MP21-P-2005-002467

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