Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteJesús Emilio Marcano
ProcedimientoRedención De Pena Por Trabajo Y Estudio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 9 de Marzo de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-001779

ASUNTO : MP21-P-2005-001779

REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO

TRIBUNAL:

JUEZ: J.E.M.S..

Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.

SECRETARIO: ADRIANA ANDRADE

PARTES:

FISCAL: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales

PENADO: H.J.H.R., V–15.092.521.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el articulo 84 numeral 1º del Código Penal, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

PENA: OCHO (08) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION.

DEFENSOR: DEFENSA PUBLICA.

Corresponde a este Tribunal Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse en torno a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio que fuera propuesta respecto al penado H.J.H.R., cedulado V –15.092.521 por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Nº 4 del Internado Judicial Capital Rodeo II. En tal sentido este Tribunal conforme lo previsto en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1º ejusdem, decide en los términos siguientes:

I

Antecedentes

En fecha 17/12/2009, el JUZGADO QUINTO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIODEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, publicó sentencia condenatoria, mediante la cual condenó al ciudadano H.J.H.R., cedulado V –15.092.521, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIO CALIFICADO, en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el articulo 84 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con lo establecido en articulo 74 ordinal 4º del Código Penal; este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el artículo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12/05/2010, procedió este Tribunal Segundo de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a ejecutar dicha sentencia condenatoria y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, conforme a lo previsto en el artículo 482 ejusdem, determinándose que cumplirá la pena en fecha 13/08/ 2015.

En fecha 19/01/2011, se recibe solicitud de redención judicial de pena por trabajo y estudio emanada del Internado Judicial Rodeo II, a favor del penado H.J.H.R., cedulado V –15.092.521.

I

Competencia

De acuerdo a lo establecido en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, de la conmutación de la pena que correspondan a los penados, e igualmente conocer de lo atinente a la redención de la pena por el trabajo y el estudio de los penados, determinándose en tal sentido la facultad de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, pues en el caso de marras se disertará sobre lo relativo a la concesión de la redención de la pena por el Trabajo y el Estudio que fuera propuesta a favor del penado de autos.

Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06-2002, de la cual se extrae:

…De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la penas y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención conversión, conmutación extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…

Tal criterio sostenido por este Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a todo aquello inherente a los penados, es igualmente reafirmado de manera pacifica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008 e la cuales entre otras cosas se establece:

…todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…

III

Motivación para decidir.

Determinada la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, debe en consecuencia pronunciarse sobre la procedencia o no de la redención de la pena por el Trabajo y el Estudio que fuera propuesta a favor del penado H.J.H.R., cedulado V –15.092.521, y para ello se realizan las siguientes consideraciones:

Cursa a los autos C.L. emanada del Internado Judicial Capital Rodeo II, donde consta que el penado H.J.H.R., cedulado V –15.092.521, realizó labores de MANTENIMIENTO DE LA TORRE con un horario de LUNES, MARTES, JUEVES Y SABADO, de 07:00 a.m. hasta las 12:00 p.m., y desde 1:00 p.m., hasta las 04:00 p.m., desde el día 12/05/2007 hasta el 08/11/2010.

De acuerdo al artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que sólo serán considerados a los efectos de la redención de la pena el trabajo y el estudio que se realicen de manera conjunta o alterna, los cuales han de ser realizados dentro del centro de reclusión, e igualmente dispone tal norma que no podrán exceder la jornada de trabajo las ocho (8) horas diarias o cuarenta (40) semanales y que esas actividades educativas o laborales deben ser supervisadas y verificadas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Así mismo, establece el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5 de la mencionada ley durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas.

En el caso que nos ocupa se observa que el penado H.J.H.R., cedulado V –15.092.521, en cuanto a sus actividades como MANTENIMIENTO DE LA TORRE, acumulo un tiempo de labores o trabajo efectivo de SETECIENTOS VEINTICUATRO (724) DIAS, lo cual luego de las operaciones o cómputos matemáticos respectivos resulta que deberá redimirse por ese trabajo el lapso de tiempo de UN (01) AÑO, al penado arriba mencionado, ello a tenor de lo establecido en los artículos 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Una vez determinado el tiempo de pena que se ha de redimir al penado de autos en razón de sus actividades laborales, debe verificarse si cumple con los demás requisitos exigidos para ser merecedor de tal forma de extinguir pena. En el orden de ideas que se ha venido hilvanando exige la Ley de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 508, que sólo se considerarán a los efectos de la redención las actividades de trabajo o estudio que se realicen dentro del centro de reclusión, requisito este satisfecho, pues como se aprecia de los autos el ciudadano H.J.H.R., cedulado V –15.092.521, laboro en el Internado Judicial Capital Rodeo II, que fue su centro de detención, desplegando labores de MANTENIMIENTO DE LA TORRE.

Por otra parte ese estudio o trabajo ha sido supervisado como exigen las normas antes citadas por la Junta de Redención Laboral y Educativa del Internado Judicial Capital Rodeo II y constan en los respectivos registros destinados al efecto y por último se evidencia que el penado ha demostrado buena conducta, calificada de esa manera por los miembros de la Junta de Conducta del penal, por lo que en tal sentido debe inexorablemente concedérsele la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio al penado H.J.H.R., cedulado V –15.092.521, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad a las normas legales ya citadas, término que se computara como cumplimiento de pena conforme al artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

IV

Decisión.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., Administrando Justicia en nombre de le República y por Autoridad de la Ley, concede la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado H.J.H.R., cedulado V –15.092.521, por un lapso de UN AÑO (01), ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 479 numeral 1º, 507 y 508 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y notifíquese a las partes la presente decisión y líbrese Boleta de Traslado al penado, para el día VIERNES 18/03/2010 a las 10:00 a.m. a los fines de imponerlo de la presente decisión de la cual se hacen dos ejemplares de un mismo tenor a los fines de ser agregados a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN

DR. J.E.M.S..

LA SECRETARIA

ADRIANA ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ADRIANA ANDRADE

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-001779

ASUNTO : MP21-P-2005-001779

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