Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 15 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-001442

ASUNTO: IP01-P-2008-001442

SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION

En la presente fecha este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la revisión efectuada a las actuaciones se puede observar que el presente asunto se le sigue al ciudadano: M.A.E.O., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° 4.125.742, domiciliado en el callejón Zavarse, cruce con carretera nacional, vía Aroa, Albarico, Sector Centro, casa N° 05 Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 DE LA Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem.

SOBRE LA SOLICITUD FISCAL

Se observa de las actuaciones que presenta el Fiscal Décimo del Ministerio Público que en fecha 21 de Febrero de 2008, fue recibido denuncia de fecha 19-02-2008, emanado de la comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el buen Orden de la Familia, interpuesta por la ciudadana: R.D.M.M.M., titular de la cédula de identidad N° 3.6763.648, en el cual aparece como imputado el ciudadano: M.A.E.O., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° 4.125.742, domiciliado en el callejón Zavarse, cruce con carretera nacional, vía Aroa, Albarico, Sector Centro, casa N° 05 Estado Yaracuy y como victima la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en la cual manifestó: que el día 16-02-08, en horas de la noche, se encontraba durmiendo con su concubino E.M., en una hamaca, cuando este se levanta y se pasa a la cama donde dormía su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , a los 10 minutos se da cuenta que su concubino se encontraba encima de su hoja Besándole los senos, sin ropa interior en intentándola violar.

Consta en las actuaciones, acta de entrevista de fecha 19-02-2008, rendida ante el CICPC Coro, por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en la cual manifestó lo siguiente: “…Que en fecha 16-02-08, se encontraba de visita en casa de su padrastro E.M., ubicada en la Vela y cuando estaba durmiendo en horas de la noche, el se acostó con ella y comenzó a tocarla por todo el cuerpo y la penetró por su vagina, fue cuando su mamá se despertó y lo vio encima de ella. Aproximadamente hace dos meses antes de ocurrir los hechos el ciudadano: E.M., ya abusaba constantemente de esta, siendo varias las oportunidades que la penetró, manifestando que era virgen cuando abusó la primera vez de ella, inclusive llegó a meterle su pene en la boca, amenazándola que n o dijera nada.

Una vez que tuvo conocimiento del hecho el Ministerio público, se procedió a realizar la correspondiente apertura de la investigación, ordenándose la realización de las diligencias útiles y necesarios para el esclarecimiento del hecho, asignándole el N° de causa 11F10.0063.08.

Así mismo el Despacho Fiscal ordenó la practica por ante la Medicatura Forense de esta ciudad del Reconocimiento Médico legal Físico Integral a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , mediante informe Integral N° 0410 de fecha 20-02-2008, el cual arrojó como conclusión: HIMEN ANULAR HIPERDISTENSIBLE, CON DESGARRO EN HORAS 7, SEGÚN ESFERA DEL RELOJ, NO PUDIENDO PRECISAR FECHA DE CONSUMACION.

Consta también en las actuaciones, Acta de Investigación Pernal de fecha 05-04-08, realizada por funcionarios adscritos al CICPC Sub-delegación San Felipe del estado Yaracuy, en la cual funcionarios adscritos a ese Cuerpo policial se trasladan a la residencia del ciudadano: E.O.M.A., con la finalidad de hacer efectiva citación emanada del despacho fiscal N° 11F10.0206.085 de fecha 04-04-08. En el lugar se hicieron varios llamados en dicha residencia no siendo atendida por persona alguna.

Consta también en el expediente Acta de Investigación Penal de fecha 15-04-08, realizada por el CICPC Sub-Dlegación San Felipe del estado Yaracuy, en la cual funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial se trasladan ala residencia del ciudadano: E.O.M.A., con la finalidad de hacer efectiva citación emanada de ese Despacho Fiscal N° 11F10.0252.08 de fecha 11-04-08. En le lugar de la residencia del presunto autor de los hechos que se investigan b se le hizo entrega de la respectiva citación al ciudadano: GAUDIOS W.M.A., el cual es hermano del presunto imputado para que le hiciera entrega de la misma.

Narra el Fiscal Décimo del ministerio Público, que en virtud de la incomparecencia reiterada del mencionado imputado al Despacho de Fiscal, a pesar de haber sido debidamente citado de manera personal en su domicilio, y en otra oportunidad la citación fue recibida por el hermano del encausado, es mas que obvio que éste tenia conocimiento de que era requerida por la Fiscalía que representa, no pudiendo detenerse la marcha del proceso hasta que el referido imputado se digne a comparecer ante esa Fiscalía, quedando la investigación penal y la oportuna respuesta que se le debe dar a las victimas supeditadas a su voluntad, haciendo ilusorio el ejercicio de la acción penal, por lo que considera que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en concordancia con el Artículo 217 Ejusdem, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción que señalan que el ciudadano: E.O.M.A., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Callejón Zavarse, cruce con Carretera Nacional, vía Aroa, Albarico, sector centro, casa N° 05 Estado Yaracuy, como autor del delito antes señalado, además que existe peligro de obstaculización de la investigación, por la magnitud del daño causado, ya que se trata de la integridad física y moral de una adolescente de 13 años, además de haber sido imposible la localización del encausado a pesar de múltiples citaciones que se le realizaron, retardando la buena marcha del mismo, motivo por el cual solicita le sea aplicada al mencionado imputado la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250,251 y 252 del código Orgánico procesal penal y consecuentemente se libre la correspondiente ORDEN DE APREHENSION.

SOBRE EL ACTO DE IMPUTACION FISCAL

Sobre este particular corresponde argumentar a esta juzgadora si la orden de aprehensión es viable y si cumple con todos los requisitos de ley, a los efectos del decreto de privación de libertad y del minucioso estudio a las actuaciones presentadas por la oficina fiscal, debe tomarse en consideración el acto de imputación establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que es un acto Fiscal, que debe ser realizado en el despacho del Ministerio Publico y que el Fiscal debe agotar todos los recursos de ubicación y citación de la persona investigada y una vez notificada que debe acudir con hora y fecha a la Fiscalia del Ministerio Publico, proceder al acto de Imputación de los hechos al investigado, garantizándole al Justiciable todos los derechos constitucionales que de la Ley se derivan, tales como conocer los hechos por los cuales es imputado la persona y que éste pueda señalar las diligencias que el Fiscal deba realizar, para desvirtuar las imputaciones que se le formulen. etc., y en fin lograr que los derechos que le consagra el Articulo 125 como imputado, los pueda realizar en la etapa de investigación, asi lo expresó.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que efectivamente el Código Orgánico Procesal Penal prevé que el Ministerio Público realice las diligencias necesarias para la Citación y ubicación de la persona investigada, para proceder al acto de Imputación con las formalidades de la Ley.

Ahora bien, en el caso que el Fiscal Décimo del Ministerio Publico, realice todas las diligencias necesarias tendientes a la ubicación y notificación del Investigado y cuando las mismas son infructuosas, porque no se ubique la persona, porque se presuma que conoce que es investigado y desaparezca del sitio donde se le puede ubicar o simplemente que sea notificado como haya sido se muestre contumaz a asistir al acto de imputación, lo procedente es que el fiscal solicite al Tribunal de Control la Orden de Aprehensión Judicial, para que una vez aprehendida la persona se pueda continuar con los actos sucesivos del P.P. y cumplir la finalidad del mismo. A tal respecto es oportuno citar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 04-1482, caso J.L.M.E., lo siguiente:

“Omissis… Al respecto, el referido Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana el 27 de febrero de 2003, luego de establecer los hechos y el derecho, decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos F.J.T.M. y J.L.M.E. por encontrarse presuntamente implicados en el delito de homicidio, precalificado por el Ministerio Público y tipificado en el artículo 407 del Código Penal. Por lo tanto, el 8 de febrero del 2004, fue detenido el ciudadano J.L.M.E. por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Departamento de Investigaciones Policiales de la Alcaldía del Municipio Libertador y por auto de esa misma fecha fue puesto a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por estar solicitado por: “la Sub- Delegación el Paraíso por el delito de Homicidio Intencional, según expediente Nº G-024374, de fecha 18-11-01”.De lo anteriormente expuesto, se hace evidente que no hubo violación a ninguno de los derechos constitucionales antes denunciados como vulnerados del ciudadano J.L.M.E., porque si bien alegó el defensor privado que el ciudadano J.L.M.E. no fue citado, por lo que señaló vulnerado el referido artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando por ende la nulidad de todas las actuaciones efectuadas, no es menos cierto, que la Fiscal Septuagésima Cuarta del Ministerio Público explicó que no se pudo llevar a cabo la respectiva citación de los ciudadanos antes identificados, presuntamente involucrados en el delito de homicidio, por desconocer su ubicación, en virtud de lo cual solicitó al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictase orden de captura…omisis…

Omisis… esa Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver sentencia Nº 3004, del 4 de diciembre de 2003). Es de advertir que la acción de amparo constitucional resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a detenciones arbitrarias, aun aquellas de carácter judicial, pero únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional invocada.

Así tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal, también establece en su artículo 130 del, lo siguiente:

El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.

Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez.

En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código. El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.

En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor

(El resaltado es del Tribunal).

Esta Juzgadora en el análisis a la solicitud del Ministerio Público de Orden de Aprehensión, fue antes objeto de un tramite de diligencias tendientes a darle cumplimiento efectivo al artículo 130 del citado código, y ordenó en consecuente:

1) Se observa de las actuaciones que corre inserto a los (folios 19, 20, 21) que en fecha 05-04-08, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, Sub-delegación San Felipe del estado Yaracuy, practican diligencia ordenada por la oficina fiscal y dejan constancia de lo siguiente: “…se trasladan a la residencia del ciudadano: E.O.M.A., antes identificado, con la finalidad de hacer efectiva citación emanada del despacho fiscal N° 11F10.0206.085 de fecha 04-04-08. En el lugar se hicieron varios llamados en dicha residencia no siendo atendida por persona alguna.

2) Consta también en el expediente Acta de Investigación Penal de fecha 15-04-08, realizada por el CICPC Sub-Dlegación San Felipe del estado Yaracuy, en la cual funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial se trasladan ala residencia del ciudadano: E.O.M.A., antes identificado, con la finalidad de hacer efectiva citación emanada de ese Despacho Fiscal N° 11F10.0252.08 de fecha 11-04-08. En le lugar de la residencia del presunto autor de los hechos que se investigan se le hizo entrega de la respectiva citación al ciudadano: GAUDIOS W.M.A., el cual es hermano del presunto imputado para que le hiciera entrega de la misma.

De lo que se deduce que la representación del Ministerio Público al instruir tales diligencias de investigación, gestionó lo conducente a los fines de citar y ubicar al ciudadano: E.O.M.A., resultando infructuosa la búsqueda, como se mencionó supra, toda vez que razonablemente se visito sus residencias y se trató de ubicarlo, resultando que se le hizo entrega de la respectiva citación al ciudadano: Gaudios W.M.A., el cual es hermano del presunto imputado para que le hiciera entrega de la misma. Con esta actuación se denota la observancia de una conducta acuciosa por parte de la representación fiscal, a quien no se le puede imponer la realización de conductas imposibles, porque de hacerlo así y pretender que se realice un acto de imputación de una persona que desde el mismo momento de los hechos ha sido imposible su localización, seria crear una gran impunidad, ya que estamos hablando de un delito Contra las Personas y el Buen Orden de la Famita, cometido presuntamente contra adolescente, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en concordancia con el Artículo 217 Ejusdem.

De manera que debe este Tribunal en vista a la orden de aprehensión solicitada proceder conforme al criterio sustentado y citado por el M.T. de la República supra citado y, estimando que por ser imposible la citación y ubicación del ciudadano: E.O.M.A., antes identificado, aun y cuando se observa que le la Fiscalía, tiene la probable dirección o domicilio del investigado, es lógico pensar que de estar presuntamente inmerso en la perpetración del hecho, no será hallado en el sitio donde naturalmente se le podía ubicar, para lo esta situación y demás requisitos de ley, hace viable el decretó de Orden de Aprehensión interpuesto por la vindicta pública a favor del Estado del ciudadano antes mencionado. Y así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe este Tribunal a analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente:

Artículo 250. Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    …Omissis…

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de Control, a solicitud de Ministerio público, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y el lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

    Debe entonces el tribunal verificar el cumplimiento de los tres ordinales contenidos en la disposición que antecede:

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la causa, en la cual se observan los elementos de convicción que sirvieron de base para solicitar la orden de aprehensión y después de un minucioso estudio de las actas que conforman la presente causa, se verificó que el ciudadano E.O.M.A., antes identificado, se encuentra relacionado o vinculado al tipo penal de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en concordancia con el Artículo 217 Ejusdem. En concreto se trata de los mismos hechos ya iniciados en la investigación ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en concordancia con el Artículo 217 Ejusdem. En concreto de trata de los hecho por los cuales el Fiscal Décimo del Ministerio Público apertura las investigaciones y estos son: “…que en fecha 21 de Febrero de 2008, fue recibida denuncia de fecha 19-02-2008, emanado de la comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el buen Orden de la Familia, interpuesta por la ciudadana: R.D.M.M.M., titular de la cédula de identidad N° 3.6763.648, en el cual aparece como imputado el ciudadano: M.A.E.O., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° 4.125.742, domiciliado en el callejón Zavarse, cruce con carretera nacional, vía Aroa, Albarico, Sector Centro, casa N° 05 Estado Yaracuy y como victima la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en la cual manifestó: que el día 16-02-08, en horas de la noche, se encontraba durmiendo con su concubino E.M., en una hamaca, cuando este se levanta y se pasa a la cama donde dormía su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , a los 10 minutos se da cuenta que su concubino se encontraba encima de su hoja Besándole los senos, sin ropa interior en intentándola violar…omisisis…

    Todas estas actuaciones de investigación insertas al asunto, narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resulta vinculado el imputado a quien se le solicita la correspondiente orden de aprehensión, por cuanto para el momento propio de los hechos no fue localizado por el Cuerpo de Seguridad, siendo este presuntamente, según denuncia de la representante legal y de la victima, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de Abuso Sexual, evidenciado también al Reconocimiento médico legal practicado por la Medicatura Forense de esta ciudad a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en la cual arrojó como conclusión; Himen Anular Hiperdistensible, con Desgarro en Horas 7, según esfera del reloj, no pudiendo precisar fecha de consumación, de modo que es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio Público como: ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en concordancia con el Artículo 217 Ejusdem.

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se observan los siguientes elementos de convicción, tales como:

    *Acta de entrevista de fecha 19/02/2008, rendida ante el CICPC Coro, por la ciudadana: R.D.M.M.M., en su condición de representante legal de la adolescente: S.R.M.J., quien narra elñ acontecimiento de los hechos y expone: “Bueno resulta que el día sábado 16-02-08, me traslade en compañía de mi hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna hacia la habitación que tenía alquilada mi concubino de nombre E.M. ubicada en la Población de la Vela, calle Federación, casa sin número, estado falcón, con la finalidad de pasar la noche en dicha habitación, ese mismo día en horas de la noche, me encontraba durmiendo con mi concubino en una hamaca y mi hija en la cama ubicada en el mismo cuarto, cuando de repente mi concubino se levanta y me dice que se va acostar en la cama ya que si se queda en la hamaca va amanecer mal de la columna, como a los 10 minutos me doy cuenta que mi concubino estaba encima de mi hija, besándole los senos y mi hija sin ropa interior, intentándola violar; es todo.

    * Acta de inspección del sitio del suceso, de fecha 19-02-2008 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de coro, en la cual dejan constancia que el sitio del suceso se encuentra ubicado en la Población de l Vela, Municipio Colina del estado falcón, específicamente hasta la Calle Federación Sur, casa sin número.

    * Acta de entrevista de fecha 19-02-2008, rendida ante el CICPC Coro, por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en la cual manifestó lo siguiente: “…Que en fecha 16-02-08, se encontraba de visita en casa de su padrastro E.M., ubicada en la Vela y cuando estaba durmiendo en horas de la noche, el se acostó con ella y comenzó a tocarla por todo el cuerpo y la penetró por su vagina, fue cuando su mamá se despertó y lo vio encima de ella. Aproximadamente hace dos meses antes de ocurrir los hechos el ciudadano: E.M., ya abusaba constantemente de esta, siendo varias las oportunidades que la penetró, manifestando que era virgen cuando abusó la primera vez de ella, inclusive llegó a meterle su pene en la boca, amenazándola que n o dijera nada.

    * Reconocimiento Legal Físico Integral practicado por la Medicatura Forense de esta ciudad, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , mediante informe Integral N° 0410 de fecha 20-02-2008, el cual arrojó como conclusión: HIMEN ANULAR HIPERDISTENSIBLE, CON DESGARRO EN HORAS 7, SEGÚN ESFERA DEL RELOJ, NO PUDIENDO PRECISAR FECHA DE CONSUMACION.

    * Acta de Investigación Pernal de fecha 05-04-08, realizada por funcionarios adscritos al CICPC Sub-delegación San Felipe del estado Yaracuy, en la cual funcionarios adscritos a ese Cuerpo policial se trasladan a la residencia del ciudadano: E.O.M.A., con la finalidad de hacer efectiva citación emanada del despacho fiscal N° 11F10.0206.085 de fecha 04-04-08. En el lugar se hicieron varios llamados en dicha residencia no siendo atendida por persona alguna.

    * Acta de Investigación Penal de fecha 15-04-08, realizada por el CICPC Su delegación San Felipe del estado Yaracuy, en la cual funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial se trasladan ala residencia del ciudadano: E.O.M.A., con la finalidad de hacer efectiva citación emanada de ese Despacho Fiscal N° 11F10.0252.08 de fecha 11-04-08. En le lugar de la residencia del presunto autor de los hechos que se investigan b se le hizo entrega de la respectiva citación al ciudadano: GAUDIOS W.M.A., el cual es hermano del presunto imputado para que le hiciera entrega de la misma.

    Elementos de convicción que ha sido presentado por la oficina fiscal, como lo son la declaración rendida por la Representante legal de la adolescente – victima, quien narrar el tiempo, lugar y modo de los acontecimientos que pudo presenciar en el momento que el investigado presuntamente abusaba sexualmente de su hija, la declaración rendida por la propia victima ante el CICPC, en la cual señala que efectivamente el imputado de autos abusó sexualmente de ella como también en otras oportunidades, adminiculados éstos al reconocimiento médico legal practicado a la victima y la inspección en el sitio de los hechos, que resultó ser el mismo que señala la ciudadana denunciante, los intentos realizados por el ministerio Público para tratar de localizar al encartado, todos adminiculados unos con otros, hacen presumir la presunta participación del investigado E.M., en el hecho imputado como el tipo penal de: ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en concordancia con el Artículo 217 Ejusdem. Con cual se encuentra lleno el extremo exigido por el ordinal 2do del artículo 250 de la norma adjetiva penal.

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  7. La magnitud del daño causado…” Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:

    Peligro de obstaculización.

    Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para decretar con lugar la solicitud de Orden de Aprehensión presentada por el Ministerio Público en representación del Estado, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del investigado de autos, en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la magnitud del daño causado, por la imposibilidad de localización del investigado para que se someta al proceso que se le sigue, que genera la posibilidad que se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito grave que atenta Contra el buen Orden de la Familia, el cual causa un daño casi irreparable a la victima, con todas las circunstancias que de ello se origina, con la agravante prevista en la Ley Orgánica especial, por tratarse de una adolescente y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad del encartado, operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente existe el peligro de que el investigado obstaculice el Proceso, por cuanto es concubino de la madre de la adolescente y conoce a los testigos en el presente procedimiento, pudiendo influir en ellos para que se comporten de manera desleal en el proceso. Obviamente por la pena a imponer es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.

    Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, aunado al hecho de la imposibilidad de localización del investigado, la cual fue acreditada por el Ministerio Público en las actuaciones presentadas, motivo mas que razonado para que proceda con lugar la solicitud de Orden de Aprehensión del ciudadano: E.M.A., antes identificado, están basados en los presupuestos contenidos en el parágrafo primero del articulo 250 y por la magnitud del daño causado, según lo preceptuado en el artículo 251 del citado código, específicamente en sus ordinales 2° y 3°, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 2°: La pena que podría llegar a imponerse en el caso en concreto; que pudiera influir sobre la medida de la voluntad de someterse a la persecución penal. Ordinal 3°: La magnitud del daño causado, tratándose de uno de los delitos Contra Las Buenas contumaz y el buen Orden de la Familia, como lo es el calificado de Abuso Sexual, con la agravante genérica especificada en la Ley Orgánica Especial en la materia, y el bien jurídico afectada por tratarse de la libertad sexual. Es indudable que constituye otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales.

    De conformidad con los razonamientos de hecho y derecho antes explanados, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal; Declara Con Lugar por ser procedente conforme a derecho la solicitud presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: E.O.M.A., antes identificado, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en concordancia con el Artículo 217 Ejusdem, todo de conformidad con el Ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia supra citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dejándose expresa constancia en la presente decisión que tan pronto sea aprehendido dicho ciudadano será informado del hecho que se le atribuye, de la autoridad que ha ordenado su detención y a la orden de quién estará, debiendo observar las formalidades y principios establecidos en el artículo 117 del supra citado Código; una vez detenido se servirán trasladarlo e ingresarlo en la Comandancia Policial de esta ciudad de S.A.d.C. de este Estado, con las seguridades del caso, y respetando sus derechos constitucionales, en donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, y puesto de inmediato a disposición de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien deberá presentarlo ante este Tribunal, el cual deberá designarle un defensor público en caso de no tenerlo quien le brinde la defensa técnica debida y fijar de inmediato una Audiencia Oral a los fines de escucharlo conforme a las garantías procesales y constitucionales del Debido Proceso preceptuado en el artículo 49 de la Constitución, y en todo caso continuar con el proceso que se le sigue. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, Declara: Con Lugar por ser procedente conforme a derecho la solicitud presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: ARTEAGA E.O., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° 4.125.742, domiciliado en el callejón Zavarse, cruce con carretera nacional, vía Aroa, Albarico, Sector Centro, casa N° 05 Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en concordancia con el Artículo 217 Ejusdem, todo de conformidad con el Ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia supra citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dejándose expresa constancia en la presente decisión que tan pronto sea aprehendido dicho ciudadano será informado del hecho que se le atribuye, de la autoridad que ha ordenado su detención y a la orden de quién estará, debiendo observar las formalidades y principios establecidos en el artículo 117 del supra citado Código; una vez detenido se servirán trasladarlo e ingresarlo en la Comandancia Policial de esta ciudad de S.A.d.C. de este Estado, con las seguridades del caso, y respetando sus derechos constitucionales, en donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, y puesto de inmediato a disposición de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien deberá presentarlo ante este Tribunal, el cual deberá designarle un defensor público en caso de no tenerlo quien le brinde la defensa técnica y fijar de inmediato una Audiencia Oral a los fines de escucharlo conforme a las garantías procesales y constitucionales del Debido Proceso preceptuado en el artículo 49 de la Constitución, y en todo caso continuar con el proceso que se le sigue. En consecuencia remítase con oficio al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón la respectiva ORDEN DE APREHENSION dirigida a todos los órganos de investigación penal del Estado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

    LA JUEZA CUARTA DE CONROL

    Mag. Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIA E. RODRIGUEZ.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, se libra oficio remitiendo al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón la respectiva ORDEN DE APREHENSION dirigida a todos los órganos de investigación penal del Estado.

    LA SECRETARIA

    ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-001442

    RESOLUCIO N°: PJ00420080000915

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