Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 15 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001746

ASUNTO : IP01-P-2008-001746

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Privativa de Libertad incoada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano I.E.N.D., por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 08 de Agosto del 2008, se recibió oficio Nº C11-1946-08, de fecha 05-08-2008 procedente del Juzgado Undécimo de Control del Estado Carabobo, mediante el cual remiten Asunto GP01-P-2008-009865, instruido en contra del ciudadano I.E.N.D., por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Relacionado con lo anterior, según oficio Nº 9700-060-4902, de fecha 08-03-08 procedente de la sub.-Delegación F.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, mediante el cual remiten, actuaciones relacionadas con la Aprehensión del ciudadano I.E.N.D., relacionado con el Asunto Penal Nº GP01-P-2008-009865, del Estado Carabobo. De igual manera informan que el mencionado ciudadano se encuentra detenido en la sede de la Policía del Estado Falcón; este Tribunal ordeno fijar AUDIENCIA DE PRESENTACION para el día 09/AGOSTO/2008, a las 11:00 de la mañana.

En la referida audiencia el Fiscal Décimo (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado I.E.N.D., portador de la cédula de identidad personal número V. – 11.929.715, de 40 años de edad, venezolano, Funcionario del CNE, soltero, nacido el 09 de agosto de 1968, en Caracas Distrito Federal, Técnico Superior como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización La Palmas, calle Principal con Venezuela, casa número 50, de color rodada, Municipio Plaza estado Miranda, a mano derecha queda un tanque del INOS, teléfono 016 – 701.77.57 y 0212 – 887.45.07 hijo (a) de A.N. y I.D., a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de Violación Agravada, prevista y sancionada en el artículo 375, ordinal 1° del Código Penal vigente para la época del hecho, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del supra citado ciudadano.

DE LA PRETENSION DE LA DEFENSA

Solicita el defensor privado del ciudadano: “…Sabiendo que en esta audiencia no se pueden discutir los hechos, creo que es necesario analizar que mi defendido se separo de la madre de la víctima, luego la señora dolida hace esa denuncia. Ella misma señala que no logro cometer el hecho sino que solamente toco sus partes. Por lo demás se observa que hay constitucional de derechos violados, el en ningún momento fue notificado, ni siquiera se hizo cualquier actividad para tratar de notificarlo, violándose el artículo 49 de la Constitución Nacional dado que no tuvo acceso a las actas para preparar su defensa. El dueño del hotel ha estado interesado en corroborar lo dicho por mi defendido en esta sala. No hay en las actuaciones posibilidad de defensa para mi defendido, ni inspección ocular del sitio del suceso. Por lo que solicito conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 334 que se aprecien todas estas violaciones y se declaren nulas las actuaciones. También se viola en artículo 44, ordinal 1°, ya que si bien había una Orden de Aprehensión, debió ser llevado dentro de las 24 horas ante un Tribunal; en este caso fue aprehendido el 28 de julio, y fue presentado mucho después de las 48 que dicta el artículo. Esto lleva a la nulidad conforme a lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se debe declarar la nulidad de las actuaciones y se procese al imputado en libertad para que pueda ejercer su defensa”.

ANTECEDENTES

En fecha 08 de agosto del 2008, la Representación Fiscal tuvo conocimiento del presente asunto, debido a que el ciudadano I.E.N.D., fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Miranda, en virtud de orden de Aprehensión Nº 437 de fecha 20-11-2002 emanada por el Juzgado Séptimo de Control del estado Carabobo, por cuanto en fecha 19-09-2002, la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, se encontraba en la población de Churuguara Estado falcón, en compañía de su padrastro ciudadano I.E.N.D., ya que su progenitora le había permitido viajar con el desde el estado Carabobo, por ser el cumpleaños de la adolescente, además de que el ciudadano gozaba de la total confianza de la adolescente, pues la estaba criando desde muy pequeña y esta no sentía ningún temor. El ciudadano I.E.N.D., aprovechando la situación que se encontraba en una habitación de hotel a solas con su hijastra y cuando esta se encontraba durmiendo, comenzó a manosearla por todo su cuerpo y besarle sus senos, esta se despertó muy atemorizada sin poder reaccionar, él la desnudo y sintió que pasaba su pene entre las piernas, sintiendo un dolor muy fuerte en la vagina, fue cuando reacciono y lo aparto, tomando su ropa saliendo corriendo hacia el baño.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:

Artículo 250. Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Omissis…

De la inteligencia de la norma transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas del Juzgado Undécimo de Control del Estado Carabobo y del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del mismo Estado, así como de la Orden de Inicio de la Investigación proveniente de la precitada Fiscalía, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como Violación Agravada, prevista y sancionada en el artículo 375, ordinal 1° del Código Penal vigente para la época del hecho.

Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal; tales como:

.- Orden de Aprehensión Nº 437 de fecha 20 de noviembre del 2002, ordenada por el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo.

.- Acta Policial de fecha 30-07-2008, suscritas por los funcionarios C.H., BIRRIEL HUMBERTO y J.O., funcionarios adscritos a la División de Orden Publico Región policial Numero 6 Guarenas Guatire, quienes realizaron el procedimiento, sitio fue aprehendido el ciudadano I.E.N.D., quienes señalan las circunstancias en las que fue aprehendido el ciudadano, esto es, en la ciudad de Guarenas, el 30 de Julio del 2008

.- Acta de derechos del imputado, impuesta al ciudadano I.E.N.D., por ante la División de Orden Publico Región policial Numero 6 Guarenas Guatire.

.- Acta de entrevista de fecha 07 de noviembre del 2002, realizada la ciudadana M.A.P.V., en su carácter de representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por ante la Fiscalia vigésima Segunda del estado Carabobo, donde señala entre otras cosas que en fecha 05 de marzo del 2008, en la cual la adolescente expresa entre otras cosas” el día de mi cumpleaños a las 02 de la madrugada, yo me acosté a dormir en la misma habitación donde mi padrastro, porque yo le tenia confianza, ya que es mi padrastro desde que estaba chiquita(….) ese día estábamos en Churuguara estado Falcón, y sentí que me manoseaba el cuerpo, abrí los ojos y ví que era él, yo me asuste mucho y me quede pasmada, y comenzó a quitarme la ropa de dormir, me tocaba, me besaba y me chupo los senos y sentí que me pasaba su pene entre las piernas y sentí un dolor en mi vagina…”. (Subrayado del tribunal).

Este elemento de convicción coincide plenamente, con lo señalado en la denuncia Nº G-269-335 de fecha 14 de octubre del 2002, por ente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Carabobo, interpuesta por la ciudadana M.A.P.V., quien manifestó entre otras cosas” vengo a denunciar al ciudadano I.E.N.D., ya que trato de violar a mi menor hija pero no logro cometer el hecho sino que solamente le toco sus partes…”.(Subrayado del tribunal).

Coinciden igualmente ambos elementos de convicción, con lo manifestado por la experto en el examen Médico Legal Nº 9700-146 de fecha 14-10-2002, realizado a la ciudadana Anirak del Valle Velásquez Perdigón, por la Medico Forense II Dra. R.S.d.V. funcionaria adscrita al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Carabobo, señalando entre sus conclusiones que posee “…Equimosis por succión en ambas mamas, himen con lesiones evidentes de una desfloración incompleta y no reciente…”.

De estos fundados elementos de convicción, relacionados y adminiculados entre sí se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, esto es, que en fecha 19-09-2002, la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna (13º), SE ENCONTRABA N LA POBLACION DE Churuguara Estado Falcón, en compañía de su padrastro ciudadano I.E.N.D., ya que su progenitora le había permitido viajar con el desde el estado Carabobo, por ser el cumpleaños de la adolescente, además de que el ciudadano gozaba de la total confianza de la adolescente, pues la estaba criando desde muy pequeña y esta no sentía ningún temor. El ciudadano I.E.N.D., aprovechando la situación que se encontraba en una habitación de hotel a solas con su hijastra y cuando esta se encontraba durmiendo, comenzó a manosearla por todo su cuerpo y besarle sus senos, esta se despertó muy atemorizada sin poder reaccionar, el la desnudo y sintió que pasaba su pene entre las piernas, sintiendo un dolor muy fuerte en la vagina, fue cuando reacciono y lo aparto, tomando su ropa saliendo corriendo hacia el baño.

Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos ciudadano I.E.N.D., es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violación Agravada, prevista y sancionada en el artículo 375, ordinal 1° del Código Penal vigente para la época del hecho.

Aunado a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, y que puede influir en que los testigos y la víctima se comporten de manera desleal o reticente con la investigación que recién inicia, especialmente dada la relación de afinidad existente entre la victima y el presunto agresor, y dad la minoría de edad de la víctima, lo cual la hace especialmente vulnerable. Considera quien aquí decide, igualmente que este ciudadano de encontrarse en libertad, pueda atentar nuevamente contra la humanidad de la víctima y demás testigos del proceso.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano I.E.N.D., plenamente identificado en autos, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a cumplir en la Comandancia de la Policía del Estado Falcón. Y así se decide.

En atención a la solicitud fiscal, de seguir la presente investigación bajo las reglas el procedimiento ordinario, este tribunal considera ajustado dicho pedimento, de conformidad en el artículo 373 de la N.P.A., a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público continúe con la investigación.

Constituye una obligación, para esta juzgadora en ejercicio de una tutela judicial efectiva, emitir pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad Absoluta invocada por la defensa en el momento de la audiencia de presentación, a tal efecto se desprende del acta de la audiencia, lo siguiente:

Sabiendo que en esta audiencia no se pueden discutir los hechos, creo que es necesario analizar que mi defendido se separo de la madre de la víctima, luego la señora dolida hace esa denuncia. Ella misma señala que no logro cometer el hecho sino que solamente toco sus partes. Por lo demás se observa que hay constitucional de derechos violados, el en ningún momento fue notificado, ni siquiera se hizo cualquier actividad para tratar de notificarlo, violándose el artículo 49 de la Constitución Nacional dado que no tuvo acceso a las actas para preparar su defensa. El dueño del hotel ha estado interesado en corroborar lo dicho por mi defendido en esta sala. No hay en las actuaciones posibilidad de defensa para mi defendido, ni inspección ocular del sitio del suceso. Por lo que solicito conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 334 que se aprecien todas estas violaciones y se declaren nulas las actuaciones. También se viola en artículo 44, ordinal 1°, ya que si bien había una Orden de Aprehensión, debió ser llevado dentro de las 24 horas ante un Tribunal; en este caso fue aprehendido el 28 de julio, y fue presentado mucho después de las 48 que dicta el artículo. Esto lleva a la nulidad conforme a lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se debe declarar la nulidad de las actuaciones y se procese al imputado en libertad para que pueda ejercer su defensa”.

Establece al artículo 190 y 191 de la norma adjetiva penal:

Artículo 190. Principio.

No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191. Nulidades Absolutas.

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

De la inteligencia de las normas transcritas, se desprende que constituye una atribución y obligación de todos los jueces de la República actuar en resguardo de la Constitución y de las leyes, en tal sentido en el supuesto de que exista un acto procesal que vulnere de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, es nuestro deber declarar la nulidad de dichas actuaciones.

Del análisis del asunto de marras, se evidencia que no existe violación alguna de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Del análisis del asunto de marras, se evidencia que no existe violación alguna de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; así como tampoco se evidencia, que se hayan relajados los lapsos procesales, por cuanto se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios C.H., BIRRIEL HUMBERTO y J.O., funcionarios adscritos a la División de Orden Publico Región policial Numero 6 Guarenas Guatire, quienes realizaron el procedimiento, donde narran las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la detención del imputado.

La representación fiscal, presento a los imputados de autos anteriormente identificados, ante el Tribunal de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 04 de Agosto del 2008. De manera, que desde, la fecha de aprehensión den la ciudad de Guarena, Estado Portuguesa hasta la fecha de presentación del imputado ante el Juez de Guardia del Restado Falcón, ya habían transcurridos las cuarenta y ochos horas establecidas en la carta magna, para tal fin. NO obstante, es criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez presentado al ciudadano aprehendido ante el órgano jurisdiccional cesa cualquier lesión o conculsión de derechos realizados por parte de los organismos policiales. ( Ver sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 01-09-03 con ponencia del magistrado Antonio García, exp.02-2752; ente otras). Ahora bien, en el caso que nos ocupa la infracción en cuanto al cumplimiento de los lapsos para la presentación del imputado ceso en fecha 04 de Agosto al ser colocado a la orden de un tribunal de Control, pues esta infracción no se traspasa al órgano jurisdiccional. Y así se decide.-

En cuanto a la solicitud de nulidad impetrada en sala, por la circunstancia de que para el momento de dictar la orden de aprehensión por parte del Juzgado Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Pernal del Estado Carabobo, a su defendido no se le efectuó ningún acto de imputación previa, este tribunal de la revisión de las actas evidencia en primer lugar, que en las actas remitidas a este tribunal por parte del Juzgado Undécimo de Control del Estado Carabobo, no aparece actuación alguno relacionada con la orden de aprehensión N° 19.763 de fecha 20-11-2002 por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Pernal del Estado Carabobo, por lo tanto, este tribunal no puede constatar la veracidad o no de lo señalado por la defensa, no obstante, la orden judicial de aprehensión fue dictada en su oportunidad por un tribunal constitucional de la fase de control, de cuyos pronunciamientos jurisdiccionales no le corresponden a este tribunal cuestionar, por ser ambos pertenecientes a una misma instancia, es la Corte de Apelaciones la competente para emitir pronunciamientos con respecto a los tribunales de primera instancia en lo penal. Y así se decide.-

Por último con respecto a las discrepancias en cuanto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, no puede este tribunal de la fase de control emitir pronunciamiento a favor o en contra, pues estaría, entonces, emitiendo un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pronunciamiento este que no le corresponde al juez de control. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Como corolario de lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público e Impone al ciudadano I.E.N.D., portador de la cédula de identidad personal número V. – 11.929.715, de 40 años de edad, venezolano, Funcionario del CNE, soltero, nacido el 09 de agosto de 1968, en Caracas Distrito Federal, Técnico Superior como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización La Palmas, calle Principal con Venezuela, casa número 50, de color rodada, Municipio Plaza estado Miranda, a mano derecha queda un tanque del INOS, teléfono 016 – 701.77.57 y 0212 – 887.45.07 hijo (a) de A.N. y I.D.d. la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad; por la presunta comisión de los delitos de Violación Agravada, prevista y sancionada en el artículo 375, ordinal 1° del Código Penal vigente para la época del hecho a cumplir en la Comandancia de la Policía del Estado Falcón. Se decreta el Procedimiento Ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Público. -

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

DRA. E.M.P.L.

LA SECRETARIA

ABOG. JUANITA SANCHEZ.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001746

ASUNTO : IP01-P-2008-001746

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