Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Control de Coro

Coro, 7 de Noviembre de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2002-000419

RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL.

Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificada la presencia de todas las partes por la Secretaría de Audiencia, fue oída la Acusación con los medios de prueba presentada por el Representación del Ministerio Público, Abg. N.M.G.A., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano: N.V., venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.704.740; domiciliado en la Calle 7, Sector San J.R.F.I.C. casa N°13 R, Técnico Medio en Administración Financiera, estudiante del 3° semestre de Administración de Empresas , nacido en fecha 05/09/82, por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal; en perjuicio de la adolescente: G.M.V.. Oída como fuera la Acusación presentada, la defensa manifiesta que su defendido desea acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos previstio en el artículo 376 del Cógigo Orgánico Procesal Penal. Se advirtió a las partes que de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Acto tiene la finalidad de verificar si la investigación que se da por concluida ha sido suficiente para acusar al imputado aquí presente, lo que se llama el Control Formal de la Acusación y no tiene carácter Contradictorio, es decir no se pueden ventilar en este Acto cuestiones propias del Juicio Oral y Público.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA ACUSACION PENAL NARRADOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar imputados por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, se originan en el mes de Marzo 2002, cuando el ciudadano: N.V., quien es su vecino, la había llamado a su casa, diciéndole que su esposa la requería y al llegar a la mencionada vivienda, comenzó a tocarla por todo el cuerpo, bajándole el short que tenía puesto, procediendo a mantener relaciones sexuales con ella, por lo que esta le manifestó que se lo contaría a su mamá, a lo que este contestó que no lo hiciera puesto que se metería en problemas. A la segunda oportunidad de haber sostenido relaciones quedó la victima embarazada, por lo que el fiscal procedió a realizar las averiguaciones, ordenó la apertura de la correspondiente investigación y le formuló formal acusación por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana: G.M.V.. De igual modo, y a los fines de soportar la Acusación, el Representación del Ministerio Público presentó como elementos de convicción los siguientes: 1) Acta de Denuncia N° G-097-789 de fecha 15/05/02 formulada por la ciudadana: M.D.L.C.V.G., ante el C.I.C.P.C, en la cual manifiesta que el ciudadano: N.V., sostuvo relaciones sexuales con su menor hija: G.M.V., de doce años de edad y actualmente tenía dos meses de embarazo. 2) Acta de Entrevista y testimonio de la adolescente: G.M.V., victima del presente caso y quien manifiesta quien el mes de Marzo de 2.002, el ciudadano: N.V., quien es su vecino, la había llamado a su casa, procediendo a mantener relaciones sexuales con ella, por lo que esta le manifestó que se lo contaría a su mamá. 3) Certificación de nacimiento expedida por el Alcalde del Municipio Guaibacoa, Distrito Colina del Estado Falcón en la cual se deja constancia que G.M.V., nació el día 06/12/98, por lo que al momento de ocurrir los hechos la misma tenía trece (13) años de edad. 4) Informe de experticia Ano-Rectal Ginecológico de fecha 16/05/02, realizado a la adolescente G.M.V.. 5) Declaración en calidad de Experto de la Médico Forense F.M.. 6) Informe Psicológico realizado a la adolescente G.M. VENTIURA. 7) Declaración de la Psicologo Elisangel Chirinos, quien realizó el Informe Psicológico a la adolescente G.M.V.. 8) Acta de Audiencia de presentación de fecha 01 de julio de 2002, en donde consta la declaración del ciudadano: N.V.. Así mismo presenta en forma escrita y en forma oral las pruebas y fundamenta la comisión del hecho que demostrará la participación del imputado en la comisión del mismo, ofreciendo como medio de prueba las declaraciones de los ciudadanos señalados e identificados en el escrito de acusación, por considerar que son pertinentes y necesarias para esclarecer el modo, lugar y tiempo de los hechos, y entre otras se identifica al autor de los hechos, así como las pruebas documentales señaladas en el referido escrito acusatorio y cada una de las Experticias Medico Legales practicadas a la victima. Solicitando la admisión de la acusación y la pertinencia de las pruebas, se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente ofrece los Medios de prueba que se presentaran en juicio y solicita sean declaradas pertinentes, y solicita que la Acusación presentada sea admitida y que se les aplique las penas correspondientes al ciudadano: N.V., por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal; en perjuicio de G.M.V.. Acto seguido se le informa al Imputado del derecho que tienen de declarar o no, y en caso de hacerlo lo hará sin juramento, libre de apremio o coacción, imponiéndolo del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional; Se deja constancia que el acusado manifesta que SI DESEA DECLARAR indicando lo siguiente: " Se identificó como: N.V., titular de la cédula de identidad N° 15704740, domiciliado en la Calle 7, Sector San J.R.F.I.C. casa N°13 R, Técnico Medio en Administración Financiera, nacido en fecha 05/09/82 " Con respecto a lo dicho por el Fiscal, yo asumo con toda responsabilidad al igual que lo dije la vez anterior, pero hago las siguientes aclaraciones, yo si tuve relaciones con Gabriela, yo regreso de Valencia y desde ese entonces la relación con su familia ya no era la misma, yo casi no iba a su casa por las clases, en Enero comienza un enamoramiento entre Gabriela y Yo, de alli, esta niña habíamos estado enamorados, a ella le prohibieron que fuera a micasa, ella se salia de la casa, aunque su mamá no la dejaba salir, yo no iba a su casa, yo no lo iba a hacer delante de sus hermanitos, ella sabía las horas que en mi casa no había nadie, el 08 de Febrero ella fue a mi casa, donde terminamos teniendo relaciones conmigo, ella después me decía que fuera a su casa, Yo nunca tuve realaciones en su casa, yo frecuentaba reuniones de mi hermana, porque mi hermana estudiaba con ella, ella en una oportunidad me buscó y estuvimos en un sitio y tuvimos relaciones sexuales, ellos siempre dejaba a los niños, ella dejaba salir a los niños, para tener la excusa de ir a mi casa, los ñiños como lo que quería era jugar no se daban cuenta, y ella se iba para mi casa, lo que yo considero que no debió ser, es que ellos se fueron a la violencia, yo ofrecí casarme con ella, la niña nació y a mi no se me ha dado el derecho de presentar a mi hija, porque ella es mi hija y a la niña se le están violando los derechos porque ella tiene derecho a conocer a su padre. Yo admito los hechos pero no de la manera como lo dice el Fiscal, porque yo no hice uso de violencia, todo fue espontaneo". Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó que oída la declaración de su defendido, donde admite parcialmente lo expresado por el Fiscal, y siendo ésta una voluntad personalísima, solicite se tome en cuenta los expresado por él. Así mismo se le advierte al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, entre las cuales existe el procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, en la cual puede admitir los Hechos de la Acusación Penal presentada por el Fiscal del Ministerio Público y debe el Tribunal imponer inmediatamente la pena rebajada de un tercio a la mitad. Siguiendo el orden, acto seguido el Defensor Privado ABG. E.R., solicitó se le aplique a su defendido el procedimiento pautado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Una vez escuchadas las Exposiciones de las Partes, es pertinente entrar a analizar la Calificación Fiscal, al respecto es menester señalar que en esta etapa Preliminar la facultad del Juez de Control se basa específicamente como lo ha argumentado la Autora: M.V., no solo en el Control Formal de la Acusación, referido al cumplimiento de los requisitos esenciales de Procedibilidad de la misma, sino también al Control material, referido a verificar si la investigación que se da por concluida ha sido suficiente para acusar al investigado, de tal manera y vista tan amplia facultad que ha concedido este Sistema Acusatorio al Juez de Control y sin entrar a estudiar el Fondo del asunto, cuestión propia del juicio oral y Público, es conveniente el análisis, que la Representante realiza calificando el delito como el tipo penal de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal en el presente asunto, es menester señalar aquí los hechos investigados encuadran en el el tipo penal calificado por el fiscal en la acusación como Acto Carnal, por lo tanto se mantiene la Calificación Fiscal, en la cual el Bien jurídico tutelado, como lo ha sostenido la Doctrina Penal Vinculante, es la libertad sexual. En base a los fundamentos de hecho y derecho antes explanados, esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 330 Ordinal 2° del COPP, mantiene la Calificación jurídica del tipo de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritos en la Acusación Penal. Se Admite la Acusación Penal presentada por la Representante del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten totalmente las Pruebas por considerarlas pertinentes, necesarias y congruentes con lo hechos de la Acusación Penal. Una vez admitida la Acusación penal por parte del tribunal, se le impone al acusado: N.A.V., de las Alternativas a la Prosecución al Proceso, en especial la referida a la Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando en que consiste dicha Institución, manifestando el Acusado en sala, libre y voluntariamente, que Si desea Admitir los Hechos que le imputa la Representación Fiscal en su Acusación, seguidamente el Tribunal pasa a imponer la penal de la manera siguiente:

IV

DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Con fundamento a lo establecido en el artículo 330 Ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a computar la pena aplicable al delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: G.V., que establece una pena comprendida entre SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES, el cual arroja una suma de VEINTICUATRO (24) meses de prisión. Ahora bien en aplicación del artículo 37 del Código penal, es decir el término medio de la pena resulta UN (01) AÑO. Se hace la rebaja de la aplicación del artículo 376 del COPP, correspondiente a la admisión de hechos de UN TERCIO (1/3) DE LA PENA, que corresponde a CUATRO (04) MESES, resultando de esta rebaja la pena en concreto de OCHO (08) MESES DE PRISIO, por la comisión del delito de Acto Carnal. No obstante este Tribunal observa que el ciudadano acusado, no presenta conducta predelictual, de conformidad con el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal establece textualmente: “Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de la pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: 4° Cualquier otra circunstancias de igual entidad que, a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho. Este Tribunal aplica al ciudadano: N.A.V., la pena definitiva de OCHO (08) MESES DE PRISION. Se hace necesario hacer uso de la Labor de Interpretación gramatical, lógica, semántica y sistemática del Derecho, al respecto dicha disposición establece… “ el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse atendiendo a las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Sin embargo, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas…. La sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquellas que establece la Ley para el delito correspondiente…” Se infiere de la disposición que antecede que el Legislador ha tenido la misma intención, al referirse expresamente al bien jurídico afectado y el daño causado por el autor del delito, pues bien impone al Juez de Control efectivamente que atienda a las circunstancias de los hechos y establece una clara restricción en los delitos donde hubiere Violencia Contra Las Personas. Igualmente la n.S.P. prevista en el artículo 74 en su ordinal 4°, referido a las Atenuantes, la intención del legislador deja a JUCIO DEL TRIBUNAL, y establece en forma clara y concisa que no dan lugar a Rebaja Especial de Pena, y también expresa la limitante de no bajar la pena del límite inferior de la que al respectivo hecho punible le asigne la ley. Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA;

PRIMERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 330 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, se mantiene la calificación imputada en la Acusación en lo que respecta al Tipo Penal de: ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas en la acusación por ser pertinentes, necesarias y congruentes con los hechos fundamento de la Acusación.

TERCERO

Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivaa de Libertad impuestas al ciudadano: N.A.V., antes identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del COPP.

CUARTO

SE CONDENA al acusado: N.A.V., venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.704.740; domiciliado en la Calle 7, Sector San J.R.F.I.C. casa N°13 R, Técnico Medio en Administración Financiera, estudiante del 3° semestre de Administración de Empresas a cumplir la Pena de OCHO (08) meses de Prisión y más las Accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, se condena a Costas Procesales de conformidad con lo previsto en los artículos 265, 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano.

QUINTO

Remítase las Actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda para la asignación del Centro Penitenciario en el cual se dará cumplimiento a la condena..Quedan las partes notificadas las partes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA DE SALA ABG. M.E.R..

En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE SALA

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