Decisión nº 42-11 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAndrea Paola Boscán Sánchez
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 13 de Enero de 2011

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 42-11.- CAUSA No. 6C-25.804-11.-

En el día de hoy, jueves trece (13) de enero del año dos mil once (2.011), siendo las dos horas de la tarde (02:00 pm), constituido el Tribunal por la ABOG. A.B., en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscal Décimo Octavo (18) del Ministerio Publico, ABG. R.G.L., a objeto de presentar al ciudadano L.M.B.G., quien presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó que SI tenia Defensor. Seguidamente estando presente en este despacho el abogado en ejercicio R.A., la Juez de este despacho de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de tomarle el juramento de Ley al abogado antes mencionado, quien expuso: “ Acepto el cargo recaído en mi persona y acepto cumplir con los deberes inherentes al mismo como defensor del ciudadano L.M.B.G., inpreabogado N° 107.085, titular de la cedula de identidad N° 5.836.467, y mi domicilio procesal esta ubicado en la avenida 29, # 57 B-359, Sector Amparo, diagonal a la Iglesia, teléfono 04146412323. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de auto, quien manifiesta ser y llamarse como queda escrito: L.M.B.G.: venezolano, natural de Mojan, Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 20-11-1972, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. 12.948.564, de profesión u oficio comerciante, hijo de A.B. (v) y O.G. (v), residenciado en el Barrio Indio Mara, calle 30, N° de la casa 30B-255, cerca del abasto Miramar, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0426-4681 243. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,63 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello negro, cejas semi-pobladas, de piel morena, nariz mediana, orejas medianas, labios medianos, ojos negros, no presenta tatuajes ni cicatrices. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano L.M.B.G., quien fuera aprehendido siendo las 07:08 horas de la noche, comparecieron ante el despacho, los Oficiales: Urdaneta Otto, C.l. V-16.968.862 y el Oficial: E.L. C.l. V-18.573.072, actuando como Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mará, quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 22 y 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, Artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente Actuación Policial: "siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del año en curso, nos encontrábamos en labores de punto de control a la altura del sector paila negra, exactamente en la intersección la tigra el mojan abordo de la Unidad Radio Patrullera PDMM 010, en la Parroquia San R.d.E.M., cuando se logro observar un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Gran Vitara, Color: Gris, Placa GDM-98U, el mismo al notar la presencia policial en el lugar se detuvo y manifestó que Un Vehículo Tipo Estaca Camión 600 Color Amarillo y rojo, que viene detrás, es de su propiedad y aparentemente había sido producto de robo en horas temprana, una vez visualizado el vehículo antes descrito por el ciudadano, se logro detener el vehículo, se procedió a indicarle al conductor a clara y viva voz descendiera del vehículo, apagara ei motor y mostrara sus manos, de igual forma exhibiera todos los objetos adheridos a su cuerpo, así como lo establece el Articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, descendiendo del mismo, un ciudadano: de tez morena de contextura delgada que vestía para el momento J.a. con suéter blanco con rayas negras, aproximadamente 1,83 metros de estatura, encontrándose en su bolsillo derecho un celular de color rojo y otro en su bolsillo izquierdo: de color rosado, por todo lo antes expuesto y por encontrarse supuestamente incurso en unos de los delitos en la LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, se practico la detención de dicho ciudadano no sin antes notificarles de sus derechos y garantías constitucionales según lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesar Penal, de igual forma el vehículo y el ciudadano detenido fue trasladado hasta nuestra sede operativa que esta ubicada en la avenida 3 de el uveral frente al expendio de combustible "Mary lago" , donde quedo plenamente identificado como: L.M.B.G., portador de la cédula de identidad: V-12.948.564, de 39 Años de edad, residenciado en la ciudad de Maracaibo Parroquia "I.V." Barrio Indio Mará casa 29-30 cerca del colegio "S.I.", en cuanto a la evidencia incautada quedo descrita de la siguiente manera, dos celulares el primero: DE COLOR Rojo Marca: Nokia, Modelo 1508, Serial 0564837100914CA, serial de batería P376A11514995, el segundo: de color Rosado, Marca Sansug, Modelo: SGH-J700L, serial: RS3S393400E, serial de batería: BD1QC14QS/4-B, asi mismo, un collar de color negro con amarillo y un brazalete de color rojo con amarillo y el vehículo quedo descrito de la siguiente manera: Vehículo Tipo: Estaca, Camión: 600, Color: Amarillo y rojo, Año: 1977, Placa: 091AC2V. Marca: Ford, Serial de carrocería: AJF60T62182, Serial de batería: 7591512021759, cabe destacar que este procedimiento lleva relación con denuncia signada con el numero: D-IAPDMM-0017-2011, quedando todo el procedimiento a orden de la superioridad…”.; hechos estos que a juicio de este representante Fiscal se constituyen la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 84, ordinal 3 del Código Penal,, en perjuicio del ciudadano J.I.V.M., razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen las responsabilidad penal del hoy imputado en la comisión del delito imputado. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado L.M.B.G., expone: “…No voy a declarar me acojo al precepto constitucional… es todo”. En este estado el defensor Privado expuso: “… Una vez impuesto de la presente causa ciudadana Juez se evidencia del acta policial, que en procedimiento donde resulto detenido mi representado, ha sido una confusión un mal entendido, ya que la razón por la cual mi cliente se encontraba conduciendo dicho vehículo, es porque le fue prestado por los chóferes del denunciante razón por la cual esta defensa, solicita muy respetuosamente a este d.T. inste al Ministerio Público a practicar Rueda de reconocimiento de conformidad con lo digesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de la búsqueda de la verdad y la justicia que sea fijada a la brevedad posible para la cual quedaría demostrada la inocencia de mi patrocinante Así mismo, solicito copias certificadas de la presente causa, es todo”. Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado L.M.B.G.. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado L.M.B.G., se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03 y su vuelto) de la causa donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que la Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 84, ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.I.V.M., cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado L.M.B.G., es presunto autor o participe del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 84, ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.I.V.M., entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial que corre inserta al folio tres (03), suscrita en fecha 11-01-2011, por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de lo siguiente: “(…)…“…En esta misma fecha siendo las 07:08 horas de la noche, comparecieron ante este despacho, los Oficiales: Urdaneta Otto, C.l. V-16.968.862 y el Oficial: E.L. C.l. V-18.573.072, actuando como Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mará, quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 22 y 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, Artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente Actuación Policial: "siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del año en curso, nos encontrábamos en labores de punto de control a la altura del sector paila negra, exactamente en la intersección la tigra el mojan abordo de la Unidad Radio Patrullera PDMM 010, en la Parroquia San R.d.E.M., cuando se logro observar un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Gran Vitara, Color: Gris, Placa GDM-98U, el mismo al notar la presencia policial en el lugar se detuvo y manifestó que Un Vehículo Tipo Estaca Camión 600 Color Amarillo y rojo, que viene detrás, es de su propiedad y aparentemente había sido producto de robo en horas temprana, una vez visualizado el vehículo antes descrito por el ciudadano, se logro detener el vehículo, se procedió a indicarle al conductor a clara y viva voz descendiera del vehículo, apagara el motor y mostrara sus manos, de igual forma exhibiera todos los objetos adheridos a su cuerpo, así como lo establece el Articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, descendiendo del mismo, un ciudadano: de tez morena de contextura delgada que vestía para el momento J.a. con suéter blanco con rayas negras, aproximadamente 1,83 metros de estatura, encontrándose en su bolsillo derecho un celular de color rojo y otro en su bolsillo izquierdo: de color rosado, por todo lo antes expuesto y por encontrarse supuestamente incurso en unos de los delitos en la LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, se practico la detención de dicho ciudadano no sin antes notificarles de sus derechos y garantías constitucionales según lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesar Penal, de igual forma el vehículo y el ciudadano detenido fue trasladado hasta nuestra sede operativa que esta ubicada en la avenida 3 de el uveral frente al expendio de combustible "Mary lago" , donde quedo plenamente identificado como: L.M.B.G., portador de la cédula de identidad: V-12.948.564, de 39 Años de edad, residenciado en la ciudad de Maracaibo Parroquia "I.V." Barrio Indio Mará casa 29-30 cerca del colegio "S.I.", en cuanto a la evidencia incautada quedo descrita de la siguiente manera, dos celulares el primero: DE COLOR Rojo Marca: Nokia, Modelo 1508, Serial 0564837100914CA, serial de batería P376A11514995, el segundo: de color Rosado, Marca Sansug, Modelo: SGH-J700L, serial: RS3S393400E, serial de batería: BD1QC14QS/4-B, así mismo, un collar de color negro con amarillo y un brazalete de color rojo con amarillo y el vehículo quedo descrito de la siguiente manera: Vehículo Tipo: Estaca, Camión: 600, Color: Amarillo y rojo, Año: 1977, Placa: 091AC2V. Marca: Ford, Serial de carrocería: AJF60T62182, Serial de batería: 7591512021759, cabe destacar que este procedimiento lleva relación con denuncia signada con el numero: D-IAPDMM-0017-2011, quedando todo el procedimiento a orden de la superioridad…” cursante al folio tres (03) de la causa. 2.- Acta de Notificación de Derechos, cursante al folio cuatro (04) de la causa. 3.-Registro de Cadena y custodia, cursante al folio (06). 04.- Acta de denuncia verbal realizada por el ciudadano J.I.V.M., cursante al folio (09), quien en su condición de víctima, denuncia el robo o hurto del vehículo automotor. Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer la cual excede en su límite máximo de diez (10) años (ex art 251, del Còdigo Orgànico Procesal Penal); asimismo no se encuentran evidentemente prescrito, aunado a la magnitud del daño social causado, por ser este tipo de delitos altamente repudiado por la comunidad, y el cual día a día genera gran alarma, siendo considera un delito pluriofensivo por atacar distintos bienes jurídicos tutelados; resultando en consecuencia insuficiente para garantizar las resultas del proceso la imposición de alguna medida cautelar sustitutiva, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado L.M.B.G., plenamente identificado en actas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 84, ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.I.V.M.. En cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa de autos este Juzgado estima que existen elementos suficientes para presumir la participación o autoría del hoy imputado en los ilícitos penales que han sido precalificados como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, como se ha indiciado anteriormente, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa en base a estos argumentos. De igual manera, se decreta la aprehensión en Flagrancia Presunta a Posteriori, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, tomando en consideración que el imputado de autos, fue detenido a pocos minutos de haberse cometido el delito, el cual fue perseguido por la víctima y se encontraba en posesión del vehículo automotor, tal y como se evidencia de la denuncia realizada por la víctima donde indica que los hechos ocurrieron a las 5:30 minutos de la tarde, y el imputado fue aprehendido a las 06:00 de la tarde, tal y como lo establece el acta policial, asimismo, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ejusdem, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Asimismo se ACUERDA proveer lo solicitado por la defensa en relación a la practica de la Rueda de Reconocimiento de Individuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 de la N.A.P., y se fija para el día LUNES (17) DE ENERO DE 2011, A LAS (10:00) DE LA MAÑANA. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado L.M.B.G., plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 84, ordinal 3 del Código Penal,, en perjuicio del ciudadano J.I.V.M., toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: L.M.B.G.: venezolano, natural de Mojan, Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 20-11-1972, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. 12.948.564, de profesión u oficio comerciante, hijo de A.B. (v) y O.G. (v), residenciado en el Barrio Indio Mara, calle 30, N# de la casa 30B-255, cerca del abasto Miramar, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0426-4681 243, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 84, ordinal 3 del Código Penal,, en perjuicio del ciudadano J.I.V.M.; de conformidad a lo establecido en el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa respecto a la medida cautelar menos gravosa.

TERCERO

Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Asimismo se ACUERDA proveer lo solicitado por la defensa en relación a la practica de la Rueda de Reconocimiento de Individuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 de la N.A.P., y se fija para el día LUNES (17) DE ENERO DE 2011, A LAS (10:00) DE LA MAÑANA, motivos por los cuales se insta en este acto el Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, ha ubicar a la víctima, y notificarla de la fijación de la presente rueda.

QUINTO

Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.-------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA SEXTO DE CONTROL SUPLENTE,

ABOG. A.B.

LA FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. R.G.L.

EL DEFENSOR PRIVADO,

ABG. R.A.

EL IMPUTADO

L.M.B.G.,

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 42-11, y se oficios bajo el No.174 -11.

El Secretario,

AB/as

Causa No. 6C-25.804-11.

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