Decisión nº 16 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Enero de 2006

Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 12 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000023

ASUNTO : IP11-P-2006-000023

Juez Segundo de Control: Abg. Límida Labarca Báez

Representación del Ministerio Público: Abg. Meury L. Leidenz. Fiscal 15°A.

Imputado (s): L.J.L.G..

Defensor (a): Abg. A.R.

Secretario: Abg. R.C..

AUTO FUNDADO

DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 11-01-2006, en la que el Fiscal Décima Quinta (15°A) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: MEURY L.L.M.., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: L.J.L.G. , de nacionalidad Venezolana, natural de Judibana, Municipio Los Taques, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.946.468, Soltero, mayor de edad, de Dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha: 15-12-87, de profesión u oficio Trabajada como Caletero de SERMINPET en los Contenedores del Puerto de Guaranao (muestra carnet pero no tiene su nombre), hijo de José de los S.L. y A.I.G. residenciado en el Barrio Industrial, Calle Brisas del Norte, Casa N° 26, Punto Fijo, Estado Falcón., por la presunta comisión del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Código Penal en el artículo 277, por encontrarse llenos los extremos del Art. 250, del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por dicho ciudadano se encuentra enmarcada dentro de los supuestos de dicho delito, por lo que solicitó sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de Portar Armas de Fuego, y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento Ordinario. Por su parte la defensa privada del imputado, representada por el abogado. A.R., “quien expuso lo siguiente: “… Esta Defensa observa que el presente Asunto solo se sustenta en un Acta Policial, existiendo reiterada Jurisprudencia que una sola Acta Policial no hace plena prueba, aunada al hecho que no consta la presencia de testigos que verifiquen la realización del procedimiento en cumplimiento de las garantías constitucionales y así mismo no consta en las precitadas Actuaciones el Acta de la Inspección que debe realizarse a la presunta Arma incautada por lo que solicito se decrete la L.P. de mi Defendido.” @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. Del Acta Policial, de fecha 08 de Enero del 2006, se observa lo siguiente: “El día de hoy 08/01/2006, siendo aproximadamente las 01:10 horas de la Madrugada, cuando los funcionarios policiales realizando un dispositivo por diferentes sectores de la ciudad, cuando se trasladaban por la calle Perú del Barrio Industrial observa a tres personas del sexo masculino, quienes inmediatamente de notar la presencia de la comisión Policial, emprendieron la carrera, al observar la huída de los tres ciudadanos les dan la voz de alto en un tono fuerte y claro, e identificándose como funcionarios policiales, haciendo éstos caso omiso, son seguidos en las unidades logrando darle alcance en la Calle Perú, vía pública del mismo barrio a uno de ellos, que vestía pantalón color beige y abrigo mango larga color Gris, mientras que los otros dos se introducían por un callejón ubicado al costado de una vivienda por donde lograron evadirse, al ciudadano aprehendido se le practicó una inspección personal, de conformidad a lo previsto en el articulo 205, del COPP., donde se logró incautarle en la parte derecha delantera a la altura de la cintura, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, pavón negro, cacha de madera, con dos proyectiles del mismo calibre, sin percutir, sin marca ni serial de cacha visible, serial tambor 66574, optando por trasladar al ciudadano hasta el retén policial del Comando de Zona donde quedó identificado como. L.J.L.G., titular de la cédula de identidad N° V-19.946.468, residenciado en el Barrio Industrial, Calle Brisas del Norte, Casa N° 26, Punto Fijo, Estado Falcón, imponiéndole de sus derechos se le informó que quedaría detenido a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público…” @ Ahora bien, considera quien aquí decide. Que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Código Penal en el artículo 277, por cuanto no consta en las actuaciones que conforman el presente asunto penal, ningún documento que demuestre fehacientemente que el ciudadano L.L., esté autorizado a portar arma de fuego, lo que demuestra la comisión del hecho punible, así como ser el autor o partícipe de ese hecho punible, así se evidencia del acta policial “….son seguidos en las unidades logrando darle alcance en la Calle Perú, vía pública del mismo barrio a uno de ellos, que vestía pantalón color beige y abrigo mango larga color Gris, mientras que los otros dos se introducían por un callejón ubicado al costado de una vivienda por donde lograron evadirse, al ciudadano aprehendido se le practicó una inspección personal, de conformidad a lo previsto en el articulo 205, del COPP., donde se logró incautarle en la parte derecha delantera a la altura de la cintura, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, pavón negro, cacha de madera, con dos proyectiles del mismo calibre, sin percutir, sin marca ni serial de cacha visible, serial tambor 66574, optando por trasladar al ciudadano hasta el retén policial del Comando de Zona donde quedó identificado como. L.J.L.G., titular de la cédula de identidad N° V-19.946.468, residenciado en el Barrio Industrial, Calle Brisas del Norte, Casa N° 26, Punto Fijo, Estado Falcón, …” se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta, al ciudadano: L.J.L.G. , de nacionalidad Venezolana, natural de Judibana, Municipio Los Taques, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.946.468, Soltero, mayor de edad, de Dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha: 15-12-87, de profesión u oficio Trabajada como Caletero de SERMINPET en los Contenedores del Puerto de Guaranao (muestra carnet pero no tiene su nombre), hijo de José de los S.L. y A.I.G. residenciado en el Barrio Industrial, Calle Brisas del Norte, Casa N° 26, Punto Fijo, Estado Falcón., por la presunta comisión del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Código Penal en el artículo 277, por encontrarse llenos los extremos del Art. 250, del Código Orgánico Procesal Penal y le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenida en el numeral 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el la prohibición de Portar Armas de Fuego, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de las Medidas impuestas conlleva a su inmediata revocatoria, y el dictamen consiguiente Orden de Aprehensión en contra del mismo. Por cuanto la Detención del imputado se llevó a cabo en flagrancia, se califica la misma, y Se decreta el Procedimiento Ordinario, se ordena la Remisión del Asunto a la Fiscalía Décima Quinta (15° A) del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y ASÍ Se Decide. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

La Juez Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez

La Secretaria

Abog. R.C.

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