Decisión nº S-N.- de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 30 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 30 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003838

ASUNTO : IP11-P-2005-003838

AUTO FUNDADO

DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 27-12-2005, en la que el Fiscal Décima Quinta (15°A) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: MEURY L.L.M.., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: W.A.C., venezolano, natural de San Cristóbal - Estado Táchira, nacido en fecha: 01-11-1978, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.122.135, de estado civil: Soltero, grado de instrucción: Sexto Grado, domiciliado en Calle 23 de Enero, Casa SN de Caja de Agua, a cien metros de la Contratista COSANCA, de oficio: Chofer, hijo de M.C., ratificando el Ministerio Público su escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del COPP ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Violencia Física contra la mujer contemplado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por lo que solicitó sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 36 de la Ley Especial que rige la materia, y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado. Por su parte la defensa Pública Primera del imputado, representada por la abogada S.B.C., expuso lo siguiente “Esta defensa solicita que sea tomado en cuenta el dicho de mi defendido, pues existen elementos que lo exculpan de la imputación hecha por el Ministerio Público, aunado a ello de las actas que conforman el presente asunto se infiere que no se cumplen los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si tomamos en cuanta lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Especial, no existía para el momento de los hechos la intención de lesionar ni de lastimar, por razones de tercero se suscitó el problema, considera además esta defensa que mi defendido es a su vez víctima, por lo que solicito le sea practicado un Examen Médico Forense, pero en el caso que la ciudadana Juez estime conveniente el decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas, solicito que la tramitación del presente asunto se rija por el Procedimiento Ordinario y en caso que se acuerde un Régimen de Presentación, solicito que la misma sea flexible, por cuanto mi defendido labora en una empresa de Encomiendas, y en oportunidades se ausenta de la zona por varios días. Es todo…” @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. Del Acta Policial, de fecha 25 de Diciembre del 2005, se observa lo siguiente: “… El día de hoy domingo 25/12/2005, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la Noche, cuando se encontraba en labores de patrullaje por el sector de la comunidad Cardón, recibe un llamado vía radio de parte del jefe de los servicios, Distinguido T.P., quien le informa que se trasladara a las adyacencias del Hospital Cardón, ya que se había recibido una llamada telefónica donde informaron que un ciudadano estaba agrediendo físicamente a una ciudadana, quien tenía un niño entre los brazos, se traslada al sitio y logró avistar a un ciudadano con un niño entre sus brazos y éste a la vez hace señales para que se acercara a donde éste se encontraba, y le pregunta que donde podía conseguir un taxi, por que al parecer lo querían atracar, se le preguntó que si él no había tenido problemas con alguna ciudadana, manifestando que si tuvo un problema con su pareja; en ese preciso momento se acerca una ciudadana a quien identifican como. EULANNY S.N.H., quien mostró varios hematomas en su cuerpo, alegando que los mismos fueron provocados por el ciudadano; en virtud de la situación fueron trasladados hasta el puesto policial, donde se identificó al ciudadano como: W.A.C. C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.122.135, se le leyeron sus derechos, quedando detenido a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Del Acta de Denuncia, de fecha 26, de Diciembre del 2005, efectuada por la ciudadana: EULANNY S.N.H., se observa lo siguiente: “…El día de ayer 25 de Diciembre de 2005 como a las 07:30 de la noche cuando iba saliendo de la playita de Maravén con, W.A.C., quien era mi marido y con mi hija, y yo estaba recogiendo las cosas para meterlos en el bolso, y él se molestó por que yo y que le estaba revisando su cartera y solamente estaba metiendo las cosas en el bolso, y cuando estábamos en la carretera que estábamos esperando un taxi, y llamaba para la líneas de taxi pero ninguna atendían, y él llamó a una chama que está saliendo con él y yo le dije que porqué la llamaba a ella y el se molestó por eso y yo le dije que nos fuéramos caminando a tomar el taxi, y yo traía el niño en los brazos y porque yo no se lo quise dar ahí fue que él me agredió, me jaló el pelo y me dio golpes en la cara, me dio una patada, yo salí corriendo con el niño, y me metí en el callejón de la casa, me volvió a agarrar, me quitó el niño lo tiró al piso, me seguía dando golpes en la cara, y patadas por todas partes, y de no haber sido por un señor que me lo quitó de encima la cosa fuera sido peor, yo salí corriendo y me alcanzó cerca del seguro, me volvió a agarrar por los pelos, me quitó el niño, se devolvió a buscar el pantalón ahí fue cuando lo agarró un policía motorizado, porque ya el señor que me había defendido había avisado, y de allí fuimos al puesto policial de Maravén…” De la declaración efectuada por el imputado en la sala de Audiencias se evidencia lo siguiente: “Yo ya no vivo con la ciudadana, pero el 24 de Diciembre, siempre voy para allá, fui para el Centro, llevé al niño para mi casa, ella me llamó como a las 07:00 de la noche y yo le dije que viniera para acá, después se acabó el gas en la casa de mi tía, por eso le digo que la íbamos a pasar mal, y decidí ir para su casa, yo me llevé unas botellas de wisky que me habían dado en el trabajo, yo amanecí con ella, el 25 nos fuimos para la playa, la pasamos bien, tomando, pero yo ya no vivo con ella, entonces como no encontrábamos taxis para regresarnos, yo llamo a la muchacha con la que vivo actualmente, y le digo “Marlene dame un Número de Taxi”, ella escuchó el nombre, y se dio cuenta que estaba hablando con mi pareja y se molestó y me dio una cachetada, yo la empujo y ella me mordió, empezamos a forcejear y nos caímos al piso, por eso es que ella se lastimó la rodilla, yo ando todo rasguñado, yo cargaba al niño en mis brazos, ella lo agarró, llegamos a la policía, y el señor dice que era que yo no le quería dar al niño, después yo puse al niño en una sillita y le dije que se fuera con su mamá o que agarrara para su papá y el niño no se quería ir con ella y se puso a llorar, ella se disgusta porque la habíamos pasado chévere y todo fue porque llamé a la muchacha que vive conmigo para que me diere un número de taxi. Es todo” @ Ahora bien, considera quien aquí decide. Que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el de VIOLENCIA FÍSICA, y que se evidencia de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto penal, “…Distinguido T.P., quien le informa que se trasladara a las adyacencias del Hospital Cardón, ya que se había recibido una llamada telefónica donde informaron que un ciudadano estaba agrediendo físicamente a una ciudadana, quien tenía un niño entre los brazos, se traslada al sitio y logró avistar a un ciudadano con un niño entre sus brazos y éste a la vez hace señales para que se acercara a donde éste se encontraba, y le pregunta que donde podía conseguir un taxi, por que al parecer lo querían atracar, se le preguntó que si él no había tenido problemas con alguna ciudadana, manifestando que si tuvo un problema con su pareja; en ese preciso momento se acerca una ciudadana a quien identifican como. EULANNY S.N.H., quien mostró varios hematomas en su cuerpo, alegando que los mismos fueron provocados por el ciudadano …” Del Reconocimiento Médico, efectuado por el médico de guardia en la emergencia del Hospital Cardón, a la ciudadana Eulannys Naranjo, a quien le apreciaron Escoriaciones en región dorsal, tórax y en codo derecho. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión del hecho imputado por la representación fiscal, sin menoscabar el Principio de Inocencia, elementos estos que se evidencian del acta de Denuncia de la Victima, se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, en consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Ordena La libertad del imputado: W.A.C. C., venezolano, natural de San Cristóbal - Estado Táchira, nacido en fecha: 01-11-1978, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.122.135, de estado civil: Soltero, grado de instrucción: Sexto Grado, domiciliado en Calle 23 de Enero, Casa SN de Caja de Agua, a cien metros de la Contratista COSANCA, de oficio: Chofer, hijo de M.C., y le IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Física contra la Mujer y la Familia ordinales 5° consistente en la prohibición de Agresión a la víctima. EULANNY S.N.H., salvaguardando el derecho que posee de ver a su hijo, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y a la Familia, el incumplimiento de las medidas aquí impuestas conllevará a su Revocamiento de oficio, a solicitud de la Representación Fiscal o de la ciudadana víctima. Se decreta el Procedimiento abreviado, se ordena la Remisión del Asunto a los Tribunales de Juicio en su oportunidad legal. Y ASÍ Se Decide. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

La Juez Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez

La Secretaria

Abog: Yraima Paz de R.

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